REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° III

San Cristóbal, 30 de abril de 2008

197° y 148°

Vista la solicitud de extensión de las presentaciones hecha por la Defensora Publica Penal Abg. Azuris Rivas Goyoneche, en su carácter de defensora de la ciudadana SARAI GABRIELA CHAVARRIAGA COLMENARES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 18.700.830, residenciada en la Calle Baldomero Delgado, N° 13-62, Porlamar, Estado Nueva Esparta, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE FUGA Y QUEBRANTAMIENTO DE SANCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, este Tribunal previamente para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Recibido por este Juzgado el escrito solicitando la ampliación del régimen de presentaciones de la acusada, ordenó oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de que ésta informara el record de presentaciones de la acusada.

En fecha 21 de abril de 2008 fue recibido por este Juzgado Oficio proveniente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en el que se informa que la acusada de autos, ha cumplido con sus presentaciones desde el 06 de noviembre de 2006 hasta el 11 de abril de 2008.

Como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación, sustitución y revisión de la medida cautelar sustitutiva las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Previa revisión minuciosa de la causa esta Juzgadora observó que la acusada ha asistido a todos los actos del proceso en los que se ha solicitado su comparecencia, de manera que se evidencia su intención de someterse al proceso penal incoado en su contra.

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a esta acusada de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración del Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, por lo que este Tribunal, verificó que la ciudadana SARAI GABRIELA CHAVARRIAGA COLMENARES, si ha cumplido con el régimen de presentaciones que le fue impuesto. Por lo que este Tribunal en vista de estos acontecimientos declara con lugar la petición de la defensa y por lo tanto ordena ampliar el régimen de presentaciones impuestas a la acusada de autos la ciudadana SARAI GABRIELA CHAVARRIAGA COLMENARES. Y así se decide.

Con relación a la solicitud de la defensa de permitir a la acusada ausentarse de la jurisdicción del Estado Táchira para dirigirse al Estado Anzoátegui, según la solicitud o en todo caso al Estado Nueva Esparta, pues allí es donde la acusada tiene su lugar de residencia y trabajo según constancia que fue agregada a la causa, esta Juzgadora observó que en fecha 16 de octubre de 2006 el Juzgado de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal le impuso a la acusada de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad e impuso como condiciones 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de una persona y; 2.- Presentaciones una vez cada quince (15) días. Observando este Tribunal que en ningún momento le fue impuesta a la acusada la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Táchira, por lo que esta Juzgadora observa que la ciudadana SARAI GABRIELA CHAVARRIAGA COLMENARES no necesita autorización alguna para dirigirse a su lugar de residencia y/o trabajo ubicado en el Estado Nueva Esparta y de igual forma para dirigirse a cualquier otro lugar dentro o fuera del espacio geográfico de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Este Tribunal observa que con relación a la otra acusada en el presente proceso penal, la ciudadana ISABEL VANESSA BUSTACARA JAIMES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 18.257.549, residenciada en la Antigua Vía Sabaneta, Barrio San Francisco, Vereda 1, Casa N° 3, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE FUGA Y QUEBRANTAMIENTO DE SANCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, según el oficio N° 808-08 de fecha 21 de abril de 2008 proveniente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sus anexos, se refleja en el mismo que ésta no ha cumplido con las presentaciones, impuestas por el Juzgado en Funciones de Control N° 4 de este Circuito.

El artículo 5° del Código Orgánico Procesal Penal, reza que los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en el ejercicio de sus funciones.

El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera textual: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde deb% permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, rin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado”… (Omisis). Subrayado Propio.

Vista las resultas del record de presentaciones de la aCusada ISABEL VANESSA BUSTACARA JAIMER y e. aplicación de los precitados artículos 5 y 262 de la Ley Adjetiva enal, verificado como fue el incumplimiento por parte del acusado de la obligación impuesta por este Tribunal en la decisión dictada el 16 de octubre de 2006, esta es, presentarse una vez cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo que ha traído como consecuencia no sólo la suspensión del proceso, sino el retardo procesal y la presunción de que la acusada ISABEL VANESSA BUSTACARA JAIMES no dará cumplimiento a los actos del proceso, lo que presupone el peligro de fuga previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a que el hecho punible imputado merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que la acusada ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible descrito, aunado a ello, en razón a lo anterior, se hace necesario dilucidar tal hecho punible, y de este modo poder determinar la conducta desplegada, el grado de participación de la acusada de autos, si se encuentra incursa en el tipo penal por el que la representación fiscal presentó acusación en su contra o por el contrario no lo está.

Es por lo que esta Juzgadora, vistos los anteriores planteamientos considera procedente decretar en contra de la acusada ISABEL VANESSA BUSTACARA JAIMES, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos señalados en los artículos 250 y 251 en conjunto con el artículo 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena librar la correspondiente orden de aprehensión en su contra, y así se decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Extender el Régimen de Presentaciones de la acusada de autos SARAI GABRIELA CHAVARRIAGA COLMENARES, up supra identificada, a una (01) presentación cada tres (03) meses. De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, y en consecuencia ORDENA LIBRAR SENDAS ÓRDENES DE APREHENSIÓN en contra de la acusada: ISABEL VANESSA BUSTACARA JAIMES, ya identificada, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos señalados en los artículos 250, 251, y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrense las órdenes de aprehensión a la prenombrada acusada por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE FUGA Y QUEBRANTAMIENTO DE SANCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia. Líbrense los correspondientes oficios. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Cúmplase.




Abg. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
Juez Tercera de Juicio



Abg. MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO
Secretaria

CAUSA 3JM-1193-06