REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3

San Cristóbal, 25 de Abril de 2.008.
197° y 148°

CAUSA N° 3JM-566-02

Visto la solicitud realizada por la representación fiscal en fecha 03 de Abril de presente año, que le sea revocada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, por cuanto no comparecieron al juicio Oral y Público, los acusados CHACON YEFER IVAN y LARA RAMOS MANFRE JESUS, a quien se les sigue la causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal. Recibido como ha sido oficio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal para decidir observa:
El representante de la Fiscalia Novena del Ministerio Público, en síntesis solicita que este Tribunal revoque la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, impuesta a los acusados, plenamente identificados en auto.
En fecha 14 de Abril se recibe oficio de Alguacilazgo en el que evidencia el cumplimiento de las presentaciones impuestas a los acusados CHACON YEFER IVAN y LARA RAMON MANFRE JESUS.
Al efecto, el Tribunal aras de la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales para garantizar a los acusados de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; pasa a revisar de manera exhaustiva la presente causa evidenciándose que en fecha 17 de Agosto de 2207, este tribunal decreto en CESE DE LA MEDIDA DE COERSION PERSONAL.
En este mismo orden de ideas consta en los diferentes diferimientos del juicio oral y público que la causa de los mismos no ha sido imputable a los acusados.
De manera que, en todo caso los principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, atendiendo a los principios constitucionales de presunción de inocencia y afirmación de libertad, en concordancia a lo establecido en el artículo 44.1 de nuestra Carta Magna, que establece:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”. Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida coerción extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión de la juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no-, por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
En el caso de autos, se aprecia que la medida cautelar otorgada a los acusados de autos CESO por Decaimiento, no siendo la conducta desplegada por los acusados dirigidas a obstaculizar la realización de la justicia, y esto se evidencia que en los diferentes diferimientos los mismo se han presentado para la celebración del juicio oral y público a excepción del día 03 de Abril, siendo en esta única fecha que no comparecieran a la celebración del Juicio Oral y Publico fijado por el Tribunal, no constando en las actuaciones las resultas de las citaciones.
Por tanto, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron en cese de la medida de coerción personal, es por lo que, necesariamente debe mantenerse. Y así se decide
En otro orden, este Tribunal en aras de salvaguardar y garantizar los derechos constitucionales del acusado a ser juzgado en un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, se mantiene la fecha aportada por agenda única para la celebración del Juicio Oral y Público para el día 12-02-2.009 a las a las 9:00 horas de la mañana. Así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: Declarar sin lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada por la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los acusados CHACON YEFER IVAN y LARA RAMOS MANFRE JESUS, a quien se les sigue la causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal. Se ratifica el auto mediante el cual se fija Juicio Oral y Público para el día 12-02-2009 a las 9:00 horas de la mañana. Notifíquese a las partes.


ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ DE JUICIO N° 3



ABG. MARIA INES ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
3JM-566-02
CDCI