REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


Causa Nº 3JM-1203-07

JUEZ: ABOG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: ABG. REINA ELIZABETH ZAMBRANO
ACUSADO: ECHEVERRÍA VILLASMIL LUIS
DEFENSOR: AG. JOSÉ GREGORIO CAÑIZALEZ
SECRETARIA: ABG. MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO

Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, vista la celebración del Juicio Oral y Público realizado por ante este Despacho Judicial en contra del acusado ECHEVERRÍA VILLASMIL LUIS ALBERTO en los términos que se expresan a continuación:

I
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, integrado por la Juez Abogada Carmen Deisy Castro Infante y la Secretaria Abg. María Inés Artahona Mariño, en San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2008, fecha fijada por el Tribunal para la publicación de la sentencia en la causa penal Nº 3JM-1203-07, seguida en contra del acusado:




II

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

LUIS ALBERTO ECHEVERRÍA VILLASMIL, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 15-08-1968, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.147.113, hijo de Mará Villasmil, y Luis Enrique Echeverría, chofer, casado, residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda 3, Nro 1-26, Barrio 23 de Enero, San Cristóbal, Estado Táchira.-
III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 10 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las 06:30 de la mañana la ciudadana Carla Marilin Castellanos de Ramírez, salió de su apartamento para dirigirse al Terminal de pasajeros para dirigirse a la universidad de la Upel, tomó un taxi que iba pasando el cual de la línea Fersautos, se montó y le dijo al señor que se diera la vuelta y la llevara para donde la mamá a buscar unos tickets, iba por la puerta del lado izquierdo detrás del chofer, al querer abrirla, la misma no abrió por dentro, le indicó al señor que le abriera, quien se bajó del carro y le abrió la puerta, ella dejó su bolso y libros dentro del taxi, mientras buscaba los tickets, regresa y otra vez en el taxi le dice al chofer que la lleve otra vez a su casa, donde tomó el carro, allí descendió del carro por el lado derecho y esa puerta su abría, luego le pidió que la llevara al Terminal de pasajeros, tomando la vía de la avenida rotaria, en ese momento notó que dentro del taxi ninguna de las puertas de atrás tenían las manillas para abrir las ventanas, en el camino llamó a una compañera de estudios de nombre Soleida Parra, ya que iba asustada por que notó que el señor tenía la vista muy roja y se estaba fumando un cigarro, llegando al Terminal el carro empieza a fallar, él se paró en la esquina donde hay un estacionamiento y al cruzar el mercado “pequeños comerciantes”, estando aún montada en el carro, le dijo al conductor que no se preocupara que la dejara ahí, y que ella se iba caminando hasta el Terminal, pero es en ese momento que el conductor le saca un cuchillo se da la vuelta mientras le decía que lo mirara, que cerrara los ojos, por que si lo miraba le iba cortar el rostro, que le diera todas las pertenencias, por lo que le entregó el aro de matrimonio, el celular motorolla, modelo C212, un reloj marca michell, y veinte mil bolívares (20.000 Bs), mientras ella le decía que no le hiciera daño, porque tenía dos hijos, ella tenía varios libros aferrados a ella y él se los quitó mientras le pasaba varias veces el cuchillo por la cara el cuello y el pecho, momento en que pasa por el lado derecho del carro un señor con un impermeable amarillo puesto, el chofer del taxi se queda mirándolo y es cuando ella puede quitarle el cuchillo y lo lanza a la calle, por lo que él se baja del carro a buscar el cuchillo y ella sale por la ventana de la puerta del lado derecho de la parte de adelante del carro pidiendo auxilio, la gente le decía que corriera para la casilla policial que está en la esquina del Terminal para que pidiera ayuda, ella corrió hacia a ese lugar, y ahí estaban dos policías a quien les informó de lo sucedido, y que sus pertenencias se habían quedado dentro del taxi; salió un policía a dar vueltas a ver si encontraban el taxi, se devuelven a la casilla policial y de ahí los policías la llevaron a la Comandancia.-

Una vez en la Comandancia, hicieron contacto con la línea de taxi “fersautos”, y hablaron con los socios, y le comunicaron los hechos; posteriormente la misma reconoció al taxista que la había despojado de sus pertenencias.-

El día 18 de abril de 2008, este Tribunal en Función de Juicio N° 3, dio inicio al debate de Juicio Oral y Público, contra el acusado LUIS ALBERTO ECHEVERRÍA VILLASMIL, por lo que la Fiscal Tercero del Ministerio Público, hace una síntesis de los hechos objeto de la presente causa, acusó al referido acusado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Carla Castellanos de Ramírez, señaló los medios de prueba testificales como documentales las cuales fueron debidamente admitidos en la Audiencia Preliminar, y finalmente solicitó sea dictada sentencia condenatoria en contra del acusado.

El defensor público Abg. José Gregorio Cañizales, entre otras cosas indicó que en conversaciones sostenidas con su representado el mismo le ha manifestado su intención de admitir responsabilidad, por lo que considera que es un derecho que le asiste a este, y solicitó que el mismo sea escuchado.

Seguidamente la Ciudadana Juez, impuso al acusado LUIS ALBERTO ECHEVERRÍA VILLASMIL, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de manera libre y espontánea expuso lo siguiente: “si deseo declarar, admito la responsabilidad por el delito que he cometido, es todo”.

Las partes no formularon preguntas.-

Este Órgano Jurisdiccional, en vista de la admisión de responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público al acusado LUIS ALBERTO ECHEVERRÍA VILLASMIL, y dado que la presente causa se tramita por la vía del procedimiento ordinario, es por lo que no debe tomarse como una admisión de los hechos para la aplicación del procedimiento especial, ya que el mismo es improcedente, razón por la cual esta Juzgadora considera que esta es una admisión de culpa, la realizado por el acusado suficientemente identificado.

El Tribunal declaró formalmente iniciada la fase de recepción de pruebas, e inmediatamente la Representación Fiscal señaló que prescinde de las declaraciones de los medios de prueba debidamente admitidos en la Audiencia Preliminar, no formulando objeción alguna la defensa ni el acusado de la presente causa.-

En este sentido, en la audiencia se le dio lectura a la siguientes documentales: 1.-Inspecciòn de fecha 10-06-2006; 2.-Inspección Nro 3089, de fecha 14-06-206; 3.-Inspecciòn Nro 3086, de fecha 14-06-2006.-

Finalmente la Juez declaró formalmente cerrado el debate probatorio y le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus conclusiones.-

La Representación Fiscal, formulo sus respectivas conclusiones.

La Defensa expuso sus conclusiones, y el acusado no hizo uso al derecho de palabra.-


IV

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez abierta la fase de recepción de pruebas testimoniales y documentales, se incorporaron las siguientes, como se manifestó anteriormente, la Fiscal del Ministerio Público prescindió de la declaración de los siguientes medios de prueba: Carla Castellanos, César Salazar, Pedro Nevardo, Inspector Edgar Belandria, Distinguido José Contreras, Sub Inspector Luis García, Cabo Primero Luis García, Cabo Primero Daniel Valencia, Cabo Segundo Francisco Peña, Detective Ramón Ferreira, Detective José Patiño, Gerardo Pastran, José Marcelino Pastrán, y María Pastrán, aunado a ello, ni la defensa ni el acusado formularon objeción alguna, sin embargo, se procedió a la lectura de los medios de prueba que ya se indicaron, por lo que se procedió a prescindir de las declaraciones mencionadas-

V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizado como ha sido el Juicio oral y público en contra del acusado LUIS ALBERTO ECHEVERRÍA VILLASMIL, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Carla Castellanos de Ramírez, observa quien decide, que si bien es cierto, se acordó prescindir de la declaración de los medios de prueba, no es menos cierto que se procedió en la celebración del juicio oral y público a la lectura de las pruebas documentales, debiendo quien aquí decide valorar las mismas según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto se señala lo siguiente:
 Con respecto a la Inspección de fecha 10-06-2006, suscrita por el Inspector Edgar Belandria, este Tribunal logra determinar que en la misma se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitieron a los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, conocer los hechos que conllevaron a la intervención del acusado, momentos en que se apersona a la Comandancia Policial.-

 Inspección Nro 3089, de fecha 14-06-2006, suscrita por los funcionarios Ramón Ferreira y José Patiño adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se logra determinar las características y ubicación del lugar donde sucedieron los hechos anteriormente enunciados.-

 Inspección Nro 3086, de fecha 14-06-2006, de fecha 14-06-2006, suscrita por el Detective Ramón Eladio Ferreira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que describe las características del vehículo donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa.-

Al analizar las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público observa este Tribunal, que en el presente caso no solo quedó plenamente demostrada la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Carla Castellanos de Ramírez, imputado a LUIS ALBERTO ECHEVERRÍA VILLASMIL, sino además, la responsabilidad y consiguiente culpabilidad del mencionado acusado, quien en la oportunidad en que le fue cedido el derecho de palabra admitió su responsabilidad en la comisión de tal hecho; aunado a ello, es conveniente destacar que efectivamente el mismo condujo el vehículo correspondiente a la línea de taxi “Fersautos”, mediante el cual procedió a despojar a la víctima del aro de matrimonio, el celular motorolla, modelo C212, un reloj marca michell, y veinte mil bolívares (20.000 Bs), aunado a ello, es preciso señalar, que el tipo penal se adecua, debido al comportamiento, y actitud desplegada por el individuo que asumió la responsabilidad por la comisión de dicho hecho punible, previsto por nuestra legislación penal patria, razones plurales, suficientes, y concordantes que permiten a este Tribunal dictar una sentencia condenatoria al acusado LUIS ALBERTO ECHEVERRÍA VILLASMIL. Y ASÍ SE DECIDE.-



VI

DE LA PENA A IMPONER (DOSIMETRIA PENAL)

A los efectos de determinar la pena a imponer al acusado LUIS ALBERTO ECHEVERRÍA VILLASMIL, quien admitió responsabilidad por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Carla Castellanos de Ramírez, se procede de la siguiente manera:

El delito endilgado tiene una penalidad de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el termino medio es de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, ahora bien, es menester hacer los siguientes señalamientos:

Tomando en consideración que el acusado LUIS ALBERTO ECHEVERRÍA VILLASMIL, admitió la responsabilidad de los hechos imputados por la Representación Fiscal, el día del inicio del presente Juicio Oral y Público, por la comisión del delito de endilgado, aunque haya sido el momento procesal para admitir dicha responsabilidad, el acusado en autos, no le produjo al Estado Venezolano los gastos que se realizan para poner en movimiento el aparato de administración de justicia, para que se llevara a cabo la realización del juicio oral y público, en el que se procedería a debatir el grado de responsabilidad, la culpabilidad o no culpabilidad del ciudadano, al cual la Representación Fiscal le imputó el delito tantas veces mencionado, de igual manera, al realizar una interpretación sistemática del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se infiere que la admisión de los hechos o de la responsabilidad por parte del acusado es personal y sin coacción de tal manera, que el Estado no quedara sin el ejercicio que le corresponde de sancionar a quien infringe la Ley, por cuando la sociedad queda satisfecha de que se ha condenado al trasgresor de la norma Penal.

Ahora bien, en cuanto a los principios de economía procesal, el de celeridad, con la admisión de responsabilidad por parte del acusado y la imposición de la pena por imperativo legal, la potestad de aplicar la Ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso, y con la admisión de la responsabilidad si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo, en éste instituto, por lo demás la solicitud y el consentimiento del imputado asume características de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que le permite al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso, en virtud de ello, este Tribunal, toma en cuenta la pena en su límite inferior, lo que resultaría en una pena definitiva a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al acusado LUIS ALBERTO ECHEVERRÍA VILLASMIL. Y así se decide.

VII
D I S P O S I T I V A

En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CULPABLE al acusado LUIS ALBERTO ECHEVERRÍA VILLASMIL, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 15-08-1968, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.147.113, hijo de Mará Villasmil, y Luis Enrique Echeverría, chofer, casado, residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda 3, Nro 1-26, Barrio 23 de Enero, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Carla Castellanos de Ramírez, e impone a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO: CONDENA al acusado LUIS ALBERTO ECHEVERRÍA VILLASMIL, a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: EXIME en costas al acusado LUIS ALBERTO ECHEVERRÍA VILLASMIL, por haber hecho uso de la defensa pública.

CUARTO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al acusado LUIS ALBERTO ECHEVERRÍA VILLASMIL, por lo que deberá ser librado oficio al Centro Penitenciario de Occidente a los fines de informar la situación jurídica del acusado.

QUINTO: REMÍTASE la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. -

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2008, siendo las 03:30 horas de la tarde. 198º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.

ABOG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ TERCERO DE JUICIO



ABOG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA DE JUICIO

CAUSA PENAL Nº 3JM-1203-07