REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 23 de Abril de 2008
197º y 148º
I
Nomenclatura: 2JM-1374-06
Juez Presidente: Dra. Belkis Álvarez Araujo
Acusado: LUIS FERNANDO CARRILLO CELIS
Fiscal: ABG. JESUS ALBERTO SUTHERKAND
Defensor: ABG. FREDDY CHACON
Delitos: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR.
Secretaria de Sala: Abg. María Nélida Arias
Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JM-1374-06, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS FERNANDO CARRILLO CELIS, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los que el Ministerio Público, acusa consistieron en que:
“En actas policiales de fechas 09 y 10 de Mayo de 2006, suscritas por los Agentes de Policías JOSE GREGORIO RAMIREZ placa 1306, NIXON YUNCOSA, placa 2883, y ASDRUBAL PEREZ placa 3074, la primera, y Sub Inspector EDGAR BERBESI REY, LUIS CASTELLANOS, placa 1935, SANDRO CASTRO, placa 644 y JOSE SIVIATO placa 1547, la segunda, adscritos a la Policía del Estado Táchira, se desprende que, siendo aproximadamente las cinco y treinta minutos de la madrugada (05:30 a.m.), del día 10/05/2006 en el sector F, San Josécito, calle 1 con vereda 4 Municipio Torbes del Estado Táchira, fue aprehendido el ciudadano LUIS FERNANDO CARRILLO CELIS, imputado ya identificado al resistir a los tres últimos funcionarios de dicho cuerpo policial, quienes cumplían con un operativo de búsqueda de sujetos que el día anterior 09/05/2006, esgrimieron armas de fuego contra otra comisión del mismo cuerpo policial, integrada por los tres primeros nombrados, la cual se hallaba en dicho lugar, consta igualmente que, el nombrado imputado fue uno de los individuos que, ese mismo día 09/05/2006, en compañía del adolescente NELSON ANTONIO CARDENAS ABRIL, venezolano, empleando armas de fuego, y bajo amenaza de muerte despojaron al ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ MORGADO, de la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES y 150 tarjetas de anotaciones de pagos por ventas a crédito de la Comercial Salen, donde trabaja este último ciudadano”.
En fecha 12 de Mayo de 2006, se llevo a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal, en donde se acordó la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario.
En fecha 23 de Mayo 2006, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentó acusación en contra del imputado LUIS FERNANDO CARRILLO CELIS, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ofreciendo las siguientes pruebas:
1.- Actas Policiales de fecha 09 y 10 de Mayo de 2006, suscritas por los Agentes de Policías JOSE GREGORIO RAMIREZ placa 1306, NIXON YUNCOSA, placa 2883, y ASDRUBAL PEREZ placa 3074, la primera, y Sub Inspector EDGAR BERBESI REY, LUIS CASTELLANOS, placa 1935, SANDRO CASTRO, placa 644 y JOSE SIVIATO placa 1547, adscritos a la Policía del Estado Táchira.
2.- Testimonios de los Agentes de policía JOSE GREGORIO RAMIREZ, placa 1306, NIXON YUNCOSA placa 2883 y ASDRUBAL PEREZ placa 3074 y Sub Inspector EDGAR BERBESI REY, LUIS CASTELLANOS placa 1935 SANDRO CASTRO placa 644 y JOSE SIVIATO placa 1547 funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del imputado de autos LUIS FERNANDO CARRILLO CELIS.
3.-Experticia de Ion de Nitraro N° 9700-061-lct-2045, de fecha 22/05/2006 practicada por la Experta ANERKYS NIETO DE MAYORA a “macerados realizado en ambas manos al ciudadanos LUIS FERNANDO CARRILLO CELIS”, conclusión se dictamino lo siguientes “El producto de los macerados realizados al ciudadano LUIS FERNANDO CARILLO CELIS no se detecto la presencia de Iones Oxidantes como producto de deflagración de la pólvora.
4.- Testimonio de la experta ANERKYS NIETO, funcionario actuante en la anterior experticia.
5.- Acta de investigación penal de fecha 19/05/2006, suscrita por el funcionario YENDER DAZA ZAMBRANO.
6.- Testimonio del ciudadano YENDER DAZA ZAMBRANO.
7.- Inspección N° 2585 de fecha 19/05/2006, practicada por los Comisionados JOSE ARAQUE Y YENDER DAZA.
8.-Testimonio de los Comisarios JOSE ARAQUE Y YENDER DAZA.
9.- Testimonio del ciudadano JORE LUIS RODRIGUEZ MORGADO.
En fecha 22 de Junio de 2006, interpuso escrito la defensa en donde ofrece los siguientes medio de prueba:
1.-Testimonio del ciudadano JOSE ANAYA DUQUE CASIQUE.
2.- Testimonio de la ciudadana MILEYDY MARTINEZ DIAZ.
En fecha 27 de Julio de 2006, se decreta medida cautelar sustitutita a la privación judicial preventiva de la libertad.
En fecha 31 de Octubre de 2006, se llevo a cabo audiencia preliminar en donde admite totalmente la acusación, admiten los medios de prueba.
En fecha 23 de Enero de 2007, se lleva a cabo audiencia en donde asume competencia y se constituye en Tribunal Unipersonal en la presente causa.
En fecha 26 de Julio de 2007, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 25 de Octubre de 2007, se declara con lugar la solicitud de la defensa y se sustituye la medida de privación judicial de libertad.
En fecha 30 de Enero de 2008, se inicia el juicio oral y público, en donde se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del ciudadano LUIS FERNANDO CARRILLO CELIS, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, y en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria en contra del mismo.
La defensa quien presenta sus alegatos de apertura, indicando: “Ciudadana Juez, la defensa rechaza la acusación fiscal, en el curso del debate demostraremos que mi defendido es inocente en la presente causa, pues existe un equívoco, el Juez de Control en base a señalamientos solo de funcionarios actuantes dio curso al juicio, no existen elementos suficientes que permitan demostrar que mi defendido es culpable.
Seguidamente, procede a imponer al acusado LUIS FERNANDO CARRILLO CELIS, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido el acusado libre de presión, apremio y sin juramento alguno, expuso: “Me acojo al precepto constitucional, reservándome el derecho de declarar más adelante, es todo”.
Luego de ello el Tribunal le hace saber a las partes que pese a que se ordenó la conducción por la fuerza pública de la ciudadana ANERKIS NIETO DE MAYORA, no se ha hecho presente, a lo que el Ministerio Público señala que no tiene inconvenientes a renunciar a la evacuación de esta testigo, por cuanto fue admitida la experticia N° 2045, como documental, la cual suscribe dicha funcionaria, quedando esta bajo valoración del Tribunal, la defensa señala que no tiene objeción, en vista de ello el Tribunal prescinde de su testimonio.
Acto seguido la ciudadana Juez al revisar las resultas de las citaciones de los testigos, observa que solo tiene las resultas del ciudadano Balsa González José, donde se señala que se desconoce donde esta destacado, por lo cual se prescinde de su testimonio.
Acto seguido la ciudadana Juez informa a las partes que no fue localizado el ciudadano SANDRO CASTRO, como consta de las resultas obrantes a los folios 405 y 393, en esta última se señala que la vivienda se encuentra deshabitada, por lo tanto se prescinde de su testimonio.
Se procede a recepcionar todas las documentales admitidas en la acusación presentada por el Ministerio Público, siendo estas: 1.-Actas policiales de fechas 09 y 10 de mayo de 2006, obrantes a los folios 5 y 9 de la presente causa. 2.-Experticias de Ion Nitrato N° 9700-061-LCT-2045, obrante al folio 39. 3.-Acta de investigación penal de fecha 19 de mayo de 2006, obrante al folio 49. 4.-Inspección N° 2585, obrante al folio 50.
Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien procedió a realizar sus conclusiones, quien en primer lugar solicita la desestimación de la declaración de la ciudadana Mileidy Martínez, por ser evidente el grado de amistad con el acusado, siendo evidente que tiene interés en declarar a su favor, después de ello procede a señalar una relación de las actuaciones evacuadas en el juicio, manteniendo con todos sus efectos la acusación fiscal y solicitando en definitiva se dicte una sentencia condenatoria en contra del acusado LUIS FERNANDO CARRILLO CELIS.
Luego toma el derecho de palabra la defensa, quien realiza sus conclusiones, señalando que de todo lo debatido en el juicio oral y público, se ha demostrada la pena inocencia de su defendido en los hechos señalados por el Ministerio Público, por tal motivo solicita se desestime la acusación fiscal y absuelva a su defendido.
El Ministerio Público hace no hace uso del derecho a replica, por tanto no hay contrarréplica.
Por último le cede el derecho de palabra al acusado LUIS FERNANDO CARRILLO CELIS, quien expuso:”Eso fue el cinco de mayo de 2006, me levante a temprano y desayune me fui para Capacho a presentarme y luego regrese en la tarde, me dirigí a la casa de mi mamá y de donde mamá salí a las ocho y llegue como a las nueve a San Josecito, la muchacha que declaró ese rato me estaba esperando en la cancha para contarme lo que había pasado, fui a la casa y se habían llevado mi uniforme del cuartel, una pistola de juguete y una foto mía y el 10 de mayo de 2006, eran las cinco y cuarto de la mañana cuando un oficial tocó y me dijo que saliera, me puso una pistola en la cabeza y dijo que yo era, y yo le decía que de que, les dije que me dejaran poner una pantaloneta, como me tiraron al piso, por eso dicen de la resistencia a la autoridad, y luego de ahí me llevaron para la policía, yo soy inocente, es todo”.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.
Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra.
Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:
• LUIS ALBERTO CASTELLANOS DUARTE, quien previo juramente manifestó ser de profesión u oficio Funcionario Policial, luego el Tribunal le coloca a su Vista Acta Policial obrante al folio cinco de las actuaciones para que lo ratifique en contenido y firma, y de ser así, explique de que se trata, seguidamente, expuso: “ratifico el contenido y la firma, fue el 10 de mayo de 2006, en labores de inteligencia en San Josécito, calle 1 vereda 4, en horas de la madrugada, cinco y treinta, vimos un joven y al darle la voz de alto, el se resistió a la verificación policial tratando de darse a la fuga, por la actitud violenta y siendo zona de alto riesgo, lo trasladamos, le indicamos la causa. El día anterior había hecho un procedimiento, en el cual le habían disparado a varios policías, los cuales frustraron un presunto atraco, estos efectivos indicaron en la policía que él era uno de los que le había hecho frente, es todo”.
El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, cuando lo detienen, detienen a alguien más? A lo que contestó: “no, yo actue en el procedimiento cuando se detiene el joven ¿Diga usted, quien le manifestó que estaba implicado en los hechos? A lo que contestó: “Yicson Mora y u Cabo Segundo ¿Diga usted, el ciudadano opuso resistencia como? A lo que contesto: “le indicamos que pusiera objetos a exposición y se opuso intentando fugarse”
La Defensa preguntó: ¿Diga usted, ese día 10 de mayo de 2006, a que hora salieron? A lo que contestó “eso fue en la madrugada, cuatro y media, que salimos de San Cristóbal” ¿Diga usted, tenían conocimiento del atraco del día anterior? A lo que contestó: “si” ¿Diga usted, de que forma lo vieron? A lo que contestó: “venía por una escalera, si hay residencia ahí ¿Diga usted, con quienes estaba usted? A lo que contestó: “con un Sub Inspector, cabo segundo Castro y un distinguido como esta en el acta” ¿Diga usted, quien le pidió identificación? A lo que contestó: “el distinguido” ¿Diga usted, como fue tratado el joven? A lo que contestó: “nos identificamos como funcionarios, no se le golpeó, se le dijo que tenía derecho a abogado” ¿Diga usted, lo detiene solo por la resistencia? A lo que contestó: “el se resistió y por lo peligroso de la zona lo trasladamos para revisar antecedentes” ¿Diga usted, había vecinos? A lo que contesto: “si pero por la hora la gente se negó a dar nombres” ¿Diga usted, como es le sito? A lo que contestó: “poca iluminación, vi la gente por la luz de la ventana, la gente gritaba, normalmente la gente sale al trabajo a esa hora”.
Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de un funcionario el cual manifiesta que estaban de labores de inteligencia cuando observaron a un ciudadano y al darle la voz de alto se resistió, tratando darse a la fuga, es por lo cual que procedieron a detenerlo y trasladarlo a otro lugar porque en el sitio donde estaban es una zona muy peligrosa, que le manifestaron que tenía derechos, también señala que otros efectivos le indicaron que el referido ciudadano el día anterior era uno de los que habían hecho frente para frustrar un atraco.
Esta Juzgadora estima esta declaración ya que en la misma señala que trasladaron al acusado de autos a otro sitio ya que en donde se encontraban es un lugar peligroso y que el acusado se resistió y que uno de los efectivos policiales indicaron que el acusado de autos era uno de los sujetos que les había hecho frente el día anterior cuando frustraron un atraco.
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MARGADO, quien previo el juramento de ley, manifestó ser de profesión u oficio vendedor, luego de ello expuso: “Esa vez yo estaba trabajando de cobrador en una comercial entonces yo llevaba trescientos mil y unas tarjetas, me ponen una pistola en la espalda y me despojan de eso, yo no los vi, Sali corriendo y conseguí unos efectivos me identifique y les dije que me habían robado, fuimos a una zona boscosa hubo un enfrentamiento, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, la fecha de lo que narra? Contestó:”El año pasado en febrero, como a las once de la mañana, en el sector “F” de San Josecito”. ¿Diga usted, con quien andaba su persona? Contestó:”Mas arriba estaba la patrona que me acompañaba en el cobro, y yo fui solo al lugar a cobrar”. ¿Diga usted, cuántas personas lo abordaron? Contestó:”Yo escuche dos voces distintas, dijeron que no me moviera”. ¿Diga usted, que le robaron? Contestó:”La cantidad de trescientos mil bolívares y unas tarjetas”. ¿Diga usted, si vio quien lo robo? Contestó:”Lo encontraron en una casa”. ¿Diga usted, si esta persona lo robo? Contestó:”Yo creo que era, pero yo estaba de espalda, se me parece en la voz”.
La defensa preguntó: ¿Diga usted, el lugar donde lo robaron? Contestó:”Frente a la cancha, estaba solo”. ¿Diga usted, si visualizó a las personas que lo robaron? Contestó:”No”.
Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene de la victima de autos el cual manifiesta que estaba trabajando de cobrador y que alguien le coloco una pistola por la espalda y lo robaron pero que el no los vio, que salió corriendo y visualizó unos efectivos policiales y que le manifestó lo que le había pasado, y que se trasladaron a una zona boscosa y que hubo un enfrentamiento.
Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma manifiesta que lo robaron y que no vio quien fue la persona que le apunto por la espalda y lo robo, aunado a que también manifiesta que cuando se trasladaron a una zona boscosa comenzó un enfrentamiento.
• JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario policial, luego de ello le coloca de vista acta policial obrante al folio 09, a fin de que manifieste si la ratifica y de ser así cual fue su actuación, a lo que expuso:”La ratifico, yo me encontraba de patrullaje, el joven que le ocurrió el atraco nos saca la mano y paramos el carro y dice que lo acababan de atracar y dijo que trabajaba en una empresa de ventas, yo me fui en compañía del ciudadano y del agente Nilson, para poder llegar al lugar me toco simular que estaba ingiriendo licor, al llegar al sitio nos recibieron a tiros, él me señala a un muchacho y se nos mete a la casa, hablamos con la señora y nos entrega el muchacho, en eso otra persona mete un disparo que casi me lo pega en la cabeza, en la detención llegó el Coronel Aguilar y se metió el adolescente y otra comisión donde el adolescente señaló quien había hecho el disparo, y en la detención de esa otra persona no estuve que lo señalaron que había hecho el disparo, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, que día fue que el ciudadano señaló lo había atracado? Contestó:”No recuerdo bien”. ¿Diga usted, a quien detuvieron? Contestó:”Al adolescente que el ciudadano señaló”.
La defensa preguntó: ¿Diga usted, con quien estaba ese día de comisión? Contestó:”Asdrúbal Méndez y Nilson ellos ya no son funcionarios de la policía”. ¿Diga usted, si la víctima señaló al adolescente? Contestó:”Si fue aprendido en presencia de la mamá”. No fue más preguntado.
El Tribunal preguntó: ¿Diga usted, si el adolescente le manifestó el nombre de la persona que le realizó el disparó? Contestó:”Según el adolescente es de apellido Celis, que trabajaba en la reserva”. ¿Diga usted, si el adolescente le señaló que ese ciudadano participó con el en el robo? Contestó:”Si, el dijo que el que cargaba eso era Celis, que los dos habían atracado”. ¿Diga usted, si recuerda el nombre del adolescente? Contestó:”No recuerdo”.
Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de un funcionario el cual manifiesta que no recuerda bien, que detuvieron al adolescente que el ciudadano señaló, que estaba de comisión Asdrúbal Méndez y Nilson, que la víctima lo señaló y que fue aprendido en presencia de la mamá, aunado a esto manifiesta que el adolescente le manifestó el nombre de la persona que le realizó el disparó que según era el adolescente es de apellido Celis, que el adolescente que el ciudadano que detuvieron participó en el robo, que lo que cargaba era Celis, que los dos habían atracado, y manifiesta que no recuerda el nombre del adolescente.
Esta juzgadora estima dicha declaración ya que la misma señala como acontecieron los hechos, además demuestra que comenzaron a recibir tiros, que la victima señala a un muchacho y se les mete a una casa y una señora les entrega a un sujeto y que en ese momento una persona dispara, el adolescente señalo que a Celis como la persona que disparo, que lo que el cargaba era de Celis y de él.
• NELSON JOSE ANAYA DUQUE, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio albañil, luego de ello expuso: “Yo le trabajaba a la mamá de él en ese entonces, como yo no tenía mujer en ese entonces yo me quedaba en la mamá de él, yo me paré a trabajar como a las nueve de la mañana, y cuando llegue a la casa de la mamá de él estaba ahí desayunando y después se fue, yo me quede trabajando, después como a las seis llegó él, yo pensaba quedarme y el empezó a decirme vamos para el barrio, y cuando llegamos al sector de nosotros estaban con el bululú de que había un tiroteo, es todo”.
El abogado defensor preguntó: ¿Diga usted, si recuerda el día en que ocurrieron esos hechos? Contestó:”Con exactitud no, eso fue hace dos años”. ¿Diga usted, que actividad de trabajo estaba realizando? Contestó:”Estaba frisando”. ¿Diga usted, a que hora llego a su trabajo? Contestó:”Como a las ocho a ocho y media”. ¿Diga usted, si estaba el joven aquí presente? Contestó:”Si, luego salió estaba con lo de la reserva”. ¿Diga usted, si durante el día el joven regresó a la casa? Contestó:”No”. ¿Diga usted, a que sitio del ejercito se dirigió el joven ese día? Contestó:”El dice que fue al batallón de Capacho”.
Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de un testigo el cual manifiesta que se para a trabajar como a las nueve de la mañana, y que cuando llegó a la casa de la mamá de él estaban desayunando y que después se fueron, que se quedó trabajando, y que después como a las seis llegó el acusado de autos, que pensaba en quedarse pero que decidieron irse para el barrio, y que cuando llegaron al sector había un bululú de que había un tiroteo.
Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma señala que como a las seis llegó el acusado de autos, a la casa en donde estaba el declarante que pensaban en quedarse pero que el acusado insistió y decidieron irse para el barrio, y que cuando llegaron al sector había un bululú de que había un tiroteo.
• JOSÉ RAMON SIAVATO ARENAS, quien previo el juramento de ley, manifestó ser de profesión u oficio agente policial, luego de ello le co+978-loca de vista acta policial obrante al folio 5 para que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fu su actuación, a lo que expuso: “La ratifico, es día yo me acuerdo que nos llamaron de apoyo, a mi me dejaron ciudadano una vereda, salió un muchacho joven y me empujo, más adelante lo agarramos y se llevó al comando de San Josecito, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, quien lo llamó para el lugar? Contestó:”LLamaron al Comando la Chucurí para que los comandos rurales fueran a prestar apoyo”. ¿Diga usted, si cuando llegó estaba realizando un procedimiento? Contestó:”Si como una redada, yo estuve vigilando una vereda, salió un joven me empujó, caí, y más adelante lo detuvieron”. ¿Diga usted, si sabe porque lo detuvieron? Contestó:”No se”. ¿Diga usted, quien estaba con su persona? Contestó:”El cabo Sandro”.
Este Tribunal al analizar la declaración observa que la misma proviene del funcionario el cual manifiesta que lo llevaron de apoyo y que estaba cuidando por una vereda cuando salió un joven y lo empujó y después agarraron al sujeto que lo empujo.
Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que señala que estaba de apoyo y que estaba al cuidado de una vereda cuando fue empujado por un sujeto que después fue capturado.
• JOSÉ ALEXANDER ARAQUE BOHORQUEZ, quien previo el juramento de ley, manifestó ser de profesión u oficio agente policial, luego de ello le coloca de vista inspección N° 2585, obrante al folio 50, para que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fu su actuación, a lo que expuso: “La ratifico, la misma consiste en una inspección técnica practicada en la vía pública en el sector “F” San Josecito, es todo”.
Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene del funcionario el cual manifiesta que realizó la inspección al lugar en San Josecito específicamente por el sector “F”.
Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que señala que se realizó inspección por el sector “F”, en San Josecito, demuestra el lugar en donde se suscitó el hecho.
YENDER ALEXANDER DAZA ZAMBRANO, quien previo el juramento de ley, manifestó ser de profesión u oficio agente policial, luego de ello le coloca de vista inspección N° 2585, obrante al folio 50 para que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fu su actuación, a lo que expuso: “La ratifico, consistió en una inspección a un tramo de la vía pública para dejar constancia de la misma, es todo”.
Este Tribunal al analizar la declaración observa que la misma proviene de un funcionario el cual manifiesta que practico inspección a un tramo de la vía pública.
Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma señala que realizó inspección en un sector de la via pública, demuestra el lugar en donde se suscitó el hecho y es coincidente con lo manifestado por JOSÉ ALEXANDER ARAQUE BOHORQUEZ.
• NIXON JOSE YUNCOSA GARABITO, quien previo el juramento de ley, manifestó ser de profesión u oficio comerciante, luego de ello le coloca de vista acta policial obrante al folio 5 para que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fu su actuación, a lo que expuso: “La ratifico, eso fue el nueve de mayo de 2006, estando efectuando labores de inteligencia por el sector f, nos encontramos con dos ciudadanos los cuales estaban buscando a unos menores de edad, cuando vamos a intervenirlos policialmente se dieron a la fuga, y el muchacho que había sido víctima dijo que le habían quitado un dinero, nos apersonamos en la vivienda donde se introdujo uno de ellos, salió la mamá, en ese momento empezaron a disparar, entramos a la casa pero ya no se encontraba nadie, encontramos un facimil de juguete y prendas militares, y dicha persona que vivía ahí por los vecinos era un tal llamado Celis, fuimos donde el muchacho que habían despojado de la plata y el mismo nos indicó que se encontraba con la persona donde fuimos anteriormente a la casa, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, cuándo regresan a la casa de la señora quien vivía? Contestó: " Un ciudadano apodado Nando, la señora lo entregó”. ¿Diga usted, si sabe cuál es el nombre de esa persona? Contestó: " No recuerdo”. ¿Diga usted, si lo detuvieron? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, si participó en la detención? Contestó: " No, yo estaba en el momento en que despojaron al muchacho del dinero y ellos nos atacaron y nosotros repelimos la acción”. ¿Diga usted, hacia donde se dirigieron esas personas? Contestó: " Una que es el menor de edad se metió en la casa y el otro en otra casa y cuando fuimos estaba todo desolado, ahí vivía el ciudadano que nos estaba atacando, porque nosotros le preguntamos al menor de edad y el dijo que era un tal “Celis”. ¿Diga usted, si vio a esas personas despojando del dinero? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, si sabe el nombre del muchacho a quien le quitaron el dinero? Contestó: " Jorge Luis”. La defensa preguntó: ¿Diga usted, en que fecha ocurrió lo narrado? Contestó: " Nueve de marzo”. ¿Diga usted, si vio a las personas que estaban atracando? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, si la persona que esta en esta sala era una de ellas? Contestó: " No lo recuerdo, me enteré que al otro día hicieron unos allanamientos, pero no se que pasaría”.
Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene de un funcionario el cual manifiesta que estaban buscando a unos ciudadanos, y que la victima le manifestó que le habían quitado un dinero, que cuando se apersonaron en la casa donde visualizaron entrar a uno de los muchachos y que comenzaron a disparar, que la otra casa estaba desolada y que el adolescente le señala que el que había disparado era un tal Celis.
Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma manifiesta que se encontraban en labores de inteligencia buscando a dos ciudadanos y que al apersonarse a una vivienda en que se había introducido uno de los ciudadanos encontraron facsímil de juguete y cosas militares, es coincidente con EDGAR ANTONIO BERBESI REY.
• EDGAR ANTONIO BERBESI REY, quien previo el juramento de ley, manifestó ser de profesión u oficio comerciante, luego de ello le coloca de vista acta policial obrante al folio 5 para que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fu su actuación, a lo que expuso: “La ratifico, en ese momento yo era jefe de una unidad policial estábamos recorriendo el sector F, por cuanto el día anterior hubo un intercambio de disparos de unos ciudadanos con una comisión policial, ese día en la mañana íbamos pasando por una de las veredas donde aparece un ciudadano que salió de una de sus y cuando lo llaman los funcionarios el ciudadano emprende carrera y es sometido por los funcionarios y el joven lanzó unos golpes y agredió un funcionario, emprendió la huida y al ser aprehendido por otro funcionario se le consigue un fascimil, algunas personas del sector gritaban que eran los que estaban ahí, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, con que otros agentes actúo? Contestó: " Con treinta funcionarios en la zona, en este caso específico fue con los funcionarios Castillo, Siavato y Sandro Castro”. ¿Diga usted, como se llama el funcionario que detuvieron? Contestó: " Luis Fernando Celis”. ¿Diga usted, porque se resistió? Contestó: " Fue un procedimiento de rutina, el ciudadano no se identifica se impresiona con los funcionarios y arranca a correr”. ¿Diga usted, que pasó cuando lo agarraron? Contestó: " El empezó a decir yo no soy, empujó al funcionario y se fue, pero al mismo momento lo agarran”.
El abogado defensor preguntó: ¿Diga usted, si golpeó a alguien en particular el ciudadano? Contestó: " A Siavato si más no recuerdo”. ¿Diga usted, si el joven manifestó que estaba haciendo a esa hora de la mañana? Contestó: " Que iba a trabajar, que él no era, pero por su actitud se dejo detenido y cuando llegamos a la comandancia los otros funcionarios dijeron que si era”.
Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de un ex funcionario el cual manifiesta que para ese momento era el Jefe de la unidad policial, y que iban por las veredas y que un día antes hubo un enfrentamiento, y que unos funcionarios sometieron a un ciudadano que emprendía carrera, que hubo forcejeo y que al ciudadano se le incauto un facsímil.
Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma señala que estaban en un recorrido por las veredas del sector “F”, cuando visualizó que unos funcionarios sometían a un ciudadano y que forcejeaban y que a dicho ciudadano le encontraron un facsímil, lo cual es coincidente con lo manifestado por NIXON JOSE YUNCOSA GARABITO.
• JAVIER ASDRUBAL PEREZ CARDENAS, quien previo el juramento de ley, manifestó ser de profesión u oficio agente policial, luego de ello le coloca de vista acta policial obrante al folio 5 para que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fu su actuación, a lo que expuso: “La ratifico, nos encontrábamos por el sector F, vimos a unos ciudadanos que portando armas de fuego estaban atracando a un adolescente, ellos al ver la comisión policial salieron corriendo, y mis dos compañeros se bajaron y yo me quede dentro del vehículo pidiendo apoyo por la radio, tuvieron un intercambio de disparos, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si hubo algún detenido? Contestó: " No, los muchachos se escaparon”. ¿Diga usted, si vio cuando esos dos ciudadanos estaban atracando al ciudadano? Contestó: " Si vi que estaban atracando como a un comerciante”. ¿Diga usted, a que hora fue eso? Contestó: " Como a las dos de la tarde”. ¿Diga usted, si habló con el ciudadano que estaban atracando? Contestó: " No, mis compañeros”.
La defensa preguntó: ¿Diga usted, cuáles son las características de las personas que estaban atracando? Contestó: " Blanquitos, bajitos”. ¿Diga usted, si esas personas tienen parecido con el joven aquí presente? Contestó: " No”.
Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene de un funcionario el cual manifiesta se encontraban por el sector “F”, y que observó cuando unos ciudadanos estaban atracando a un joven con armas de fuego, y que se quedó en la patrulla pidiendo apoyo por la radio y que se escucho un intercambio de disparos.
Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma señala que escucho un intercambio de disparos y que observó cuando unos ciudadanos estaban atracando a un joven con armas de fuego, lo cual es coincidente con lo manifestado por JOSE GREGORIO RAMIREZ.
• MILEYDE MARTINEZ DIAZ, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio del hogar, luego de ello expuso:” Yo se que ese día no estaba en la casa, estaba en Capacho en el Cuartel, llegó a las nueve de la noche a la casa, es todo”.
La defensa preguntó: ¿Diga usted, a que se refiere cuando dice ese día no estaba en la casa? Contestó: " Que no estaba Luis Fernando, el salió seis a cinco de la mañana y llegó a las nueve de la noche, y yo le dije a él lo que había pasado en la casa”. ¿Diga usted, si sabe de que se le esta acusando a Luis Fernando Carrillo? Contestó: " De un robo que el no hizo”. ¿Diga usted, que actividad realizaba Luis Fernando Carrillo? Contestó: " Trabaja construcción y ese día fue a presentarse al cuartel”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, donde vive? Contestó: " En san Josecito, sector F, casa N° 10”. ¿Diga usted, si es la casa del lado del acusado? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, que día es el que señala? Contestó: " No lo recuerdo”. ¿Diga usted, desde hace cuanto se conoce con Luis Carrillo? Contestó: " Como desde hace dieciséis años”. ¿Diga usted, porqué se dio cuenta que salió este ciudadano? Contestó: " El salió temprano, porque yo siempre me levantó a las cinco”. ¿Diga usted, a que hora llegó el ciudadano? Contestó: " A las nueve, porque yo le conté lo que había pasado”.
Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene de una ciudadana que manifiesta que ese día ella no se encontraba en la casa que se encontraba en Capacho, aunado a que manifiesta que el acusado de autos ese día había salido desde las cinco o seis de la mañana y llego como a las nueve de la noche, ya que trabaja en construcción y se fue a presentar en el cuartel.
Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma manifiesta que el acusado de autos el día de los hechos se fue a trabajar y después a presentarse en el cuartel.
• LUIS FERNANDO CARRILLO CELIS, quien expuso:”Eso fue el cinco de mayo de 2006, me levante a temprano y desayune me fui para Capacho a presentarme y luego regrese en la tarde, me dirigí a la casa de mi mamá y de donde mamá salí a las ocho y llegue como a las nueve a San Josecito, la muchacha que declaró ese rato me estaba esperando en la cancha para contarme lo que había pasado, fui a la casa y se habían llevado mi uniforme del cuartel, una pistola de juguete y una foto mía y el 10 de mayo de 2006, eran las cinco y cuarto de la mañana cuando un oficial tocó y me dijo que saliera, me puso una pistola en la cabeza y dijo que yo era, y yo le decía que de que, les dije que me dejaran poner una pantaloneta, como me tiraron al piso, por eso dicen de la resistencia a la autoridad, y luego de ahí me llevaron para la policía, yo soy inocente, es todo”.
Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene del acusado de autos el cual manifiesta que el día de los hechos se levanto para irse para capacho a presentarse en el cuartel y después fue para la casa de la mamá, y que a los varios días llegaron a tocar a la casa en donde el estaba y que un funcionario le apuntó a la cabeza y lo tiran al piso y no le dejaban colocarse una pantaloneta.
Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que en la misma señala que el día de los hechos se fue para capacho a presentarse en el cuartel y que si bien es cierto que coloco resistencia también es cierto que el mismo pedía que le dejaran colocarse una pantaloneta cuando el funcionario que llego a la casa donde estaba le apuntaba con un arma de fuego en la cabeza.
En cuanto a las prueba documentales recepcionadas se tiene:
1.-Actas policiales de fechas 09 y 10 de mayo de 2006, obrantes a los folios 5 y 9 de la presente causa, suscritas por los Agentes de Policías JOSE GREGORIO RAMIREZ placa 1306, NIXON YUNCOSA, placa 2883, y ASDRUBAL PEREZ placa 3074, la primera, y Sub Inspector EDGAR BERBESI REY, LUIS CASTELLANOS, placa 1935, SANDRO CASTRO, placa 644 y JOSE SIVIATO placa 1547, la segunda, adscritos a la Policía del estado Táchira, se desprende que, siendo aproximadamente las cinco y treinta minutos de la madrugada (05:30 a.m.), del día 10/05/2006 en el sector F, San Josécito, calle 1 con vereda 4 Municipio Torbes del Estado Táchira, fue aprehendido el ciudadano LUIS FERNANDO CARRILLO CELIS, imputado ya identificado al resistir a los tres últimos funcionarios de dicho cuerpo policial, quienes cumplían con un operativo de búsqueda de sujetos que el día anterior 09/05/2006, esgrimieron armas de fuego contra otra comisión del mismo cuerpo policial, integrada por los tres primeros nombrados, la cual se hallaba en dicho lugar, consta igualmente que, el nombrado imputado fue uno de los individuos que, ese mismo día 09/05/2006, en compañía del adolescente NELSON ANTONIO CCARDENAS ABRIL, venezolano, empleando armas de fuego, y bajo amenaza de muerte despojaron al ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ MORGADO, de la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES y 150 tarjetas de anotaciones de pagos por ventas a crédito de la Comercial Salen, donde trabaja este último ciudadano, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra el actuar de los funcionarios en el procedimiento.
2.-Experticias de Ion Nitrato N° 9700-061-LCT-2045, obrante al folio 39, de fecha 22/05/2006 practicada por la Experta ANERKYS NIETO DE MAYORA a “macerados realizado en ambas manos al ciudadanos LUIS FERNANDO CARRILLO CELIS”, conclusión se dictamino lo siguientes “El producto de los macerados realizados al ciudadano LUIS FERNANDO CARIILO CELIS no se detecto la presencia de Iones Oxidantes como producto de deflagración de la pólvora, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra que el acusado de autos no se le detecto Iones.
3.-Acta de investigación penal de fecha 19 de mayo de 2006, obrante al folio 49, en donde se deja constancia de: “sector F, San Josécito, calle 1 con vereda 4 Municipio Torbes del Estado Táchira, fue aprehendido el ciudadano LUIS FERNANDO CARRILLO CELIS, imputado ya identificado al resistir a los tres últimos funcionarios de dicho cuerpo policial, quienes cumplían con un operativo de búsqueda de sujetos que el día anterior 09/05/2006, esgrimieron armas de fuego contra otra comisión del mismo cuerpo policial”, este Tribunal valora dicha prueba ya que en la misma se señala el lugar y como fueron agredidos los funcionarios policiales.
4.-Inspección N° 2585, obrante al folio 50, en donde se deja constancia de: “el lugar a inspeccionar es un sitio abierto, de libre circulación y permanencia de transeúntes y de vehículos, expuestos a las condiciones climáticas…”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra el lugar en donde se produjeron los hechos.
Con la declaración del funcionario LUIS ALBERTO CASTELLANOS DUARTE, el cual manifiesta y es conteste en que el día de los hechos detuvieron a un ciudadano y se trasladaron para otro sitio ya que donde se encontraban es una zona peligrosa, con las declaraciones de JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MARGADO, JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, NELSON JOSE ANAYA DUQUE, JOSÉ RAMON SIAVATO ARENAS, los cuales son contestes en que lo atracaron unos ciudadanos con las declaraciones de JOSÉ ALEXANDER ARAQUE BOHORQUEZ, YENDER ALEXANDER DAZA ZAMBRANO, NIXON JOSE YUNCOSA GARABITO, EDGAR ANTONIO BERBESI REY, JAVIER ASDRUBAL PEREZ CARDENAS, los cuales son contestes en que hubo un enfrentamiento, y con las declaraciones de MILEYDE MARTINEZ DIAZ, LUIS FERNANDO CARRILLO CELIS, NELSON JOSE ANAYA DUQUE que señala que se encontraba con el acusado de autos el día de los hechos los cuales son contestes en señalar que el día de los hechos se encontraba en capacho presentándose en el cuartel, y adminiculadas las pruebas documentales las unas con las otras las cuales son Actas policiales de fechas 09 y 10 de mayo de 2006, en la que se demuestra el en la que se deja constancia que el acusado de autos no se le detecto Iones, Acta de investigación penal de fecha 19 de mayo de 2006, ya que en la misma se señala el lugar y como fueron agredidos los funcionarios policiales, Inspección N° 2585, se demuestra el lugar en donde se produjeron los hechos, y para este Tribunal no ha quedado acreditado el hecho de que:
“En actas policiales de fechas 09 y 10 de Mayo de 2006, suscritas por los Agentes de Policías JOSE GREGORIO RAMIREZ placa 1306, NIXON YUNCOSA, placa 2883, y ASDRUBAL PEREZ placa 3074, la primera, y Sub Inspector EDGAR BERBESI REY, LUIS CASTELLANOS, placa 1935, SANDRO CASTRO, placa 644 y JOSE SIVIATO placa 1547, la segunda, adscritos a la Policía del estado Táchira, se desprende que, siendo aproximadamente las cinco y treinta minutos de la madrugada (05:30 a.m.), del día 10/05/2006 en el sector F, San Josécito, calle 1 con vereda 4 Municipio Torbes del Estado Táchira, fue aprehendido el ciudadano LUIS FERNANDO CARRILLO CELIS, imputado ya identificado al resistir a los tres últimos funcionarios de dicho cuerpo policial, quienes cumplían con un operativo de búsqueda de sujetos que el día anterior 09/05/2006, esgrimieron armas de fuego contra otra comisión del mismo cuerpo policial, integrada por los tres primeros nombrados, la cual se hallaba en dicho lugar, consta igualmente que, el nombrado imputado fue uno de los individuos que, ese mismo día 09/05/2006, en compañía del adolescente NELSON ANTONIO CCARDENAS ABRIL, venezolano, empleando armas de fuego, y bajo amenaza de muerte despojaron al ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ MORGADO, de la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES y 150 tarjetas de anotaciones de pagos por ventas a crédito de la Comercial Salen, donde trabaja este último ciudadano”.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que no ha quedado demostrada la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, señala:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
Cómo definir el Robo?
El robo es el delito contra el patrimonio, que consistente en el apoderamiento de bienes ajenos, con intención de lucrarse, empleando para ello fuerza en las cosas o bien violencia o intimidación en las personas. Son precisamente estas dos modalidades de ejecución de la conducta las que la diferencia del hurto, que exige únicamente el acto de apoderamiento
Conforme lo señala el doctor Hernando Grisanti Aveledo en su obra “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, señala este en atención a la violencia contra las personas, la cual es una modalidad más grave que en el hurto, porque además de una lesión contra la propiedad, conlleva un ataque a la persona.
De tal manera, que después de esta conceptualización, se tiene que el sujeto activo y pasivo es indiferente, la acción consiste en constreñir al sujeto pasivo, por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, a entregar un bien.
Sin embargo, en el caso de autos no quedo comprobado que en la comisión del delito participara el acusado de autos ya que se evidencia con la declaración de NELSON JOSE ANAYA DUQUE, el cual manifiesta que el día de los hechos se encontraba con el acusado de autos, de la propia declaración del acusado en donde manifiesta que el día de los hechos se fue a presentar al cuartel de Capacho aunado a ello la víctima manifiesta que no vio quien lo robo, ya que fue de espaldas.
Ahora bien, imputa el Ministerio Público la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, el cual reza:
“Quien cometa un delito en concurrencia con un niño o adolescente, será penado con prisión de uno a tres años”.
Hecho este que no se demostró por cuanto el Ministerio Público, no aportó elementos determinantes para probar este delito, particularmente en lo que se refiere a la demostrar que se utilizó a un adolescente para la comisión del mismo, por lo que se debe declarar inocente a LUIS FERNANDO CARRILLO CELIS por tal hecho.
Ahora bien en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, reza:
“Cualquiera que use la violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años”.
El Doctrinario Jorge Rogers Longa en su libro Código Penal Venezolano, establece que el referido tipo penal dice:
El artículo 216 de este Código, prevé el delito de violencia o amenaza contra el funcionario público para constreñirlo a hacer u omitir algún acto de sus funciones, mientras que en tipificado en el artículo que estamos comentando, la acción del agente va dirigida a oponerse al funcionario público para evitar que cumpla sus deberes oficiales, ello significa que, en el casa del 216, la violencia o amenaza son anteriores al inicio del acto, ya que su finalidad es impedirlo o constreñir al funcionario a realizarlo, mientras que en el caso del 219, la violencia o la amenaza ocurren cuando el funcionario está cumpliendo sus deberes o con los particulares que la autoridad hayan llamado a prestar apoyo.
La resistencia a la autoridad debe ser activa, pues la pasiva no constituye delito. El agente puede ser cualquiera. La oposición va contra el funcionario público o contra aquellos particulares que aquel haya llamado para prestarle su apoyo, también sería sujeto pasivo el particular que haya detenido a una persona, así lo dispone el artículo 257, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, “En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sorprendido siempre que el delito amerite pena privativa de libertad” (Aprehensión por flagrancia).
En lo que respecta a este delito el mismo no quedo comprobado con las declaraciones de los funcionarios aprehensores que manifestaron que el acusado de autos se opuso al procedimiento, tratando de darse a la fuga y que se tornaron agresivos, pues el adjetivo penal requiere de violencia o amenaza y los funcionarios señalan que el solo intento darse a la fuga lo cual no es suficiente para que se de por comprobado el delito, debiendo en consecuencia declararlo inocente. Y así se decide.
En conclusión al concatenar todo lo debatido en el juicio oral y público se evidencia que no quedo demostrado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ni el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el mismo no quedo demostrado ya que no hubo violencia ni amenazas por parte del acusado de autos para el momento de la captura, y al no estar demostrado tanto el cuerpo del delito, como la responsabilidad penal por parte del acusado, en este hecho punible, lo procedente entonces es dictar una sentencia de absolutoria; y en lo que respecta al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, una sentencia de absolutoria, Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: ABSUELVE al ciudadano LUIS FERNANDO CARRILLO CELIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.762.966, nacido en fecha 20 de febrero de 1985, de 23 años de edad, de profesión u oficio constructor, domiciliado en el Barrio Marco Tulio Rangel, parte alta, pasaje dos, casa N° 2-5, Estado Táchira, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: CESA la medida cautelar que pesa en contra de LUIS FERNANDO CARRILLO CELIS, y por ende decreta su libertad plena.
Tercero: EXONERA al Estado Venezolano de las Costas Procesales, por cuanto el Ministerio Público tuvo fundados elementos para acusar.
Remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez se publique el integro de la sentencia y venza el lapso de ley.
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARÍA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
CAUSA 2JM-1374-06
|