REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 02 de Abril de 2008.
197º y 148º
I

Nomenclatura: 2JM-958-04

JUEZ PRESIDENTE: ESCABINOS PRINCIPALES:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO CARLOS JAVIER YAÑEZ DUQUE
HELNUY HAYLEY ROJAS

ACUSADO: DEFENSOR:
WILLIAM GONZALEZ VELASCO ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. MELIDA CARRILLO MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ

Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JM-958-04 verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoado por la Fiscalía Décimo Sexta en contra del acusado WILLIAM GONZALEZ VELASCO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 primer aparte parte infine del Código Penal, en perjuicio de la niña Y. G. R. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:
“En fecha 25/04/2001 interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Táchira la ciudadana RODRIGUEZ LIZCANO EUGENIA ANDREINA en contra del ciudadano WILLIAM GONZALEZ, ya que la referida ciudadana había dejado a su menor hija YORGELYS ALEXANDRY GUILLEN RODRIGUEZ, en la residencia de una hermana de nombre HILDA MARIA, en el cuarto de dicha residencia ubicada en el Barrio 8 de Diciembre, cerca de la casa donde esta vive, ausentándose por un breve tiempo al llegar, su sobrina se retiro hacía su residencia dejando la ciudadana EUGENIA ANDREINA a su menor encerrada en la casa ya que esta se encontraba durmiendo, retirándose en compañía de su hermana a comprar unas hamburguesas y en el momento que regresó, encontró al ciudadano WILLIAM GONZALEZ, durmiendo con el pene fuera del pantalón y la niña encima de este ciudadano dormida con su ropa interior abajo, al observar la ciudadana EUGENIA ANDREINA, a dicho ciudadano en estas condiciones le quito a la niña procediendo a golpearlo ya que este se encontraba bajos los efectos del licor. Reclamándole por lo que había visto en presencia de su hermana HILDA MARIA el cual fue testigo del hecho, procedió a llamar a la policía pero la madre del ciudadano WILLIAM GONZALEZ se llevó del lugar al ciudadano antes referido, situación esta que se presentó el día 08/04/2001 a las 3:00 horas de la madrugada, hecho este que fue corroborado por la niña agraviada en su entrevista entre otras cosas…el señor WILLIAM, se me montó encima, me dio besitos en el cachete, en la boca me tocó la totona, mi mamá llegó de comprar hamburguesa y me encontró con el, se había bajado el cierre y me mostró la totona y me acostó encima de él…”.

En fecha 23 de Marzo de 2004, interpuso acusación la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en contra del acusado WILLIAM GONZALEZ VELASCO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 primer aparte parte infine del Código Penal, en perjuicio de la niña Y. G. R. .

Asimismo ofrece los siguientes medios de pruebas:
Testifícales:
1.- Declaración de la ciudadana DANIA J. GARCIA Z.
2.- Declaración del ciudadano RAMON ELADIO FERREIRA.
3.- Declaración de la ciudadana JENNY GUZMAN.
4.- Declaración de la ciudadana RODRIGUEZ LIZCANO HILDA MARIA.
5.- Declaración de la ciudadana RODRIGUEZ LIZCANO EUGENIA ANDREINA.
6.- Declaración de la niña YORGELYS ALEXANDRY GUILLEN RODRIGUEZ.

Documentales:
1.- Denuncia común interpuesta en fecha 25-04-2001, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
2.- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 198, de fecha 02/06/99, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal.

Periciales:
1.- Informe Psicológico realizado por la Licenciada DANIA J. GARCIA Z.
2.- Acta de Inspección Ocular Nº 2087 de fecha 25/04/2001, suscrita por los funcionarios JANNY GUZMAN y RAMON ELADIO FERREIRA.

En fecha 02 de Junio de 2004, se interpuso escrito de la defensa ofreciendo los siguientes medios de prueba:
1.-Declaración de la ciudadana ROSA JULIA VELASCO DE GONZALEZ.
2.- Declaración del ciudadano WILMER OMAR GONZALEZ VELASCO.

En fecha 03 de Junio de 2004, se celebró Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Cuatro de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la acusación presentada en contra del acusado contra del acusado WILLIAM GONZALEZ VELASCO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 primer aparte parte infine del Código Penal, en perjuicio de la niña Y. G. R. En donde se admitió totalmente la acusación, admitiendo totalmente las pruebas presentada por parte del Ministerio Público.

En fecha 13 de Septiembre de 2004, se lleva a cabo acto de constitución del Tribunal Mixto en la presente causa.

En fecha 11 de Febrero de 2008, se celebra el Juicio Oral y Público, en donde se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abogada MELIDA CARRILLO RIVAS, ratificando la acusación presentada en contra del acusado WILLIAM GONZALEZ VELASCO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 primer aparte parte infine del Código Penal, en perjuicio de la niña Y. G. R., por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, y en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria en contra del mismo.

Seguidamente, el abogado defensor Leonardo Colmenares, presenta sus alegatos de apertura, indicando: “Que se inicia esta causa por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, hecho este que la defensa rechaza totalmente, ya que su defendido le ha señalado ser inocente de tales hechos, lo cual se va a demostrar a lo largo del debate, es todo”.

La procede a imponer al acusado WILLIAM GONZALEZ VELASCO, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, el acusado manifestó libre de presión y apremio: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.”

En este estado la defensa prescinde del testimonio del ciudadano Wilmer Omar González, el Ministerio Público señala que no tiene objeción, acordando el Tribunal tal prescindencia.

Luego de ello y dado que no se han hecho presente los testigos citados por medio de la conducción publica, ciudadanos Dania García, quien por información aportada tanto del mandato de conducción como por la misma fiscal del Ministerio Público, se encuentra en la ciudad de Maracaibo, y no retorna hasta en las próximas semanas, y Ramón Eladio Ferreira quien se encuentra de comisión, es por lo que prescinde de sus testimonios, a lo que las partes no hacen objeción.

Se procede a recepcionar las pruebas documentales, siendo estas: 1.-Denuncia común, formulada por la ciudadana Eugenia Andreina Rodríguez, obrante al folio 18. 2.-Copia certificada de partida de nacimiento Nº 198, folio 30. 3.-Informe psicológico, realizado por la licenciada Dania García, folio 11 al 13 y 4.-Acta de Inspección Nº 2087, obrante al folio 21.

Acto seguido la ciudadana Juez Presidente advierte un cambio de calificación jurídica, siendo este el delito de TENTATIVA DE ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente, señalando a las partes que pueden solicitar la suspensión del juicio, requiriendo la defensa la suspensión del juicio, a fin de preparar la defensa y de ser posible promover pruebas.

Se le cede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien procedió a realizar sus conclusiones, manifestando que de todo lo actuado y debatido en el juicio oral y público, y sobre todo de lo conducente que fue el testimonio de la representante legal de la víctima, de lo dicho por la ciudadana Hilda María Lizcano, de lo manifestado por la víctima, e igualmente pide se le de pleno valor probatorio al informe psicológico levantado por la psicólogo Dania García, considerando con ello que se encuentra plenamente demostrado el hecho punible, así como la plena responsabilidad del acusado WILLIAM GONZALEZ VELASCO, por lo que pide en su contra una sentencia condenatoria.

Luego toma el derecho de palabra la defensa, quien realiza sus conclusiones, señalando que la defensa difiere de la solicitud de una sentencia condenatoria, por considerar que efectivamente en el juicio oral y público se escucharon las declaraciones de ciertas personas, teniéndose completamente la contradicción existente entre la madre de la niña y la tía, igualmente que la experticia es una prueba de expertos y no documental, y de acuerdo a lo acontecido en el debate se debe dar un fallo absolutorio.

El Ministerio Público hace uso del derecho a replica, señalando no es cierto que las declaraciones de la madre de la niña y la tía sean divergentes, pues lo importante es que sus dichos son coincidentes con lo que vieron dentro de la sala y habitación, no hay ningún tipo de duda de que los hechos sucedieron como fueron señalados, por lo que ratifica su pedimento de una sentencia condenatoria.

La defensa realiza la contrarreplica señalando que la declaración de la ex esposa del señor, si es verdad que la cuñada del señor llamó a la ex esposa del señor si es verdad que refieren que tenía la niña encima, pero nunca se establece si estaba más allá o acá, y contrariamente a lo que señala el Ministerio Público, esta defensa difiere de su pedimento y es el caso que en el debate oral que acaba de culminar se pueda tomar solo el dicho de la madre, quien es claro tiene una enemistad con su defendido, no pudiéndosele dar valor al dicho de la víctima quien declaró en base a lo que le señaló su madre
Luego se le cede el derecho de palabra a la Representante Legal de la víctima, quien manifestó que en su cabeza no cabe el perjudicar a una persona, que busca justicia, porque de verdad hay que estar ahí para ver que es lo que se siente

Por último le cede el derecho de palabra al acusado WILLIAM GONZALEZ VELASCO, quien no hace señalamiento alguno.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sana critica, señala el doctrinario Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto , para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testimoniales y documentales:

• EUGENIA ANDREINA RODRIGUEZ LIZCANO, quien previo el juramento de Ley, manifestó que el acusado fue su cuñado, luego de ello expuso:” Yo a el lo acusado por cuanto yo llegué el estaba acostado con el pene hacia afuera y la niña me dijo que el le estaba tocando la totona, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: Diga usted cuándo fueron esos hechos? Contestó:”Hace como cuatro años”. Diga usted que edad tenía su hija para ese entonces? Contestó:”Iba a cumplir cuatro años”. Diga usted en que residencia ocurrió eso? Contestó:”En casa de mi hermana Hilda María”. Diga usted porqué llevó la niña a la casa de su hermana? Contestó:”Porque yo ayudaba a cuidar los niños de mi hermana, yo fui a comprar hamburguesas ese día, y cuando yo llegó le preguntó a mi hermana que donde esta William y me dijo en el cuarto borracho, yo fui al cuarto y cuando lo vi tenía el pene afuera y la niña me dijo que le había tocado la totona”. Diga usted si su hermana vio la situación que se estaba presentando? Contestó:”Si”. Diga usted si la niña le contó lo que estaba pasando? Contestó:”Si ella me dijo que él la despertó y le tocaba la totona”. Diga usted si lo que esta diciendo es la verdad? Contestó:”Si señora, no tengo porque estar diciendo mentiras”. Diga usted, donde estaba su hermana Hilda? Contestó: “Ella salió un momento, pero ahí mismito regreso, y cuando yo llegué me dijo William esta ahí, yo me había ido a comprar las hamburguesas con mi hermana Lisbeth Gutiérrez”.
El abogado defensor preguntó. Diga usted si para el momento de los hechos señalados su hermana Hilda tenía problemas con el señor William? Contestó:”Estaban recién separados”. Diga usted si ha tenido algún problema con el señor William? Contestó:”Jamás”. Diga usted donde estaba la señora Hilda? Contestó:”En la casa, salió un ratico pero ahí mismo entró”. Diga usted que fue lo que vio? Contestó:”Yo llegue esta mi hermana y me dice ahí esta William, yo llegó y entro al cuarto y veo a William y tenía la niña encima en su pecho, quito la niña y el estaba sin ropa con el pene parado, y llamo a Hilda venga vea esto, entonces mi hermana fue y llamó a la mamá de él, no se para donde se lo llevaron, yo me fui para la petejota y de ahí para el hospital, luego me han llegado citaciones y hasta ahorita que se esta haciendo el juicio”. Diga usted donde tenía el señor William la niña? Contestó:”Encima en el pecho, y me dijo que el le estaba tocando la totona”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de la madre de la víctima la cual manifiesta que dejo a la niña en casa de su hermana ya que ella salió a comprar las hamburguesas y al llegar a la casa su hermana le manifiesta que hay estaba el acusado de autos todo borracho, cuando entró a la habitación en donde se encontraba la menor y al observar el acusado de autos tenía a la niña en el pecho de él con el pene por fuera del pantalón y la niña le manifiesta que le toco la totona.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma manifiesta que al entrar a la habitación encontró al acusado de autos con la menor víctima en la presente causa en su pecho y con el pene por fuera del pantalón, con la niña encima de su pecho, y que la misma le había manifestado que el acusado de autos le toco la totona, razón por la cual le ofrece certeza y credibilidad a este Tribunal.

• Y. A. G. R, quien sin juramento alguno, expuso:”Mi mamá salió y me dejo con mi prima, y después mi prima cerró y se fue y después cuando entro el señor y me bajo los pantalones, yo estaba dormida, me desperté y empecé a llorar y entró mi mamá, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: Diga usted cuando el señor llegó donde estaba usted? Contestó:”Acostada durmiendo”. Diga usted en que cuarto? Contestó:”El cuarto no tiene puerta, en la cama de mi tía”. Diga usted si conocía al señor? Contestó:”No me acuerdo”. Diga usted de que se acuerda? Contestó:”Yo escuche una bulla, empecé a llorar y después entró mi mamá”. Diga usted si el señor la despertó? Contestó:”Fue la bulla, que tuvo algo, mi mamá entró y me encontró llorando y con los pantalones abajo”. Diga usted si recuerda si el señor le toco la totona? Contestó:”No”. Diga usted si recuerda cuando su mamá entró? Contestó:”No”. Diga usted si recuerda cuando el señor entró? Contestó:”El señor entró hizo un ruido”. Diga usted si el señor le bajo los pantaloncitos? Contestó:”Si”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene de la menor víctima en la presente causa, la cual manifestó que estaba durmiendo en el cuarto de la tía, que se despertó por la bulla y que estaba llorando con los pantalones abajo, señalando que el señor le bajo los pantalones pero que no recuerda si le toco la totona.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma señala que el acusado de autos, le bajo los pantalones y que cuando su mamá entra al cuarto, y la encontró llorando con los pantalones abajo, es por lo cual que le da certeza y credibilidad a este Tribunal, y si bien es cierto la misma manifiesta no recordar si el acusado la toco, ello no es suficiente para no valorar el testimonio de la víctima, pues por regla de la lógica y máximos de experiencia es obvio que un hecho que ocurrió hace casi siete años, la niña no lo recuerda con exactitud pues tan solo contaba con tres años de edad, para esa fecha.

• HILDA MARIA RODRIGUEZ LIZCANO, quien previo el juramento de Ley, expuso:” Lo que pasa es que nosotras lo conseguimos a él con la niña encima, el tenía el pene por fuera y la niña encima de él, cuando nosotros llegamos estaba la puerta medio abierta, ella se asomo y me dice Hilda la niña, y le digo debe estar en la cama y se asoma y me dice Hilda mire quien esta ahí, y vimos que tenía la niña encima, con el cierre abierto y el pene afuera, fuimos a la petejota y al hospital la revisaron y dijeron que no le había pasado nada, que solo el manoceo, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: Diga usted donde estaba usted cuando la señora Eugenia fue a revisar la niña? Contestó:”En la sala”. Diga usted si sabia si el señor estaba ahí? Contestó: “Cuando nos fuimos a comprar las hamburguesas el no estaba ahí, la puerta estaba cerrada y la reja medio abierta, no se quien abrió la puerta, no se si fueron los chamos míos que la abrieron”. Diga usted cuando entraron al cuarto donde estaba la niña? Contestó:”La tenía encima de él, estaba dormida y el también porque él estaba borracho”. Diga usted, si la niña estaba despierta? Contestó:”Estaba dormidita”. Diga usted si la niña le dijo que le había sucedido? Contestó:”No para nada, la mamá es la que le ha dicho”. Diga usted que hicieron cuando le quitaron la niña? Contestó:”Nos dio rabia, porque pensamos que le había hecho nada mala, la revisamos, vino la mamá de él y la reviso, igualmente Andreína, y Andreína dijo que eso eran actos lascivos, porque eso fue lo que dijo el médico forense”. Diga usted que relación tenía usted con el señor William? Contestó:”Era mi marido, pero ya nosotros nos habíamos dejado”. Diga usted si sabe como el señor entró a la casa? Contestó:” No se”. Diga usted que dijo el señor? Contestó:”El se quedó como loco, porque todavía estaba borracho, el toma”.
El defensor preguntó: Diga usted si salió con su hermana a comprar una hamburguesa? Contestó:”Si”. Diga usted si de regreso se quedo hablando con su actual novio? Contestó:”No, regresamos y yo me quede en la sala”. Diga usted si vio que el señor le estaba tocando la totona? Contestó:”No, él la tenía encima, pero directamente no vi que la tuviera encima del pene”. Diga usted cuál era la actitud de este señor con sus hijos? Contestó:”No, yo me quede loca porque yo se que él no es así, porque el a mis hijos no me los ha tocado”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene de una testigo presencial del hecho, la cual manifiesta que salió a comprar hamburguesa con la mamá de la víctima de autos, que llegaron a la casa y se quedó en la sala, cuando la madre de la víctima le manifiesta que viera lo que estaba pasando en el cuarto y al observar vio que el acusado de autos tenía a la niña encima de él y que tenía el pene por fuera del pantalón.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma señala que el acusado de autos tenía a la menor víctima en la presente causa encima de él y que tenía en pene por fuera del pantalón, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal, y es coincidente con lo declarado por la madre de la niña víctima en la presente causa.

• ROSA JULIA VELASCO DE GONZALEZ, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio del hogar, , manifestó ser la madre del acusado, luego de ello expuso:”El caso de mi hijo, quiero decir que es una injusticia lo que están cometiendo con él, esa señora llegó ebria a las cuatro de la mañana, le dieron con un cucharón en la frente, me llamaron y me dijeron que él estaba violando la niña, yo como madre que soy agarre la niña, le baje los blumeres y la revise y vi que estaba intacta, y les dije que eso es una injuria que están cometiendo con él, y dijo yo lo hago porque le tengo rabia y quiero verlo preso, y le dije como hay justicia divina, usted lo que esta toda borracha, la niña cuando eso tenía tres años, yo cogí a mi hijo y me lo lleve y el día domingo pusimos el denuncio, si el hubiera cometido una falta él no se hubiera presentado y de ahí siguió el juicio, es todo”.
La defensa preguntó: Diga usted cuando llegó a ver la niña tenía el blumer arriba o abajo? Contestó:”Estaba vestidita, tenía su blumer”. Diga usted como esta su hijo? Contestó:”Estaba vestido, le habían dado con un cucharón”. Diga usted si observó si la mamá de la niña le estaba haciendo preguntas? Contestó:”No nada”. Diga usted como es la relación con la antigua esposa del señor William? Contestó:”Nosotras no las llevamos bien”. Diga usted quien de las dos señoras estaba borracha cuando usted llegó? Contestó:”Las dos, pero más borracha estaba la mamá de la niña”. Diga usted cual de las dos le tiene rabia a su hijo? Contestó:”La mamá de la niña, pero yo no se porqué”. Diga usted como quería esa señora perjudicar a su hijo? Contestó:”Quería echarle cargos de que el había violado a la niña, quería verlo preso, pero ante dios existe la justicia divina, yo le dije júreme ante este Cristo que eso es verdad y ella trabaleo”. Diga usted porque asevera que la señora le tenía rabia a su hijo? Contestó:”Porque la hermana le estaba jugando sucio a mi hijo, pero no se porque sería tanta rabia”.
El Ministerio Público preguntó: Diga usted si su hijo estaba tomado? Contestó:”Si, estaba tomando en la casa de un amigo”. Diga usted si el señor William le manifestó como tenía conocimiento que los niños estaban solos? Contestó:”Porque el venía de la casa del compadre donde estaban echándose las cervezas y él al ver que estaba entreabierta la puerta miro y vio los niños solos”. Diga usted si le contó su hijo donde se había acostado? Contestó:”En el mueble”. Diga usted si su hijo le dijo que había despertado la niña? Contestó:”La niña la despertaron ellas cuando le pegaron los cucharonazos”. Diga usted si su hijo le dijo que había tocado la niña? Contestó:”No me dijo nada”. Diga usted si su hijo le dijo si tenían algún problema con la señora? Contestó:”No”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene de la madre del acusado de autos la cual manifiesta que a ella la llamaron que fue para la casa en donde había pasado los hechos y que reviso a la niña y la niña estaba intacta, que estaba vestida cuando ella llego a la casa, y que todo esto es porque la madre de la menor víctima en la causa le tiene rabia al acusado de autos.

Esta Juzgadora no estima dicha declaración ya que la misma es la madre del acusado de autos y la cual tiene interés en no declarar con veracidad, razón por la cual no le da certeza y ni credibilidad a este Tribunal, aunado a ellos su declaración no aporta nada al hecho debatido ya que no es testigo referencial ni presencial de los hechos.

• JENNY LILIANA GUZMÁN TORRES, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario policial, luego de ello le es puesto de manifiesto acta de inspección Nº 2087, obrante al folio 21, a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso:”Ratifico la misma, se realizó por una denuncia que formularon por una presunta violación, se trasladó la comisión al sitio, la señora nos señaló donde se encontraba el señor para el momento de los hechos, y no se logró ubicar a la persona que denunciaba los hechos para ese momento, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si llevó la investigación de la causa? Contestó:”Solo lo preliminar, la inspección y tratar de ubicar a la persona que denunció”. ¿Diga usted, si el sitio del lugar es abierto o cerrado? Contestó:”Cerrado”. ¿Diga usted, donde estaba ubicado el sitio de los hechos? Contestó:”Una habitación”. ¿Diga usted, si tenía puerta la habitación? Contestó:”No solo una cortina”. ¿Diga usted, si entrevisto la niña? Contestó:”No solo la versión de la señora que habían dejado la niña durmiendo y cuando llegaron el señor la tenía encima de él sin ropa intima”. ¿Diga usted, si la habitación esta lejos de la sala? Contestó:”No señora, la división de la casa es por cortinas, todo esta unido”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene de una funcionario la cual manifestó que el lugar es un sitio cerrado, que no tiene puerta que todo se divide por cortinas, que no se logró ubicar al acusado de autos

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que demuestra el lugar de los hechos, que no se logró encontrar al acusado de autos, y que en la vivienda todo se divide por cortinas, es por lo cual que le ofrece suficiente certeza y credibilidad a esta Juzgadora.

También se recepcionaron para su lectura, las siguientes pruebas documentales:

1.-Denuncia común, formulada por la ciudadana Eugenia Andreina Rodríguez, obrante al folio 18, en donde se deja constancia de: “En fecha 25/04/2001 interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Táchira la ciudadana RODRIGUEZ LIZCANO EUGENIA ANDREINA en contra del ciudadano WILLIAM GONZALEZ, ya que la referida ciudadana había dejado a su menor hija YORGELYS ALEXANDRY GUILLEN RODRIGUEZ, en la residencia de una hermana de nombre HILDA MARIA, en el cuarto de dicha residencia ubicada en el Barrio 8 de Diciembre, cerca de la casa donde esta vive, ausentándose por un breve tiempo al llegar, su sobrina se retiro hacía su residencia dejando la ciudadana EUGENIA ANDREINA a su menor encerrada en la casa ya que esta se encontraba durmiendo, retirándose en compañía de su hermana a comprar unas hamburguesas y en el momento que regresó, encontró al ciudadano WILLIAM GONZALEZ, durmiendo con el pene fuera del pantalón y la niña encima de este ciudadano dormida con su ropa interior abajo, al observar la ciudadana EUGENIA ANDREINA, a dicho ciudadano en estas condiciones le quito a la niña procediendo a golpearlo ya que este se encontraba bajos los efectos del licor. Reclamándole por lo que había visto en presencia de su hermana HILDA MARIA el cual fue testigo del hecho, procedió a llamar a la policía pero la madre del ciudadano WILLIAM GONZALEZ se llevó del lugar al ciudadano antes referido, situación esta que se presentó el día 08/04/2001 a las 3:00 horas de la madrugada, hecho este que fue corroborado por la niña agraviada en su entrevista entre otras cosas…el señor WILLIAM, se me montó encima, me dio besitos en el cachete, en la boca me tocó la totona, mi mamá llegó de comprar hamburguesa y me encontró con el, se había bajado el cierre y me mostró la totona y me acostó encima de él…”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra la denuncia que coloco la madre de la víctima en la presente causa por el hecho que observó en la habitación de la residencia de su hermana, el cual fue que el acusado de autos tenía a la menor víctima en la presente causa encima de su pecho y con el pene por fuera de su pantalón.
2.-Copia certificada de partida de nacimiento Nº 198, folio 30, en donde se deja constancia de: “… me ha sido presentada en este Despacho: una niña hembra por el ciudadano JORGE ALEXANDER ESCALANTE … quien dice ser el padre y expuso que la niña presenta nació en el Hospital Central, … a las once y doce minutos de la mañana, que tiene por nombre YORGELYS ALEXANDRY…”, este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra la edad que tenía la menor víctima en la presente causa para el momento del hecho.
3.-Informe psicológico, realizado por la licenciada Dania García, folio 11 al 13, en donde se deja constancia de: “Se encontraron indicadores de ansiedad e impulsividad, los cuales se manifestaron en su conducta agresiva hacía la madre y alteraciones en su sueño”, este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra el comportamiento de la víctima.
4.-Acta de Inspección Nº 2087, obrante al folio 21, en donde se deja constancia de: “El lugar a inspeccionar corresponde a un sitio de suceso cerrado, no expuesto a la vista del público ni a la intemperie, de iluminación artificial.. para el momento de la inspección todo se encuentra en orden y no se localizan evidencias ni signos de violencia que guarden relación con el presente caso”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra la existencia del lugar al que hacen mención la madre de la victima y la ciudadana HILDA MARIA RODRIGUEZ LIZCANO.

En conclusión con las declaraciones de las ciudadanas EUGENIA ANDREINA RODRIGUEZ LIZCANO, HILDA MARIA RODRIGUEZ LIZCANO, las cuales son contestes en afirmar que el acusado de autos se encontraba en la habitación con la menor víctima en la presente causa y la tenía encima de él con el pene por fuera de su pantalón, con la declaración de la victima Y. A. G. R, la cual es conteste que estaba llorando con los pantalones abajo y que se los bajo el acusado de autos, con la declaración de la funcionaria JENNY LILIANA GUZMÁN TORRES, la cual es conteste en manifestar que el sitio inspeccionado es una habitación, adminiculado a las pruebas documentales analizadas y valoradas las cuales fueron Denuncia común, Copia certificada de partida de nacimiento Nº 198, Informe psicológico, realizado por la licenciada Dania García, en donde consta se encontraron indicadores de ansiedad e impulsividad, los cuales se manifestaron en su conducta agresiva hacía la madre y es sus alteraciones del sueño, Acta de Inspección Nº 2087, considera el Tribunal que ha quedado acreditado el hecho de:

“En fecha 25/04/2001 interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Táchira la ciudadana RODRIGUEZ LIZCANO EUGENIA ANDREINA en contra del ciudadano WILLAIM GONZALEZ, ya que la referida ciudadana había dejado a su menor hija YORGELYS ALEXANDRY GUILLEN RODRIGUEZ, en la residencia de una hermana de nombre HILDA MARIA, en el cuarto de dicha residencia ubicada en el Barrio 8 de Diciembre, cerca de la casa donde esta vive, ausentándose por un breve tiempo al llegar, su sobrina se retiro hacía su residencia dejando la ciudadana EUGENIA ANDREINA a su menor encerrada en la casa ya que esta se encontraba durmiendo, retirándose en compañía de su hermana a comprar unas hamburguesas y en el momento que regresó, encontró al ciudadano WILLIAM GONZALEZ, durmiendo con el pene fuera del pantalón y la niña encima de este ciudadano dormida con su ropa interior abajo, al observar la ciudadana EUGENIA ANDREINA, a dicho ciudadano en estas condiciones le quito a la niña procediendo a golpearlo ya que este se encontraba bajos los efectos del licor. Reclamándole por lo que había visto en presencia de su hermana HILDA MARIA el cual fue testigo del hecho, procedió a llamar a la policía pero la madre del ciudadano WILLIAM GONZALEZ se llevó del lugar al ciudadano antes referido, situación esta que se presentó el día 08/04/2001 a las 3:00 horas de la madrugada”.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que los hechos que quedaron acreditados se subsumen o encuadran en el delito de TENTATIVA DE ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer a parte de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña Y. G. R.

En efecto, el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Abuso Sexual a Niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal, u oral, la prisión será de cinco (5) a diez (10) años.
Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte”.
Al analizar el elemento del referido tipo penal, se observa que tanto el sujeto activo puede ser cualquier persona, que el caso de autos se trata de WILLIAM GONZALEZ VELASCO y que el sujeto pasivo en este caso es una niña de nombre Y. G. R.

A lo cual pensamos se considera victima al ofendido por el delito, como también se puede decir que es aquella persona que ha sufrido un menoscabo a sus derechos esenciales, pero podemos observar que en este delito la madre de la victima y la misma señala al acusado como la persona que violo su derecho esencial ya que el mismo le bajo sus pantalones tal y como lo manifestó en el Juicio Oral y Público y tenía el pene por fuera del pantalón, para esta Juzgadora formarse un juicio de valor, y al existir esa prueba fundamental se podrá hablar de la comisión de este hecho punible.

La acción consiste en la realización de actos sexuales con adolescente contra su consentimiento o participe en ello, lo cual en el presente caso no se llego a consumar en su totalidad, quedando el hecho en GRADO DE TENTATIVA, pues el acusado comenzó a ejecutarlo mediante un acto inequívoco cuando se introdujo en el dormitorio de la niña, la acostó encima de él con los pantalones abajo y se saco su pene, no lográndose consumar el hecho debido a que el mismo se quedo dormido aunado a que ingreso al dormitorio la mamá de la niña, percatándose de tal situación, tal y como se evidencia de la declaración de EUGENIA ANDREINA RODRIGUEZ LIZCANO, HILDA MARIA RODRIGUEZ LIZCANO, por lo que esta sentenciadora considera que quedo acreditado este hecho punible, así como la responsabilidad penal o autoría por parte del acusado WILLIAM GONZALEZ VELASCO, en la comisión del delito de GRADO DE TENTATIVA DE ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer a parte de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña Y. G. R., debiendo considerarlos culpable y condenarlo por la comisión del mismo. Y así se decide.

V
PENA
El delito de TENTATIVA DE ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer a parte de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece una pena de prisión de cinco a diez años, la cual ubicada en su término medio conforme el artículo 37 del Código Penal, resulta la de siete años y seis meses de prisión.

Pero dado que el Ministerio Público no demostró que el acusado WILLIAM GONZALEZ VELASCO, poseyera mala conducta predilectual, se hace procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, y aplicar la pena en su límite inferior resultando la de cinco años de prisión.

Ahora bien, por cuanto este hecho quedo en grado de tentativa, conforme al artículo 82 del Código Penal, se rebaja la anterior pena a la mitad resultando en definitiva la de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: DECLARA POR UNANIMIDAD CULPABLE al ciudadano WILLIAM GONZALEZ VELASCO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de mayo de 1965, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.221.021, de estado civil soltero, obrero, hijo de Rosa Julia Velasco y Rafael González, domiciliado en el Barrio 8 de diciembre, calle principal, casa Nº 2-67, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de TENTATIVA DE ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer a parte de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña Y. G. R.
Segundo: CONDENA al ciudadano WILLIAM GONZALEZ VELASCO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de TENTATIVA DE ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña Y. G. R.
Tercero: CONDENA al ciudadano WILLIAM GONZALEZ VELASCO, a cumplir las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolo de las costas procesales por haber hecho uso de la unidad de la defensa pública.
Cuarto: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se publique el integro de la sentencia y venza el lapso de ley.



ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




HELNUY HAYLEY ROJAS CARLOS JAVIER YAÑEZ DUQUE
ESCABINO ESCABINO




ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA




CAUSA 2JM-958-04