REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 10 de Abril de 2008.
197º y 148º

Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JM-1470-08, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, incoada por la Fiscal del Ministerio Público, abogada Andreína Torres, en contra del imputado YURGEN WRIEL TELLEZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CAUSA 2JM-1470-08
JUEZ PRESIDENTE: ESCABINOS PRINCIPALES:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO EDWIN ALIRIO ROMERO BARRETOS
JOAQUN LEONI GAMBOA HERNANDEZ

ESCABINO SUPLENTE:
NAHOMY DEL CARMEN CACERES
ACUSADO: DEFENSOR:
TELLEZ YURGEN WRIEL ABG. MANUEL ROZO


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. ANDREINA TORRES MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público, acusa consistieron en que:
“El día 22 de septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche, los funcionarios, policiales adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, comisaría Táriba, Cabo 2do, 1745 NELSON RODRIGUEZ, Distinguido placa 1943 HENRY DUARTE y Distinguido 038 JHON RAMIREZ, se encontraban realizando labores de patrullaje en la población de Táriba y cuando se dirigían al sector del Vegón fueron alertados por varios ciudadanos, quienes les indicaron que al final de la vereda 10 se encontraba un ciudadano con un arma de fuego realizando disparos, en vista de esto, procedieron a trasladarse al sitio indicado y al llegar a la mencionada vereda, visualizaron a un ciudadano realizando detonaciones, a quien se le pudo apreciar en la mano derecha un arma de fuego y al observar la presencia policial, emprendió veloz carrera introduciéndose en una residencia, ante lo cual los funcionarios actuando conforme a la excepción pautada en el ordinal segundo del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal se introdujeron en la mencionada residencia, logrando la intervención policial de dicho ciudadano, localizando en le piso una arma de fuego tipo revolver calibre 38 con cacha de madera, con seriales no visibles, con tres cartuchos de bala sin percutir y tres conchas percutidas calibre 38, manifestando dicho ciudadano ser el propietario del arma, procediendo a la aprehensión en flagrancia del mismo, quien quedó identificado como YURGEN QRIEL TELLEZ”.

En fecha 22 de Septiembre de 2007, se Celebró Audiencia para Decretar Medida de Coerción Personal Previa Calificación de Flagrancia, ante el Juzgado Tercero de Control, en la que Resuelve: Primero: Califica de Flagrancia en la aprehensión del imputado YURGEN QRIEL TELLEZ. Segundo: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tercero: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 24 de Octubre de 2007, se recibe acusación por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano YURGEN QRIEL TELLEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
Así mismo ofreció los siguientes medios de prueba:
Testimoniales:
1.- Declaración de los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo Policial del Estado Táchira, Comisaría Táriba, Cabo 2do, 1745 NELSON RODRIGUEZ, Distinguido placa 1943 HENRY DUARTE y Distinguido 038 JHON RAMIREZ.

Periciales:
1.- Testimonio del funcionario CONTRERAS JULIO CESAR adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del CICPC.
2.- Testimonio de la funcionaria ROSA LISBETH MEDINA adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del CICPC.

Documentales:
1.- Acta policial de fecha 22 de septiembre de 2007, en donde se deja constancia de: El día 22 de septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche, los funcionarios, policiales adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, comisaría Táriba, Cabo 2do, 1745 NELSON RODRIGUEZ, Distinguido placa 1943 HENRY DUARTE y Distinguido 038 JHON RAMIREZ, se encontraban realizando labores de patrullaje en la población de Táriba y cuando se dirigían al sector del Vegón fueron alertados por varios ciudadanos, quienes les indicaron que al final de la vereda 10 se encontraba un ciudadano con un arma de fuego realizando disparos, en vista de esto, procedieron a trasladarse al sitio indicado y al llegar a la mencionada vereda, visualizaron a un ciudadano realizando detonaciones, a quien se le pudo apreciar en la mano derecha un arma de fuego y al observar la presencia policial, emprendió veloz carrera introduciéndose en una residencia, ante lo cual los funcionarios actuando conforme a la excepción pautada en el ordinal segundo del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal se introdujeron en la mencionada residencia, logrando la intervención policial de dicho ciudadano, localizando en le piso una arma de fuego tipo revolver calibre 38 con cacha de madera, con seriales no visibles, con tres cartuchos de bala sin percutir y tres conchas percutidas calibre 38, manifestando dicho ciudadano ser el propietario del arma, procediendo a la aprehensión en flagrancia del mismo, quien quedó identificado como YURGEN QRIEL TELLEZ
2.- Informe Pericial N° 9700-134-lct-5964 de fecha 11/10/2007 suscrito por el funcionario CONTRERAS JULIO CESAR, experto en balística, expresa: “un arma de fuego tres balas y tres conchas, suministradas por la Policía del Estado Táchira, según oficio N° 1714 de fecha 21-09-2007, caso relacionado con la causa Nº° 20-F4-2332-07.
3.- Informe pericial N° 9700-lct-5962, de fecha 23/10/2007, realizada por la funcionaria ROSA LISBETH MEDINA, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionado con la realización de EXPERTICIA QUIMICA COMO METODO DE ORIENTACIÓN PARA LA DETERMINACIÓN DE IONES DE NITRATOS, practicada al imputado YURGEN WRIEL TELLEZ, determinándose la presencia de iones de nitrato en su mano derecha, siendo este informe pericial un elemento de convicción para estimar el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Evidencia material:
1.- Un arma de fuego descrita en el informe pericial informe 9700-134-lct-5964 de fecha 11-10-2007.

En fecha 15 de Noviembre de 2007, se celebró Audiencia Preliminar en donde s admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía, y admite totalmente las pruebas presentadas por la Fiscalía y ordena la apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 10 de Enero de 2008, se recibió en el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio, causa procedente del Juzgado Tercero de Control Expediente Nº 3C-8540-07, contra de YURGEN QRIEL TELLEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

En fecha 26 de Marzo de 2008, se celebra el juicio oral y público, en donde le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del acusado YURGEN WRIEL TELLEZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, y en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria en contra del mismo.

Seguidamente, le cede el derecho de palabra al abogado defensor MANUEL ROSO, quien presenta sus alegatos de apertura, indicando: “Oída la acusación fiscal, mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir la culpabilidad en este hecho, por lo que pido se le otorgue el derecho de palabra para que este lo haga de viva voz, libre de toda presión y apremio, y desde ya prescindo de los testigos que ofreció la defensa, siendo estos los ciudadanos Frank Miguel Giraldo y Yeni Yajaira Quevedo, es todo”.

Seguidamente, procede a imponer al acusado YURGEN WRIEL TELLEZ, del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el mismo: “Admito la responsabilidad en el hecho que se me acusa y pido se me imponga la pena correspondiente, es todo”.

Seguidamente las partes de común acuerdo prescinden de los testimonios de los ciudadanos: NELSON RODRIGUEZ, HENRY DUARTE, CONTRERAS JULIO CESAR y ROSA LISBERTH MEDINA, testigos del Ministerio Público y los testigos de la defensa Frank Miguel Giraldo y Yeni Yajaira Quevedo.

Procediendo a incorporarse por su lectura las siguientes pruebas documentales: 1.-Acta policial, obrante al folio 3, Informe Pericial N° 5964, folio 33 y 3.-Informe Pericial N° 5962, folio 36.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que realice sus conclusiones, y esta manifestó que vista la admisión de culpabilidad que hace el acusado y los órganos de prueba evacuados, pide se le dicte una sentencia condenatoria.

Luego de ello se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó que de lo dicho por su defendido, pide se le aplique la pena en su limite inferior, por ser su defendido primario en un hecho punible.

El Ministerio Público no hizo uso del derecho de replica, por tanto no hay contrarreplica.

Por último se le cede el derecho de palabra al acusado, quien manifestó no tener más nada que agregar.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sana critica, señala el doctrinario Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:

• YURGEN WRIEL TELLEZ, del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el mismo: “Admito la responsabilidad en el hecho que se me acusa y pido se me imponga la pena correspondiente, es todo”.
La Juez Presidente preguntó: ¿Diga usted, si llevaba el arma? Contestó: " Si yo la llevaba”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene del acusado de autos el cual manifiesta que admite su responsabilidad en el hecho.

Esta Juzgadora estima la declaración ya que la misma manifiesta que llevaba consigo el arma y que admite los hechos que le imputa la Fiscalía, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

• JHON KENNEDY RAMIREZ MORENO, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio agente policial adscrito a la Policía del Estado Táchira, seguidamente le es puesta para su vista y reconocimiento en contenido y firma de acta policial que corre al folio 3 de las actuaciones, y en caso de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso:”La ratifico, el día 22 de septiembre de 2007, estando de servicio, cuando nos trasladábamos por el sector del Vegón, fuimos interceptados por un grupo de personas quienes nos manifestaron que al final de la avenida cero se encontraba un ciudadano realizando detonaciones con un arma de fuego, procedimos ir a pie y al llegar ahí visualizamos a un ciudadano realizando detonaciones con un arma de fuego y al vernos se introdujo a una vivienda, por lo cual procedimos a introducirnos y encontramos al ciudadano en un cuarto y nos dijo que había tirado el arma de fuego al lado de una silla y procedimos a detenerlo y llevarlo al comando, es todo”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene de un funcionario el cual manifiesta que estaba de servicio por el sector de Vegón, cuando unas personas le manifestaron que por la avenida había un ciudadano realizando detonaciones con un arma de fuego, y dicho ciudadano al observar a la comisión policial se introdujo a una vivienda, a lo que procedieron a introducirse a la vivienda encontrando al ciudadano en dicha vivienda manifestando este que había tirado el arma al lado de una silla.

Esta Juzgadora estima la declaración ya que en la misma se señala que el acusado realizaba detonaciones y que el mismo manifestó haber tirado el arma al lado de la silla, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

En cuanto a las pruebas documentales, el Tribunal las valora de la siguiente manera:

1.-Acta policial, obrante al folio 3, en donde se deja constancia de: “El día 22 de septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche, los funcionarios, policiales adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, comisaría Táriba, Cabo 2do, 1745 NELSON RODRIGUEZ, Distinguido placa 1943 HENRY DUARTE y Distinguido 038 JHON RAMIREZ, se encontraban realizando labores de patrullaje en la población de Táriba y cuando se dirigían al sector del Vegón fueron alertados por varios ciudadanos, quienes les indicaron que al final de la vereda 10 se encontraba un ciudadano con un arma de fuego realizando disparos, en vista de esto, procedieron a trasladarse al sitio indicado y al llegar a la mencionada vereda, visualizaron a un ciudadano realizando detonaciones, a quien se le pudo apreciar en la mano derecha un arma de fuego y al observar la presencia policial, emprendió veloz carrera introduciéndose en una residencia, ante lo cual los funcionarios actuando conforme a la excepción pautada en el ordinal segundo del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal se introdujeron en la mencionada residencia, logrando la intervención policial de dicho ciudadano, localizando en le piso una arma de fuego tipo revolver calibre 38 con cacha de madera, con seriales no visibles, con tres cartuchos de bala sin percutir y tres conchas percutidas calibre 38, manifestando dicho ciudadano ser el propietario del arma, procediendo a la aprehensión en flagrancia del mismo, quien quedó identificado como YURGEN QRIEL TELLEZ”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra el procedimiento .
2.- Informe Pericial N° 5964, folio 33, en donde se deja constancia de: “de fecha 11/10/2007 suscrito por el funcionario CONTRERAS JULIO CESAR, experto en balística, expresa: “un arma de fuego tres balas y tres conchas, suministradas por la Policía del Estado Táchira, según oficio N° 1714 de fecha 21-09-2007, caso relacionado con la causa Nº° 20-F4-2332-07”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra la existencia del arma de fuego a la que hace mención el funcionario en el Juicio Oral y Público.
3.-Informe Pericial N° 5962, folio 36, en donde se deja constancia de: “de fecha 23/10/2007, realizada por la funcionaria ROSA LISBETH MEDINA, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionado con la realización de EXPERTICIA QUIMICA COMO METODO DE ORIENTACIÓN PARA LA DETERMINACIÓN DE IONES DE NITRATOS, practicada al imputado YURGEN WRIEL TELLEZ, determinándose la presencia de iones de nitrato en su mano derecha, siendo este informe pericial un elemento de convicción para estimar el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, este Tribunal valora dicha prueba ya que en la misma dio positiva para la mano derecha.

Ahora bien de la declaración del funcionario actuante el cual es conteste en manifestar que el acusado de autos manifestó que el arma la había dejado al lado de una silla, y de la propia declaración del acusado de autos el cual es conteste en manifestar que admite los hechos que le imputa la Fiscalía y de las pruebas adminiculadas las cuales fueron Acta policial, obrante al folio 3, Informe Pericial N° 5964, folio 33, Informe Pericial N° 5962, folio 36, que ha quedado acreditado el hecho de que:
“El día 22 de septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche, los funcionarios, policiales adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, comisaría Táriba, Cabo 2do, 1745 NELSON RODRIGUEZ, Distinguido placa 1943 HENRY DUARTE y Distinguido 038 JHON RAMIREZ, se encontraban realizando labores de patrullaje en la población de Táriba y cuando se dirigían al sector del Vegón fueron alertados por varios ciudadanos, quienes les indicaron que al final de la vereda 10 se encontraba un ciudadano con un arma de fuego realizando disparos, en vista de esto, procedieron a trasladarse al sitio indicado y al llegar a la mencionada vereda, visualizaron a un ciudadano realizando detonaciones, a quien se le pudo apreciar en la mano derecha un arma de fuego y al observar la presencia policial, emprendió veloz carrera introduciéndose en una residencia, ante lo cual los funcionarios actuando conforme a la excepción pautada en el ordinal segundo del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal se introdujeron en la mencionada residencia, logrando la intervención policial de dicho ciudadano, localizando en le piso una arma de fuego tipo revolver calibre 38 con cacha de madera, con seriales no visibles, con tres cartuchos de bala sin percutir y tres conchas percutidas calibre 38, manifestando dicho ciudadano ser el propietario del arma, procediendo a la aprehensión en flagrancia del mismo, quien quedó identificado como YURGEN QRIEL TELLEZ”.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que no ha quedado demostrado la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, el cual establece que:

En efecto el artículo 277 del Código Penal, el cual establece:
“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior, se castigarán con pena de prisión de tres a cinco años”.
El doctrinario Jorge Rogers Longa en su texto Comentarios al Código Penal Venezolano, establece: “Para Manzini, portar un arma en el sentido que tratamos, significa estar armado, en consecuencia, portar un arma no significa llevarla en el sentido de llevar una cosa cualquiera, sino que debe estar relacionado con la prohibición legal a que está sujeta la misma y al interés tutelado por la ley. La ley sólo exige para su transgresión el porte ilegal de arma, independientemente de que esa persona sea el propietario, el poseedor o el mero detentador del arma.
En nuestra legislación nos encontramos ante una gran imprecisión en los conceptos técnicos y jurídicos, ya que su bien desde el aspecto doctrinario la distinción es clara entre el ocultamiento, la detención y el estar armado o porte, no existe en nuestra ley una distinción en cuanto a la consecuencias jurídicas y penalidades en cada uno de estos casos, pues nuestro Código Penal los trata por igual al respecto”.
En cuanto a este hecho punible observa quien aquí decide que de la declaración del funcionario y con la declaración del propio acusado de autos, y que en todo lo visto en la audiencia se demuestra que existe un arma de fuego y que quedo demostrado que dicha arma de fuego le fuera incautada al acusado de autos, razón por la cual este Tribunal debe considerarlo Culpable Y ASÍ SE DECIDE.

En conclusión, este Tribunal, determina que el acusado YURGEN WRIEL TELLEZ, es responsable penalmente del hecho punible ya que con la propia declaración del acusado y con la declaración del funcionario actuantes y con las pruebas que determinan la existencia del arma que tenía el acusado de autos, debiendo considerar el Tribunal que dichas declaraciones son suficientes para dar por comprobado el hecho punible, debiendo en consecuencia declararlo Culpable, y Condenar a YURGEN WRIEL TELLEZ, de la comisión del PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del orden público.

V
DOSIMETRIA


D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO MIXTO Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE POR UNANIDAD al acusado YURGEN WRIEL TELLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-16.125.307, nacido en fecha 29 de octubre de 1982, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio soldador, con residencia en El Vegón, calle principal, casa sin número, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, condenándolo a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: Se le impone al acusado YURGEN WRIEL TELLEZ, las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, así como lo condena a las costas procesales.
TERCERO: Decreta el decomiso del arma de fuego incautada al acusado, siendo esta un Revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 Special, modelo 37, fabricada en U.S.A, referida en el reconocimiento legal N° 5964, ordenando su remisión al Parque Nacional de Armas.


Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal





ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



LOS JUECES ESCABINOS PRINCIPALES


EDWIN ALIRIO ROMERO BARRETOS JOAQUN LEONI GAMBOA HERNANDEZ,





MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ.
SECRETARIA




CAUSA 2JM-1470-09