REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 01 de Abril de 2008
197° y 148°
ASUNTO: 2JM-1132-05
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Belkis Álvarez Araujo.
FISCAL: Abg. Luz Dary Moreno Acosta
ACUSADO: Contreras Ramírez Luis Felipe.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
SECRETARIA: Abg. Maria Arias.
Vista el Acta de fecha 31 de Marzo de 2008, día fijado para la realización de Juicio Oral y Público, en donde la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abg. Luz Dary Moreno Acosta, en vista de que el imputado CONTRERAS RAMIREZ LUIS FELIPE, no se hizo presente a la misma, y al ser revisado el libro de presentaciones que se lleva ante la Oficina del Alguacilazgo, se constata que solo hizo presentaciones hasta el día 10 de abril de 2006, solicita se le dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Este Tribunal previamente pasa decidir observa.
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Los hechos que imputa el Ministerio Público, consisten en: “En fecha 23 de Julio de 2003, los ciudadanos Luis Felipe Contreras Ramírez, y José Manuel Rey, en compañía de un adolescente ingresaron a la Finca “Aventuras”, ubicada en las Mesas de Seboruco, Estado Táchira, donde sustrajeron diversos objetos muebles, para luego huir del lugar, siendo que Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, ubican los objetos hurtados, así como a los autores del hecho punible, quienes momentos antes habían vendido los mismos”.
ANTECEDENTES
1.-Por estos hechos en fecha 26-07-2003, el Tribunal en Funciones de Control Número Tres de este Cicuito Judicial Penal, celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en contra de Luis Felipe Contreras, y José Manuel Rey, mediante la cual se desestimó la calificación de la flagrancia en virtud de no encontrarse llennos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, ordenó la prosecución de la causa, por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 ejusdem, y otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 256 ibidem.
2.-En fecha 22-08-2003, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, interpuso acusación en contra del ciudadano Luis Felipe Contreras y José Manuel Rey, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de Gómez Ochoa Laureano.
3.- En fecha 20-10-2003, el Tribunal en Funciones de Control Número Tres de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia Preliminar, mediante la cual admitió totalmente la Acusación Fiscal, mantuvo la medida cautelar a favor de José Manuel Rey, y ordenó librar las correspondientes ordenes de aprehensión en contra del imputado Luis Felipe Contreras.
4.- En fecha 09-05-2005, se celebra Audiencia Oral de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Luis Felipe Contreras, en la que se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y fijó fecha a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día 13-05-2005, en la que se admitió parcialmente la acusasión Fiscal, admitió los medios probatorios, excepto el Acta de Investigación de fecha 27-07-2003, y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad al artículo 256 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- En fecha 26-05-2005, es recibida la presente causa, a este Tribunal de Juicio, fijando sorteo ordinario de Escabinos para el día 16-06-2005.
6.- En fecha 05 de Abril de 2006, se llevo a cabo Audiencia de medida privación judicial en donde se decreto MANTIENE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS FELIPE CONTRERAS RAMÍREZ.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Considera este Tribunal que en el caso de autos, concurren los tres requisitos del 250 en concordancia con el articulo 251 del Código Orgánico, que hacen procedente Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del acusado ya mencionado, lo cual se desprende de:
1.- Acta de Investigación Policial, de fecha 24-07-2003, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de los hechos anteriormente mencionados, en donde se señala: “En fecha 23 de Julio de 2003, los ciudadanos Luis Felipe Contreras Ramírez, y José Manuel Rey, en compañía de un adolescente ingresaron a la Finca “Aventuras”, ubicada en las Mesas de Seboruco, Estado Táchira, donde sustrajeron diversos objetos muebles, para luego huir del lugar, siendo que Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, ubican los objetos hurtados, así como a los autores del hecho punible, quienes momentos antes habían vendido los mismos”.
2.- Denuncia formulada por el Ciudadano Laureano Gómez, en donde señala que: “los ciudadanos Luis Felipe Contreras Ramírez, y José Manuel Rey, en compañía de un adolescente ingresaron a la Finca “Aventuras”, ubicada en las Mesas de Seboruco, Estado Táchira, donde sustrajeron diversos objetos muebles, para luego huir del lugar, siendo que Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, ubican los objetos hurtados”.
3.-Acta de Inspección N° 921, de fecha 25-07-2003, realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos.
4.-Acta de Investigación Policial de fecha 25-07-2003, realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que dejaron constancia de que se entrevistaron con el Ciudadano Laureano Ochoa, quien señaló que unas personas desconocidas se habían llevado varios objetos de su propiedad.
Con las evidencias antes transcritas, se configura a criterio de esta Juzgadora la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal. Así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría del mencionado acusado en la comisión del delito antes mencionado.
Por ultimo existe presunción de peligro de fuga, en razón de que el acusado de autos no asistió a la Audiencia, y no se ha presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo desde el 10 de Abril de 2006 lo cual se evidencia de la copia del libro de presentaciones llevado por la Oficina de Alguacilazgos del ciudadano LUIS FELIPE CONTRERAS, lo que indica que el mismo no tiene la voluntad de someterse a la persecución penal, lo que hace procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado ya identificado.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
a.- En efecto se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 68 ejusdem, el cual no se encuentran evidentemente prescrito.
b.- También existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido acusado es autor o participe en la comisión del hecho punible mencionado; tal como se evidencia de las diligencias de investigación arriba relacionadas.
c.- Por último existe presunción de peligro de fuga, en razón de que el acusado de autos no se presentó para la realización de Juicio Oral y Público, lo que hace procedente Decretarle Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. y así se decide.
D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado LUIS FELIPE CONTRERAS RAMÍREZ, venezolano, natural de Seboruco, Estado Táchira, de 26 años de edad, vendedor ambulante, soltero, nacido el 26-05-1978, hijo de Luis María Contreras Salas (f) y de Carmen Leonor Ramírez (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.419.013 y residenciado en las Mesas, Centro El Poblado, Municipio Rómulo Costa, Estado Táchira, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, de conformidad con el articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION a los fines de que el acusado LUIS FELIPE CONTRERAS RAMÍREZ, sea detenido y puesto a orden de este Tribunal.
Notifíquese, Regístrese Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 02
ABG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA
ASUNTO: 2JM-1132-05