ACTA DE AUDIENCIA DE VERIFICIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

TRIBUNAL UNIPERSONAL

CAUSA 1JU-1094-06

JUEZ: Abg. FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA

SECRETARIA: Abg. JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES

ACUSADO: MARLON JONHJARE PARADA MORA, DEFENSA: Abg. VILMA CASTRO GALAVIZ, FISCAL:Abg. NANCY ISBELIA BOLÍVAR PORTILLA (Fiscal Undécima del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público)

VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO

En la Audiencia de hoy, treinta (30) de abril de 2008, en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, siendo el día y la hora señalada para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, en la causa Penal Nº 1JU-1094-06, incoada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público abogada Abg. Nancy Isbelia Bolívar Portilla, en contra del ciudadano MARLON JONHJARE PARADA MORA, venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17-01-1987, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° Indocumentado, de profesión u oficio obrero de estado civil soltero, hijo de Parada Conteras Orlando (v) y Rafaelina Mora (v), residenciado en el Barrio Táchira, vereda 3, No. 2-04, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. La Juez hizo acto de presencia en la Sala y ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informó: “Ciudadana Juez cumplo con informarle que se encuentran presentes en la Sala, la Fiscal Undécima del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público Abogada NANCY ISBELIA BOLÍVAR PORTILLA; el acusado MARLON JONHJARE PARADA MORA; asistido por la Defensora Pública, abogada VILMA CASTRO”. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró abierta la Audiencia Especial, a tales efectos le informó al acusado, a las partes y público en general de la importancia del mismo, el hecho que se le imputa y así mismo que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, y le informó igualmente que puede comunicarse con su respectiva defensora salvo cuando esté declarando o siendo interrogado; a las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio”. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró abierta la Audiencia Especial a celebrarse de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de verificar el cumplimiento total y cabal de todas las obligaciones impuestas, informándole al acusado que tal y como consta en Acta de Audiencia de Juicio Oral y público de fecha 20-02-2006, inserta a los folios 41 al 45 de las actuaciones, este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO, bajo el siguiente régimen de prueba: 1-. Mantener el domicilio actual y en caso de cambiar de domicilio notificarlo al Tribunal; 2-. Participar en un programa de tratamiento para superar la adicción a las drogas en CEPAO, ubicado en las inmediaciones de la Plaza Venezuela de esta ciudad, debiendo informar dicha institución al Tribunal cada (03) meses la evaluación del caso; 3-. Prohibición de portar armas; 4-. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y de poseer y consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y 5-. Presentarse una vez al mes ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Táchira.
Inmediatamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Analizadas como han sido las condiciones impuestas al imputado en la audiencia de juicio oral y público, visto el incumplimiento de la misma, solicito a usted imponer la sentencia condenatoria al acusado, incumplimiento que ha sido verificado por parte de la ciudadana Juez al revisar los libros de presentaciones tanto en el Tribunal de Juicio como en el Tribunal de Control así como el Informe de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, y el imputado incumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo”.
Cedido como le fue el derecho de palabra al acusado, previamente impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y expone: “Me presenté esos dos meses, el doctor me dijo no se presente más, él dijo no venga más y yo me la pasaba trabajando, yo soy ayudante de albañil, me dijo firme aquí y váyase para la casa y no venga más, es todo.
Finalizada la intervención del acusado, la ciudadana Juez le cede la palabra a la defensora pública, Abg. Vilma Castro, quien expone: “Solicito al Tribunal que se estime la posibilidad que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 46 numeral 2 de ampliar el plazo de prueba por un año más, ahora bien si el Tribunal considera que no es procedente conceder la ampliación, solicito que al momento de sentenciar por tratarse de una sentencia condenatoria, se aplique la pena que más le favorezca a mi representado, es todo”.
Inmediatamente la ciudadana Juez toma el derecho de palabra y expone: “Estudiadas como fueron las actuaciones de la presente causa y escuchada la intervención del acusado, la defensa y el Ministerio Público, este Tribunal observa que el acusado desde el momento que se le acordó la suspensión fue informado personalmente por esta Juez de las obligaciones que debía cumplir y ha mostrado poca voluntad para someterse a las condiciones impuestas por el beneficio acordado, muy especialmente en lo referentes a las presentaciones ante el CEPAO y ante este Tribunal, es cierto que el acusado se presentó ante el CEPAO pero no se presentó debidamente, en el año 2006, hasta el mes de febrero de 2007, dejó de presentarse una vez, en cuanto a las presentaciones una vez al mes ante el Tribunal, se ha verificado y no está de su puño y letra firmado una vez al mes su comparecencia, la estimo incumplida en cuanto a este punto respecta, en cuanto al informe de la unidad técnica de apoyo al régimen penitenciario de fecha 29-06-2007, en el mismo se solicita la revocatoria del beneficio debido a que finaliza de manera desfavorable el Régimen de Prueba, ya que legalmente incumplió con las condiciones impuestas, al no presentarse ante el Delegado de Prueba, dice que asistió a 4 entrevistas, el acusado no dio cumplimiento al régimen como debía ser, no ha dado muestras de someterse a la persecución penal por el delito que le fue atribuido; y por cuanto en la Audiencia de Juicio admitió los hechos y siendo la consecuencia la revocatoria del beneficio o la prórroga del tiempo del beneficio, considera esta Juez que debe procederse a la REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO, la reanudación del mismo, y dictar la SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia este Tribunal en el acto a imponer la pena correspondiente, en contra del referido acusado, en los siguientes términos: “Al acusado, MARLON JONHJARE PARADA MORA, suficientemente identificado en autos, se le imputa la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En el presente caso se debe imponer la siguiente pena por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS, para el cual se establece una sanción penal de UNO (01) a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, se procede a computar la pena de la siguiente manera: Conforme con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena es un (01) año seis (06) meses de prisión, y por no poseer antecedentes penales ni policiales acreditados en autos, tomándolo el Tribunal como primario en la comisión de hechos punibles, por lo que se le aplica la pena en su límite inferior, quedando como pena definitiva a imponer la de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, en el lugar y forma que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente, y así se decide. Se exonera al acusado MARLON JONHJARE PARADA MORA de la condena en costas en razón de la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide. Se Mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta al acusado MARLON JONHJARE PARADA MORA, para que sea el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el que determine el lugar y forma de cumplimiento de pena o el beneficio a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 367 eiusdem, y así se decide.
El Dispositivo es del siguiente tenor: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en condición de Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, resuelve de la siguiente manera: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano: MARLON JONHJARE PARADA MORA, venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17-01-1987, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° Indocumentado, de profesión u oficio obrero de estado civil soltero, hijo de Parada Conteras Orlando (v) y Rafaelina Mora (v), residenciado en el Barrio Táchira, vereda 3, No. 2-04, San Cristóbal, estado Táchira, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y lo CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, en el lugar y forma que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, correspondiente; SEGUNDO: EXONERA DE LA CONDENA EN COSTAS al acusado MARLON JONHJARE PARADA MORA en razón de la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD impuesta al acusado MARLON JONHJARE PARADA MORA, para que sea el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el que determine el lugar y forma de cumplimiento de pena o el beneficio a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 367 eiusdem. Líbrese la Boleta de Encarcelación respectiva. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en la oportunidad legal correspondiente. La presente Acta, fue leída en la Audiencia, con lo cual quedan notificadas las partes de la decisión. Así mismo, la ciudadana Juez informa a las partes que a partir de esta fecha empieza a correr el lapso de apelación respectivo. Terminó y conformes firman, siendo las 03:30 horas de la tarde, se declaró concluida la Audiencia. Es todo.


ABG. FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1