REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO
DEL CIRCUITO JUIDICAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 6 de abril de 2008
198º y 148º
ASUNTO : 10C-5975-2008
RESOLUCIÓN
JUEZ: Abg. GLORIA PERICO DE GALINDO
FISCAL: Abg. DORIS LEÓN, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
SECRETARIO DE SALA: Abg. CARLOS AROCHA GÓMEZ.
IMPUTADOS: 1.- RENE DAGOBERTO MOLINA BOTELLO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal del estado Táchira, nacido en fecha 22/07/1988, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V.-18.556.565, de estado civil soltero, de Oficio Obrero de Construcción, residenciado en La Castra, calle 3, casa N° 0-40, detrás de la Extranjería, Estado Táchira, teléfono: 0416-5726250;
2.- JOSE ALFREDO ROMERO DELGADO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal del estado Táchira, nacido en fecha 19-03-1982, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.027.298, de estado civil soltero, de Oficio Carpintero, residenciado Avenida Principal de Pueblo Nuevo, sector Nueva Granada, casa N° Z-258, al lado de la escuela Ana Dolores Fernández, Estado Táchira, teléfono: 0416-7755280;
3.- FRANKLIN RAFAEL GERARLDI GUERRERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal del estado Táchira, nacido en fecha 26/09/1988, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V.-19.360.842, de estado civil soltero, de Oficio Mensajero, residenciado Barrio Santa Teresa Calle 2, casa N° 1-156, detrás del Club Corre Caminos, Estado Táchira, teléfono: 0276-3435404; y,
4.- NELSON HUMBERTO UZCATEGUI GAUCA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 04/08/1986, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.133.660, de estado civil soltero, de Oficio Obrero, residenciado Avenida principal de Pueblo Nuevo, Barrio Pedro Roa González, casa N° 1-19, detrás de la urbanización Agua Clara, Estado Táchira, teléfono: 0426-8749843.
DEFENSOR: Abg. LEONARDO COLMENARES, Defensor Público.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy, 6 de abril de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Doris León, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RENE DAGOBERTO MOLINA BOTELLO, JOSE ALFREDO ROMERO DELGADO, FRANKLIN RAFAEL GERARLDI GUERRERO y NELSON HUMBERTO UZCATEGUI GAUCA, identificados anteriormente, a quienes el Ministerio Público presume responsables en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, procede este Tribunal a dictar la Resolución que contiene los fundamentos del dispositivo de la audiencia de calificación de flagrancia, lo que hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente solicitud están contenidos en acta policial N° 125 fechada 4 de abril de 2008 en la que funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Táchira del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, hacen constar que en misma fecha, siendo aproximadamente a las 11:10 horas de la noche, en los alrededores de la Plaza de Toros de San Cristóbal y mientras cumplían labores de patrullaje urbano en las inmediaciones de la Plaza de Toros de la ciudad de San Cristóbal, los funcionarios ST/1.(GNB) MORENO GONZALEZ WILMER DTGDO (GNB) MORA CONTRERAS JOSE, DTGDO (GNB) ALDANA ARENILLA MANUEL, observaron un grupo de personas en motocicletas que iban a alta velocidad, presuntamente realizando competencias de piques en la avenida que se encuentra frente al estadio de futbol Polideportivo de Pueblo Nuevo, motivo por el cual procedieron a señalarles que se detuvieran al lado derecho de la vía para solicitarles la documentación personal y de los vehículos en los cuales se trasladaban, haciendo caso omiso a las instrucciones que se le daban, dándose a la fuga, siendo perseguidos e interceptados a la altura del Velódromo frente a Asogata siendo identificados como: RENE DAGOBERTO MOLINA BOTELLO, JOSE ALFREDO ROMERO DELGADO, FRANKLIN RAFAEL GERARLDI GUERRERO y NELSON HUMBERTO UZCATEGUI GAUCA, de igual forma retuvieron cinco motos con las siguientes características: 1.- Marca UNICO JAGUAR, color azul, S/LDXPCYl036100259, placas DAI-555. 2.- Marca YAMAHA 115, color negro, serial MH33WL0046K174412, placa ADG-944. 3.- Marca YAMAHA 135, color rojo, serial 553003635, placas AAG-817. 4.- Marca YAMAHA RX100, color rojo, gris y azul, serial ME4FE18FA72010234, placa MCL-034 y 5.- Marca UNICO JAGUAR 150, color verde con gris, serial LJ4TCKPH27J014156, placas DBD-315 (dejada por el ciudadano que se dio a la fuga), refieren los funcionarios que los cuidadazos opusieron resistencia al chequeo corporal y revisión de las motos y que se encontraban en estado de ebriedad.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de RENE DAGOBERTO MOLINA BOTELLO, JOSE ALFREDO ROMERO DELGADO, FRANKLIN RAFAEL GERARLDI GUERRERO y NELSON HUMBERTO UZCATEGUI GAUCA, identificados antes, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial N° 125 fechada 6 de abril de 2008 referida “ut supra”, funcionarios de la Guardia Nacional al observan un grupo de motorizados por las inmediaciones de la Plaza de Toros y quienes se desplazaban a alta velocidad, se les indicó que se pararan e hicieron caso omiso a la orden y fueron entonces perseguidos por la comisión de la Guardia Nacional, logrando uno darse a la fuga pero dejó la moto y los otros cuatros sí fueron aprehendidos y retenidas las motos que conducían, siendo éstos los ciudadanos RENE DAGOBERTO MOLINA BOTELLO, JOSE ALFREDO ROMERO DELGADO, FRANKLIN RAFAEL GERARLDI GUERRERO y NELSON HUMBERTO UZCATEGUI GAUCA.
Conforme al elemento aportado en el acta policial, se desprende que RENE DAGOBERTO MOLINA BOTELLO, JOSE ALFREDO ROMERO DELGADO, FRANKLIN RAFAEL GERARLDI GUERRERO y NELSON HUMBERTO UZCATEGUI GAUCA, fueron aprehendidos en flagrancia por el presunto delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por lo que este Tribunal considera procedente, como en efecto lo hace, CALIFICAR LA FLAGRANCIA en su aprehensión, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público y a la cual se adhirió la defensa, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la prosecución del proceso por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para RENE DAGOBERTO MOLINA BOTELLO, JOSE ALFREDO ROMERO DELGADO, FRANKLIN RAFAEL GERARLDI GUERRERO y NELSON HUMBERTO UZCATEGUI GAUCA y la correlativa adhesión a la misma por parte de la Defensa quien pide una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva para su representados de posible cumplimiento, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
El delito imputado por el representante fiscal y por el que califico la flagrancia este Tribunal, esto es, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, está sancionado con una pena menor de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. Además, se trata de ciudadanos venezolanos con residencia fija en el país. Ante estas circunstancias, quien aquí decide, en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás Tratados, pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, considera que en el presente caso y atendiendo las circunstancias que obran en autos y reafirmando los principios de presunción de inocencia y que la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción así como atendiendo la pena del delito imputado, lo procedente es otorgarles una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicito tanto la Fiscalía como el ciudadano Defensor. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoseles las siguientes obligaciones a cumplir: 1.- Presentarse una vez cada 30 días por la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, 2.- Asistir a alcohólicos anónimos cada 15 días y consecuencialmente consignar constancia; y 3.- Prohibición de fomentar hechos de la misma índole. ASÍ SE DECIDE.-
.PREVIO
El Tribunal dejó constancia en ocasión de la presentación de los imputados RENE DAGOBERTO MOLINA BOTELLO, JOSE ALFREDO ROMERO DELGADO, FRANKLIN RAFAEL GERARLDI GUERRERO y NELSON HUMBERTO UZCATEGUI GAUCA, que desde el momento de la detención, el día 4 de abril de 2008, a la 11:10 horas de la noche, hasta el instante de la presentación física por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, transcurrieron Treinta y Seis (36) horas y diez (10) minutos; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también se dejó constancia que los ciudadanos aprehendidos RENE DAGOBERTO MOLINA BOTELLO, JOSE ALFREDO ROMERO DELGADO, FRANKLIN RAFAEL GERARLDI GUERRERO y NELSON HUMBERTO UZCATEGUI GAUCA, se encuentran en buenas condiciones físicas y psíquicas.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados RENE DAGOBERTO MOLINA BOTELLO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal del estado Táchira, nacido en fecha 22/07/1988, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V.-18.556.565, de estado civil soltero, de Oficio Obrero de Construcción, residenciado en La Castra, calle 3, casa N° 0-40, detrás de la Extranjería, Estado Táchira, teléfono: 0416-5726250; JOSE ALFREDO ROMERO DELGADO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal del estado Táchira, nacido en fecha 19-03-1982, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.027.298, de estado civil soltero, de Oficio Carpintero, residenciado Avenida Principal de Pueblo Nuevo, sector Nueva Granada, casa N° Z-258, al lado de la escuela Ana Dolores Fernández, Estado Táchira, teléfono: 0416-7755280; FRANKLIN RAFAEL GERARLDI GUERRERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal del estado Táchira, nacido en fecha 26/09/1988, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V.-19.360.842, de estado civil soltero, de Oficio Mensajero, residenciado Barrio Santa Teresa Calle 2, casa N° 1-156, detrás del Club Corre Caminos, Estado Táchira, teléfono: 0276-3435404; y, NELSON HUMBERTO UZCATEGUI GAUCA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 04/08/1986, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.133.660, de estado civil soltero, de Oficio Obrero, residenciado Avenida principal de Pueblo Nuevo, Barrio Pedro Roa González, casa N° 1-19, detrás de la urbanización Agua Clara, Estado Táchira, teléfono: 0426-8749843, a quienes el representante fiscal les imputo la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, por estar satisfechos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 7° del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL A DE LIBERTAD a los imputados RENE DAGOBERTO MOLINA BOTELLO, JOSE ALFREDO ROMERO DELGADO, FRANKLIN RAFAEL GERARLDI GUERRERO y NELSON HUMBERTO UZCATEGUI GAUCA, identificados anteriormente, a quienes se les imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoseles las siguientes obligaciones a cumplir: 1.- Presentarse una vez cada 30 días por la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, 2.- Asistir a alcohólicos anónimos cada 15 días y consecuencialmente consignar constancia; y 3.- Prohibición de fomentar hechos de la misma índole.
Presentes los imputados se comprometieron a dar cabal y estricto cumplimiento a las obligaciones impuestas y fueron advertidos por la juez que el incumplimiento injustificado de alguna de las obligaciones asumidas dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar otorgada.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
Cúmplase.
Ok GG/jag



ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL


Abg. Carlos Arocha Gómez
SECRETARIO