REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 6 de ABRIL de 2008
198º y 148º
ASUNTO : 10C-5974-2008
RESOLUCIÓN
JUEZ: Abg. GLORIA DE GALINDO
FISCAL: Abg. DORIS MÉNDEZ PONCE, Fiscal 7° del Ministerio Público.
SECRETARIO DE SALA: Abg. LUCY MÁRQUEZ DELGADO.
IMPUTADO: ARCE CANDELO JONATHAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, nacido el día 11/05/1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.354.290, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Simón Bolívar parte alta, casa sin número, a cien metros de la bomba de gasolina, teléfono N° 0276-7873771, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña del estado Táchira.
DEFENSOR: Abg. Leonardo Colmenares, Defensor Público Penal.
DELITO: EXTORSION tipificado en el artículo 459 del Código Penal
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy 6 de abril de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra de ARCE CANDELO JONATHAN, a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de EXTORSION tipificado en el artículo 459 del Código Penal, procede este Tribunal a dictar la Resolución que contiene los fundamentos del dispositivo de la audiencia de calificación de flagrancia, lo que hace en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente solicitud constan en Acta Policial de fecha 4 de abril de 2008 (f. 3) en la que hacen constar que siendo aproximadamente las 04: 35 horas de la tarde del mismo día viernes 04/04/08, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría de Capacho, Independencia, se hizo presente un ciudadano quien dijo ser y llamarse Francisco Javier Niño, manifestando que al llegar a su negocio y casa ubicado en la calle 08 N° 5-66 Barrio el Centro de Independencia, su esposa le comentó que un ciudadano de piel morena, delgado de unos 20 años de edad, con una cicatriz en al mejilla izquierda, vistiendo una franela gris con franjas horizontales y gorra marrón claro, se había presentado a su negocio preguntando por el propietario y al no encontrarse, le dejo dicho que es él “El Caliche” quien recoge por allí y que luego pasaba; en virtud de que el tiene conocimiento que algunos comerciantes están siendo extorsionados exigiendo el pago de vacuna, él relacionó el hecho y fue a la Comisaria a denunciar; funcionarios se trasladaron al lugar y al desplazarse por la carrera 5 con calle 9 de Capacho, Independencia, visualizaron al ciudadano que se había presentado a la Comisaría dialogando de manera nerviosa y alterada con otro ciudadano que presenta las mismas características fisonómicas y vestimenta mencionadas y el denunciante le informaba que dicho sujeto le indico que “el era El Caliche el comandante de los Paracos aquí en el pueblo y que tenían que cuadrar el pago de la vacuna”, en vista de tal situación procedieron a la detención del ciudadano, quedando identificado como JONATHAN ARCE CANDELO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.354.290 y quien tenia en su poder la cantidad de 704.oo Bs F.
Conjuntamente con el Acta Policial la represente fiscal consignó:
1.- Denuncia del ciudadano Javier Niño Gáfaro, titular de la cédula de identidad N° V- 4.212.955, de fecha 4 de los corrientes ante la Comisaría de Capacho, quien manifiesto: “ Vengo a formular la siguiente denuncia resulta que hoy en la tarde estaba haciendo una diligencia y cuando regrese para mi casa y negocio mi esposa Leonila Gámez de Niño, me manifestó que minutos antes se había hecho presente al negocio un ciudadano de piel morena con una cicatriz en la mejilla con gorra, delgado, de unos 20 años de edad, preguntando por mi diciendo que él era El Caliche el que cobra la vacuna que me dijera que estuvo por aquí y que después pasaba, yo de inmediato me fui hacía la Comisaría y dialogue con el inspector y le manifesté lo ocurrido…., me pregunto si yo era Javier Niño y si era el propietario de un negocio porque el ya había estado allí y le respondí que quién era él y porque me había esas preguntas, él me contesto que era El Caliche El Comandante de los Paracos aquí en el pueblo, él se encargaba de la vigilancia y protección de los negocios…que teníamos que cuadra el pago de la vacuna, yo le dije que por qué tenía que pagarle que no le entendía, en ese momento se presentó el Inspector de la policia con otro efectivo…” (f. 4).-
2.- Denuncia de fecha 4 de los corrientes, rendida por la ciudadana Leonila Gámez de Niño, por ante la Comisaría Policial de Capacho, quien manifestó: “ …. Hoy en la tarde yo estaba en mi casa que también funciona como negocio…cuando de repente llegó un muchacho moreno con una cicatriz en la mejilla, preguntando qué si estaba el dueño del negocio…le dije que no estaba…me dijo que le dijera al dueño que el era El Caliche el que recoge por aquí, que después pasaba y se fue, a los pocos minutos mi esposo llegó y le comente lo sucedido y me dijo que lo que estaba era buscando plata porque desde hace unos días otros comerciantes le han comentado que los han visitado y se fue para la policía a denunciar… (f. 5)
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de ARCE CANDELO JONATHAN, por la presunta comisión del delito de EXTORSION tipificado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Javier Niño Gáfaro.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se pronuncie sobre la calificación de la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el imputado del precepto constitucional se le pregunto a ARCE CARNDELO JONATHAN si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: " No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Cedido el derecho de palabra al Defensor Público Penal N° 9, Abogado Leonardo Colmenares Calderón, alegó: “ Oída la solicitud formulada por la parte fiscal, vistas las actas que conforman la presente causa, solicita esta Defensa se desestime la calificación en flagrancia, toda vez que a este ciudadano no le encontraron evidencias que conformen elementos constitutivos del tipo punible atribuido y comprometer la responsabilidad penal, solo se encuentro la cantidad de 704 mil bolívares fuertes de curso legal, me adhiero al procedimiento ordinario y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial y las denuncias, resulta concluyente que respecto a la aprehensión de ARCE CANDELO JONATHAN, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la misma, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del código orgánico procesal penal y a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de EXTORSION tipificado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Javier Niño Gáfaro, por cuanto de tales actuaciones se desprende que efectivamente el hoy imputado llegó hasta el negocio de la presunta víctima y le dejo dicho con la esposa Leonila Gámez de Niño que era El Caliche y quien recibía el dinero por esa zona que volvía a pasar; y luego, al encontrarse con la propia víctima le indicó que era El Caliche quien recogía el dinero de la vacuna por la zona y que era Comandante de los Paracos y eran quienes protegían a los comerciantes, en ese momento llegó la policía y lo aprehendió.
De lo anterior, para quien aquí decide, se desprenden elementos de convicción suficientes que le hacen concluir que el imputado de autos tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que le atribuye la representación fiscal. Por ello, este Tribunal considera procedente, como en efecto lo hace, CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ARCE CANDELO JONATHAN, identificado plenamente en autos, por la presunta comisión del delito antes indicado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.
La defensa solicitó al Tribunal se desestime la flagrancia respecto a la aprehensión de su representado porque en su criterio no le fueron halladas evidencias que lo comprometan, tan solo 704 bolívares fuertes; sin embargo, para quien aquí decide con vista de las denuncias hechas por la propia victima Javier Niño Gáfaro así como lo denunciado por su esposa Leonila Gámez de Niño es suficiente, en primae face considerar estos elementos de convicción a los efectos de calificar la flagrancia en la aprehensión, al no tener motivos racionales para dudar ni de las denuncias efectuadas por ambos ciudadanos ni del contenido del acta policial referida supra; por lo que para la juzgadora –como se indicó antes- de las actuaciones emergen elementos de convicción que hacen concluir en la presunta participación de ARCE CANDELO JONATHAN en el hecho endilgado, motivo por el cual considera improcedente la solicitud de la defensa y con fundamento en lo señalado anteriormente. ASÍ SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público y a la cual se adhirió la Defensa del imputado, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para ARCE CANDELO JONATHAN y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa, quien pidió una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva para su representado, aduciendo que está amparado por el principio de presunción de inocencia. Este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.
Corresponde a quien decide revisar sí están o no satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal, a los efectos de decretar una medida privativa de libertad como lo peticionó la Fiscalía o si es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al aprehendido ARCE CANDELO JONATHAN, como lo peticionó la Defensa. El delito de EXTORSION tipificado en el artículo 459 del Código Penal, cuenta con una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión. Ahora bien, en el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido ARCE CANDELO JONATHAN, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en el actuaciones producidas por el representante fiscal elementos de convicción que hacen presumir que él tiene comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. Debiendo concluirse que está satisfechos los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del referido artículo 250 del código adjetivo penal; ahora, respecto del tercer requisito, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para la juez existen circunstancias que le hacen considerar que ciertamente en el caso de marras y respecto del imputado existe el peligro de fuga, por las siguientes razones:
Primero: Si bien es nacional venezolano y tiene arraigo en el país, también consta de las actuaciones que se trata de un delito de alta peligrosidad y un flagelo que el estado Venezolano se ha propuesto combatir con mucho rigor pues se atenta contra varios bienes jurídicos protegidos; pues en el caso en especie, según lo denunciado, el aprehendido fue al negocio para cuadrar sobre el pago de la vacuna con el dueño, indicándoles que él es El Caliche, Comandante de los Paracos en esa zona y quien recogía el dinero allí. Punible éste con el que están siendo azotados muchos comerciantes venezolanos y además, que la descripción que dio la esposa por la especial características de su tipo moreno, delgadez y la cicatriz en el rostro, aunado al hecho que la misma persona al encontrárselo la víctima le refiere lo mismo que a su esposa, por lo que necesario es concluir que se trató del mismo sujeto y se adiciona la circunstancia de que varios comerciantes ya le había dicho a la víctima de que les han estado solicitando dinero o pago de vacuna en ese sector.
2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. Como se señaló antes, el delito de EXTORSION tipificado en el artículo 459 del Código Penal, prevé una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, pena alta que pudiera llegar a imponérsele de resultar comprometido en el hecho imputado y lo que hace presumir que quiera su deseo de sustraerse de la justicia.
3.- La magnitud del daño causado. En este caso habría de examinar el juez las circunstancias que rodearon el hecho, específicamente en el caso de marras la circunstancia por una parte, que tanto Leonila Gámez de Niño esposa de la víctima Javier Niño Gáfaro sean contestes en los que les dijo el imputado; y por otra parte, lo dicho a este último por otros comerciantes del lugar en cuanto a que les han estado exigiendo el pago de vacuna y le describieron al mismo agente, evidentemente se trata de un delito de envergadura que está fustigando a esa comunidad.
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado.
También considera la juzgadora que puede estarse en presencia de un posible Peligro de Obstaculización para averiguar la verdad, por la influencia que pudiera ejercer el imputado ARCE CANDELO JONATHAN sobre las víctimas, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 252 del código Orgánico Procesal Penal, puesto que la gente le tiene mucho temor a todo lo relacionado con los Paracos y la Guerrilla, quienes tienen sus propias formas de comunicación con sus victimas a quienes pueden amedrentarlas e impedir la obtención de la verdad del hecho.
Ante estas circunstancias, quien aquí decide, en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás Tratados, Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, considera que en el presente caso y atendiendo las circunstancias que obran en autos, lo procedente es DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tal y como lo solicito el ciudadano Fiscal. ASÍ SE DECIDE.-.
PREVIO
Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano ARCE CANDELO JONATHAN, el día 4 de abril de 2008, a las 4:35 horas de la tarde, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, transcurrieron cuarenta y una (41) horas y cuarenta y cinco (45) minutos; por lo que no se da el supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano ARCE CANDELO JONATHAN, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ARCE CANDELO JONATHAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, nacido el día 11/05/1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.354.290, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Simón Bolívar parte alta, casa sin número, a cien metros de la bomba de gasolina, teléfono N° 0276-7873771, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña del estado Táchira; por el delito de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 459 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código adjetivo penal.-
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo solicitado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 373 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Decreta como medida de coerción personal MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado ARCE CANDELO JONATHAN, ya identificado, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN tipificado en el referido artículo 459 del Código Penal, conforme al artículo 250 numerales 1., 2.y 3, en relación con el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, delito presuntamente cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en las actuaciones, en perjuicio del ciudadano Francisco Javier Niño Gáfaro.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo respectivo.
Cúmplase.
Ok GG/jag



ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DECIMO DE CONTROL


Abg. Lucy Márquez Delgado
SECRETARIA