REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO
DEL CIRCUITO JUIDICAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 06 de abril de 2008
198º y 148º
ASUNTO : 10C-5973-2008
RESOLUCIÓN
JUEZ: Abg. GLORIA PERICO DE GALINDO
FISCAL: Abg. DORIS MÉNDEZ, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
SECRETARIO DE SALA: Abg. CARLOS AROCHA.
IMPUTADO: OSCAR FABIAN SANCHEZ ARBELAEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.989.859, de 19 años de edad, nacido en fecha 13/03/1989, de estado civil soltero, de Oficio Estudiante, hijo de Oscar Sánchez (V) Gloria Estela Arbelaez (V) y residenciado en el Barrio Alianza, calle 3, parte baja, casa N° 4-90, Estado Táchira.
DEFENSOR: Abg. LEONARDO COLMENARES, Defensor Público Penal.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado Artículo 277 del Código Penal.
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy, 6 de abril de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Doris León, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra del ciudadano OSCAR FABIAN SANCHEZ ARBELAEZ, identificado anteriormente, a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, procede este Tribunal a dictar la Resolución que contiene los fundamentos del dispositivo de la audiencia de calificación de flagrancia, lo que hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente solicitud están contenidos en acta policial N° 120 de fecha 5 de abril de 2008, en la que dejan constancia funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Táriba, que siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada, en los alrededores de la jurisdicción de Táriba, mientras se encontraban realizando labores de patrullaje por la jurisdicción de Táriba en la unidad radio patrullera número P-342 los funcionarios AGENTE 3195 RODRIGUEZ JAIRO y AGENTE 2705 CONTRERAS JORGE, momento en que se dirigían por el sector del tobogán del parque 12 de Febrero, visualizaron a un ciudadano quien se movilizaba a pie y al observar la presencia policial se tornó nervioso, procediendo a intervenirlo e indicándole que se le iba a efectuar inspección personal conforme a lo que establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pidieron que si tenia algún objeto o sustancia de tráfico restringido por la ley que lo presentara, la cual fue negada, materializando la inspección personal y encontrándosele a la altura de la cintura parte delantera derecha Un (1) Arma de Fuego tipo pistola, Marca INTRATEC MIA. FL. CAT. Calibre 380 AUTO, Serial N° 020250, de color negro, con un proveedor vacío, luego fue trasladado a la Comisaría Policial de Táriba con la evidencia recabada (pistola) para ser colocado a las ordenes de la fiscalía correspondiente del caso. (f. 3)
Conjuntamente con el acta policial, la representación fiscal consignó:
1.- Oficio N° 8832-08, mediante el cual remiten el arma para ser experticiada de Mecánica, diseño y estado legal, indicando las siguientes características: Tipo Pistola,, Marca INTRATEC MIA FL CAT 9, Calibre , AUTO, Serial N° 020250, de color negro, con un proveedor vacío. (f. 7)
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de OSCAR FABIAN SANCHEZ ARBELAEZ, identificado supra, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.
La Fiscalia NO PRESENTO NINGÚN OTRO DOCUMENTO DE INVESTIGACIÓN, tan solo anexo otras solicitudes para experticias al arma incautada. En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos en el único documento de investigación presentado en la audiencia por la representación fiscal, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de OSCAR FABIAN SANCHEZ ARBELAEZ, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público, Abogado DORIS LEÓN expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano OSCAR FABIAN SANCHEZ ARBELAEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal, DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250; 373 todos del Código orgánico Procesal Penal.
Impuesto el imputado OSCAR FABIAN SANCHEZ ARBELAEZ del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración y en uso del derecho de palabra OSCAR FABIAN SANCHEZ ARBELAEZ, manifestó: “Estaba en el chuzo en una tasquita en eso llega Héctor y el señor Gregorio y estábamos allí, entonces mi prima me envía un mensaje para que le diga a Héctor que sí la puede visitar entonces Héctor me pide la moto prestada, ellos se van y yo me quede ahí tomando, como a eso de la 1 me envían un mensaje que me fuera porque se había quedado pinchada la moto entonces yo me fui y le pedí la cola a un chamo que estaba ahí, y el chamo me dio la cola, nos fuimos en la moto cuando voy llegando a la casilla de Táriba yo paso derecho cuando yo veo mi moto la reviso y no tenia nada y después la prendo y después salen los policías disparando y yo apago otras vez la moto y me bajo y ahí llegaron y me revisaron todo yo no tenia nada, después nos llevaron para la casilla policial y ahí se pusieron hablar con los otros chamos y a ellos los soltaron y a mi me dejaron ahí, cuando estaba ahí me dijeron que yo cargaba una pistola y yo no tenia pistola, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público, le preguntó: La moto es de su propiedad. Contesto: Si. Pregunta: a que teléfonos le mandaron los mensajes y cual es el nmero: respondió: si es Mio el numero es 0416-0709662. Pregunta: Que decían los mensajes. Respondió: Vengase para que me ayude que me quede pinchado. Pregunta: De que teléfono le enviaron el mensaje, Respondió: Del teléfono de Héctor. Pregunta. En que fue detenido, Respondió: En mi moto. Pregunta: Dónde lo habían detenido, Respondió: En la cancha que está al lado del tobogán. Pregunta: En que estaba usted cuando llegaron los policías. Respondió: Yo me estaba montando en mi moto cuando llegaron los policías haciendo tiros. Pregunta: La moto estaba parada y tenia las llaves pegadas y me extraño que no estaba ni Héctor ni Gregorio, de ahí me baje de la moto y llegaron los policías y me esculcaron y después me llevaron a la casilla, después que estábamos en la casilla ellos se fueron hablar con los otros chamos y luego se van los chamos y a mi me dejan ahí. Seguidamente solicito el derecho de palabra el defensor abogado Leonardo Colmenares. Pregunta: Usted portaba esa arma. Respondió: No. Pregunta: esas personas que usted llama como Gregorio y Héctor donde estaban. Respondió: Ellos llegaron en el chuzo. Pregunta: Donde están ellos. Respondió: Ellos están ahí también detenidos. Pregunta: Usted sabe porque están detenidos. Respondió: Me dijeron que estaban por Robo. Pregunta: Usted había quedado en encontrarse con Héctor y Gregorio. Respondió: No yo los estaba esperando ahí. Pregunta: Usted vio de donde sacaron el arma. Respondió: No ellos salieron después con el arma. Pregunta: Usted identifico a los policías. Respondió: ellos se llaman Colmenares, es todo”.
Cedido el derecho de palabra a la Defensa del imputado Abg. Leonardo Colmenares, manifestó: “En la presente causa solicito la desestimación de la flagrancia por cuanto es evidente que este joven está diciendo la verdad por cuanto el Ministerio Público fue sorprendido en su buena fe, en la causa 10C-5972-08, debería ser un solo procedimiento tomando en consideración las actas policiales suscritas ambas por el funcionario Jorge Contreras con diferencia de 30 minutos estos dos jóvenes viven en barrio Alianza, la declaración que fue a buscar una prima de él, solicitó que se envíe copia certificada a al Fiscalía de Derechos Fundamentales, solicitó el procedimiento ordinario y por cuanto existe dudas por parte del funcionario que realizó las actuaciones solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Fiscal y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial N° 120 fechada 5 de abril de 2008 referida “ut supra”, funcionarios policiales, al visualizar a un ciudadano quien se movilizaba a píe y ante la presencia policial se tornó nervioso es por lo que procede la comisión policial a intervenirlo y al efectuársele requisa personal le encontraron a la altura de la cintura parte delantera derecha un (1) arma de fuego tipo pistola con un proveedor vacío.
Conforme al elemento aportado en el acta policial, esto es, que fue aprehendido OSCAR FABIAN SANCHEZ ARBELAEZ, a quien se le encontró el ARMA DE FUEGO (PISTOLA) que según refieren los funcionarios actuantes llevaba a la altura de la cintura parte delantera derecha, puede este Tribunal concluir que encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado, enmarcan por una parte en los supuestos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, y por otra parte, este Tribunal considera procedente, como en efecto lo hace, CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano OSCAR FABIAN SANCHEZ ARBELAEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público y a la cual se adhirió la defensa del imputado, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la prosecución del proceso por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para OSCAR FABIAN SANCHEZ ARBELAEZ y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien pide una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva para su representado, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.
Corresponde a quien decide revisar sí están o no satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal, a los efectos de decretar una medida privativa de libertad como lo peticionó la Fiscalía o si es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al aprehendido OSCAR FABIAN SANCHEZ ARBELAEZ, como lo peticionó la Defensa. El único delito imputado por el representante fiscal es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el artículo 277 del código penal, sancionado con una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido OSCAR FABIAN SANCHEZ ARBELAEZ, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en el acta policial N° 120 fechada 05/04/2008 elementos de convicción que hacen presumir que él tiene comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. Debiendo concluirse que está satisfechos los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del referido artículo 250 del código adjetivo penal; sin embargo, respecto del tercer requisito, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación, no lo considera la juzgadora satisfecho por las siguientes razones:
Primero: El artículo 251 ejusdem le indica al juez que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto.
En el momento en que fue aprehendido OSCAR FABIAN SANCHEZ ARBELAEZ indicó que reside en el Barrio La Alianza, trabaja en servicio de moto entrega y es propietario de la moto que se le incautó al momento de su aprehensión, teniendo su residencia dentro del estado Táchira.
En cuanto a que el imputado pudiera abandonar definitivamente el país o que permanezca oculto, considerando la pena que para este delito que le ha sido imputado en la audiencia, prevé el artículo 277 del código sustantivo penal, no es lo usual que así lo hagan y en el caso concreto no tiene porque presumir la juez que así será porque no tiene motivos racionales para considerarlo.
2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso.- Como se señaló antes, el delito imputado por el representante fiscal es PORTE ILICITO DE ARMA -ningún otro- tipificado en el artículo 277 del Código Penal y el que establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión. Siendo el término medio de la pena, conforme al artículo 37 ejusdem la de cuatro (4) años de prisión. Pudiendo ser también la de tres (3) años de prisión si cuenta con atenuantes o hasta de cinco años si tiene agravantes.
Esto es que la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado OSCAR FABIAN SANCHEZ ARBELAEZ estaría muy por debajo de la pena de diez (10) años, que conforme al artículo 251 parágrafo primero establece la presunción del peligro de fuga, esto es, que de llegar a aplicársele el máximo de la pena que por el delito de Porte Ilícito de Arma prevé el varias veces referido artículo 277, se llegaría a la mitad de la pena para la presunción del peligro de fuga.
3.- La magnitud del daño causado. En este caso habría de examinar el juez si se trataba de varias armas o de cualquier otra circunstancia que orientara al juzgador sobre la magnitud del daño causado. La descripción de la conducta que debería desplegar el agente para hacerse merecedor de la pena del artículo 277 se corresponde con la conducta desplegada por el hoy imputado, toda vez que portaba un arma de fuego; sin embargo también consta que tenia el proveedor vacío.
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado.
Consta de las actas procesales que OSCAR FABIAN SANCHEZ ARBELAEZ no registra antecedentes penales ni registros policiales, ni que ha estado sometido a procedimiento penal alguno; por lo tanto, no puede concluirse que presenta mala conducta predelictual sino lo contrario; por lo que ha de descartarse que estén satisfechos estos dos últimos requisitos.
Ahora bien, revisadas como fueron las actuaciones, por una parte, el único delito endilgado a OSCAR FABIAN SANCHEZ ARBELAEZ es el de Porte Ilícito de Arma, delito que castiga el artículo 277 del código penal con una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, motivo este por el cual no se está en presencia de la presunción del peligro de fuga del parágrafo Primero del artículo 251 del código adjetivo penal; tampoco están satisfechos los extremos del artículo 251 en su cinco numerales para considerar el peligro de fuga del referido imputado, por las razones señaladas supra.
Ante estas circunstancias, quien aquí decide, en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás Tratados, pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, considera que en el presente caso y atendiendo las circunstancias que obran en autos y reafirmando los principios de presunción de inocencia y que la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción así como atendiendo la pena del delito imputado, lo procedente es otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicito el ciudadano defensor del imputado. ASÍ SE DECIDE.-.
En consecuencia, se otorga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico procesal Penal, quedando obligado el imputado a cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo; 2.- Prestación de una Caución Económica equivalente a cien (100) Unidades Tributarias; 3.- No incurrir en nuevos delitos. ASÍ SE DECIDE.-
SOLICITUD DE LA DEFENSA
El abogado Defensor al solicitar la desestimación de la flagrancia señala que su representado está diciendo la verdad y que el Ministerio Público fue sorprendido en su buena fe, en la causa 10C-5972-08, que es la otra cusa que fue presentado por ante este mismo tribunal y referido a los jóvenes que él nombra como HECTOR y GREGORIO y debería ser un solo procedimiento tomando en consideración las actas policiales suscritas, ambas por el funcionario Jorge Contreras con diferencia de 30 minutos, que estos dos jóvenes viven en barrio Alianza, que estaban todos juntos, que la moto la tenían los otros dos jóvenes y que fue llevada por otro hasta el sitio donde estaba este ciudadano y que se la prestó a los otros dos jóvenes de la causa N° 10C-5972-08 para ir a buscar a la prima de él, que solicitó que se envíe copia certificada a al Fiscalía de Derechos Fundamentales, por cuanto en su criterio existen dudas por parte del funcionario que realizó las actuaciones.
Revisadas como han sido las actuaciones y comparadas con las actuaciones de la otra causa se observa que en efecto hay circunstancias que hacen considerar la posibilidad de algunas irregularidades que deben ser revisadas e investigadas por la Fiscalía de Derechos Fundamentales ya que pudiera existir anomalías en ambos procedimiento con una finalidad distinta a la obtención de la verdad y la justicia, fines que debe garantizar tanto el Juez como la representación fiscal. Ante tal circunstancia corresponde atender la petición del Defensor y remitir las actuaciones de ambas causas a la Fiscalía 20° del Ministerio Público a los fines de investigar si existen las dudas en cuanto a ambos procedimientos que señala la Defensa y que tales irregularidades pudieran llegar a constituir violación de derechos humanos de los imputados. ASÍ SE DECIDE.-
PREVIO
Se deja constancia que desde el momento de la detención de OSCAR FABIAN SANCHEZ ARBELAEZ, el día 5 de abril de 2008, a las 3:30 de la madrugada, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, transcurrieron TREINTA Y UNA HORAS Y CINCUENTA MINUTOS (31H50’); por lo que no se da el supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano OSCAR FABIAN SANCHEZ ARBELAEZ, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado OSCAR FABIAN SANCHEZ ARBELAEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.989.859, de 19 años de edad, nacido en fecha 13/03/1989, de estado civil soltero, de Oficio Estudiante, hijo de Oscar Sánchez (V) Gloria Estela Arbelaez (V) y residenciado en el Barrio Alianza, calle 3, parte baja, casa N° 4-90, Estado Táchira, a quien la Fiscalía Séptima le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 7° del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado OSCAR FABIAN SANCHEZ ARBELAEZ, identificado anteriormente, a quien se le imputa la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo; 2.- Prestación de una Caución Económica equivalente a cien (100) Unidades Tributarias; 3.- No incurrir en nuevos delitos, todo de conformidad con el articulo 256 numerales 3, 7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTA: ACUERDA remitir copia certificada de la presenta causa a la Fiscalía N° 20 del Ministerio Publico, a los fines legales correspondientes.
Presente el imputado se comprometió a dar cabal y estricto cumplimiento a las obligaciones impuestas y fue advertido por la juez que el incumplimiento injustificado de alguna de las obligaciones asumidas dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar otorgada.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
Cúmplase.
Ok GG/jag



ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL


Abg. Carlos Arocha
SECRETARIO