REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 3 de abril de 2008
198º y 148º
ASUNTO : 10C-5590-07
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia Preliminar efectuada el día de hoy, 3 de abril de 2008, procede a fundamentar la sentencia por admisión de hechos, en razón de haberse el acusado sometido a este procedimiento especial, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia preliminar, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL: Abg. JOSÉ LUZARDO ESTEVEZ. Fiscal 4° del Ministerio Público.
ACUSADO: VICTOR LUIS RODRIGUEZ, quien dijo ser nacional venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido el 19/01/1981, 27 años, indocumentado.
DEFENSOR: Abg. Leonardo Colmenares, Defensor Público Penal.
DELITOS: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del mismo código, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 262 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la investigación constan en acta policial N° 190 fechada 26 de diciembre de 2007 en la que refiere que en misma fecha, siendo aproximadamente las siete horas de la noche, cuando los efectivos militares Sargento Segundo MENESES BARON AGUSTIN DEL CARMEN, Cabo segundo GUTIERREZ. ABREU AGUEDO y Distinguido ROA PEREZ JOSE, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N°. 1 de la Guardia Nacional, se encontraban en las inmediaciones de la Quinta Avenida de la ciudad de San Cristóbal, a la altura del establecimiento Comercial Lacor, cumpliendo funciones de seguridad en el operativo navidad 2007 y observan que un ciudadano desciende de una buseta de transporte público y se les acerca y les manifiesta que acababa de ser objeto de un robo por parte de dos sujetos que viajaban en la mencionada buseta y quienes portando armas de fuego lo despojaron tanto a él como a los demás pasajeros de las pertenencias que portaban para ese momento y que éstos se habían bajado de la misma buseta una cuadra antes, específicamente en la esquina de Almacenes Flores, tomando en dirección hacia el SENIAT, indicándoles a los efectivos las características tanto físicas como de vestimenta de dichos sujetos, inmediatamente la victima acompañada de los efectivos militares emprenden veloz carrera hacia el sector antes indicado y al llegar a la esquina de Almacenes Flores, la víctima les señaló a los efectivos a los dos ciudadanos que caminaban en dirección al SENIAT como los mismos que minutos antes le habían robado, por esta razón los efectivos les dan la voz de alto a lo que los mismos hacen caso omiso y emprenden veloz huida, siendo perseguidos por los efectivos logrando aprehenderlos específicamente frente a la Farmacia denominada MIKEL, ubicada entre la carrera 3 y calle 13 Diagonal a la Plaza La Ermita, una vez aprehendidos, los sujetos fueron objeto de identificación y de una inspección personal la cual se llevó cabo en presencia de la víctima JESUS LEIDER GUERRERO UMAÑA y dos personas más que se encontraban en el lugar identificados como 1.- GEOVANNY JOSE ROJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 11.894.193 y EDGARDO ELY YATE CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.768.212 y que dio como resultado lo siguiente, ambos ciudadanos manifestaron no portar cédula de identidad, pero dijeron ser y llamarse VICTOR LUIS RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.481.104 y VICTOR MANUEL RICO GARCIA, Venezolano, adolescente, titular de la cédula de identidad N° V-20.123.038; al solicitarle que sacaran lo que tenían dentro de los bolsillos de la ropa que vestían, el adolescente sacó la cantidad de 80.000 Bolívares y un reloj de metal marca Quarz; inmediatamente fue inspeccionado, encontrándosele un objeto con características de arma de fuego, color negro, que al ser verificada por los efectivos se pudo constatar que se trataba de un arma de juguete de las que utilizan fulminantes, con las siguientes características: color negro, cacha forrada con teipe, marca 8 SHOTS, serial 8008TS; al inspeccionar al adulto se le encontró entre sus ropas, en uno de los bolsillos del pantalón un reloj de pulso, color plata y dorado, marca SALCO, que fue inmediatamente reconocido por la victima como suyo, asimismo se le encontró un teléfono celular, marca nokia, por otra parte también se le encontró un objeto con características de arma de fuego, color negro, que al ser verificada por los efectivos se pudo constatar que se trataba de un arma de juguete de las que utilizan fulminantes, con las siguientes características: color negro, cacha forrada con teipe, marca 8 SHOTS, serial 8008TS.
La representación fiscal presentó como fundamentos de la imputación, aparte del acta antes referida, los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de Denuncia rendida por la víctima JESÚS GUERRERO UMAÑA, titular de la cédula de Identidad N° V- 14.873.210 y de la que se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el ilícito penal, señalando que: “…tomé una unidad de la linea San José, cuando a la altura de la Quinta Avenida, un sujeto de contextura delgada, color de piel morena…quien viajaba en el puesto de copiloto, se levantó apuntándonos con un arma, diciendo que era un atraco, despojándome de mi reloj y un billete de veinte mil bolívares (Bs. 20.000.oo) que llevaba en el bolsillo derecho, mientras otro sujeto de contextura robusta, piel blanca…me golpeo en la cabeza con el arma que tenía por lo que no tuve opción que quedarme tranquilo, luego estos sujetos se bajaron y como a una cuadra vimos a una patrulla de la Guardia Nacional…para colocar la denuncia, quienes rápidamente…se dirigieron a toda velocidad a la esquina donde se bajaron los sujetos, logrando verlos y dirigiéndose a capturarlos, percatándome de esto me dirigí detrás de la Comisión…y como a media cuadra delante mío detuvieron a los sujetos entonces me acerque e identifique positivamente a los dos…”
2.- Acta de Entrevista rendida por EDGARDO ELI YATE CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V- 19.768.212, quien refirió: “…me encontraba en compañía de mi tío GEOVANNY, cuando íbamos pasando por la Farmacia observamos dos (2) sujetos que venían corriendo…vimos unos guardias que los iban persiguiendo y los agarraron frente a nosotros…agarraron a un sujeto de piel moreno oscuro…y lo revisan le consiguen una pistola dentro de su ropa interior, un teléfono y un reloj de metal, al otro sujeto de piel blanca…le consiguieron otra pistola dentro de la ropa interior. Un reloj y dinero el cual contaron los guardias…arrojando una cantidad de 80.000.oo Bolívares…”
3.- Acta de Entrevista a GEOVANNY JOSÉ ROJO, con cédula de Identidad N° 11.894.193 quien refirió: “…me encontraba en compañía de mi sobrino EDGARDO por la Ermita, cuando vi dos sujetos que venían corriendo y atrás de ellos venían unos guardias, alcanzándolos a la altura de la farmacia …los guardias los empiezan a revisar a los dos y les consiguen una pistola a cada uno dentro de la ropa interior…también les sacaron unos relojes y plata en efectivo…contó el dinero…80.000.oo bolívares…”
4.- Acta de Entrevista al conductor de la Unidad de Transporte, JUAN CARLOS GONZALES HERNÁNDEZ, con cédula de identidad N° V- 15.233.727, quien señaló: “…frente al centro comercial SAMBIL, abordó un grupo de pasajeros…uno de ellos se sentó en el asiento del copiloto quien se mostraba muy conversador…era de contextura delgada, piel morena…en el momento en que me trasladaba frente al antiguo cine avenida…éste señor se levantó y empuñando un arma de fuego me manifestó que esto era un atraco…pude observar por el espejo retrovisor a otro sujeto…de contextura robusta también empuñando un arma de fuego, golpeando y despojando de algunas pertenencias a los pasajeros, una cuadra después de haber efectuado el atraco me mandaron a detener y se bajaron de la unidad, yo continúe a una cuadra luego observe una patrulla de la Guardia frente a LACOR y uno de los pasajeros me dijo que me parara que él iba a denunciar el atraco…”
5.- Dictamen pericial N° 4153 de fecha 07/01/2008, 4151 de fecha 07/01/2008 y 4152 del 27/12/2007, en los que determinan los bienes que le fueron incautados al imputado y consistentes en dos relojes, el dinero y finalmente se señalan características físicas de los objetos con apariencias de arma de fuego utilizadas como objeto activo del delito.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Representante del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano VICTOR LUIS RODRIGUEZ, identificado anteriormente, e hizo una relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, promovió los medios de prueba testimoniales, documentales y periciales, así como los fundamentos de su imputación y la calificación jurídica, esto es, la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del mismo código y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 262 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Pidió que la acusación sea admitida, así como los medios de pruebas, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. De igual modo, solicitó que se ordenara la apertura a juicio oral y público.-
Concedida la palabra al Defensor, Abg. LEONARDO COLMENARES, señaló: “No hago ninguna objeción a la acusación presentada por el Ministerio Público, así mismo, informo al Tribunal que mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos para que le sea impuesta la pena, es todo”.-
Impuesto como fue el imputado VICTOR LUIS RODRIGUEZ del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las alternativas al proceso y quien manifestó en forma libre de coacción, apremio y con pleno conocimiento de sus derechos: “Yo, admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena.”.
Se le concedió el derecho de palabra al defensor Abogado LEONARDO COLMENARES, quien manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes, y cualquier circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.
De seguidas, el Tribunal al hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, en principio acepta ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que la conducta desplegada por el agente y relatada tanto en el acta policial como en la denuncia y entrevistas realizadas a los testigos del hecho y de la aprehensión junto con los otros elementos de convicción que sirvieron de sustento a la acusación fiscal se corresponde con los tipos legales propuestos, esto es, enmarca con los delitos atribuidos al ciudadano VICTOR LUIS RODRIGUEZ, como son los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del mismo código, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 262 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, toda vez que consta de las actuaciones que ciertamente el agente se introdujo en la unidad de transporte público y con un arma que resultó ser de juguete (facsímil) amenazó a los pasajeros y les quito sus pertenencias, entre las que le fueron encontradas en su poder al momento de aprehenderlo- junto al adolescente que lo acompañaba- dos (2) relojes y 80.000.oo bolívares y los dos facsímil, así mismo consta que al ubicarlos los funcionarios de la Guardia Nacional eles dio la voz de alto y emprendieron veloz huída, por lo que tuvieron que ser perseguidos por la comisión; ante tales elementos de convicción lo que corresponde es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL. ASI SE DECIDE.-
DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA ADMITIDOS
El Tribunal ADMITE TOTALMENTE los medios probatorios ofrecidos por la parte fiscal por considerar que los mismos son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los siguientes:
TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los efectivos Militares Sargento Segundo MENESES BARON AGUSTIN DEL CARMEN, Cabo segundo GUTIERREZ ABREU AGUEDO y Distinguido ROA PEREZ JOSE, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional. 2.- declaración del ciudadano JESUS LEYDER GUERRERO UMAÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.873.210, 3.- Declaración del ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la .cédula de identidad NroV-15.233.727. 4.- Declaración del ciudadano EDGARDO ELI YATE CALDERON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.768.212, residenciado en la calle La Quebrada, casa Nro. P-45, sector Gallardin parte baja de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. 5. Declaración del ciudadano GEOVANNY JOSE ROJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.894.193.
DECLARACIÓN DE EXPERTO: La cual rendirá, conforme a las reglas del articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Declaración de la Distinguido de la Guardia Nacional ALBARRAN MANRIQUE NEREIDA, adscrita al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, pertinente para la presente causa, pues se trata de la experto que realizó el Dictamen Pericial de Identificación Técnica y Avalúo Real Nro. CO-LA-LR1-DIR-DF-2007-4153, de fecha 07 de enero de 2008. 2.- Declaración del DG.(GN). CHACON JOGL y ALEJANDRO, adscrito al Laboratorio regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, pertinente su declaración para la presente causa pues se trata del experto que realizó el Dictamen Pericial Grafotécnico Nro. CO-LA-LR1-DIR-DF-2007-4151, de fecha 7 de enero de 2008.
EVIDENCIA MATERIAL: Un (01) facsímil de arma de fuego descrito en el dictamen pericial N° CO-LA-LR1-DIR-DF-2007-4152, de fecha 27/12/2007.
Se deja constancia que las partes no realizaron estipulación alguna.


ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el hoy acusado VICTOR LUIS RODRIGUEZ y al que se adhiere la Defensa; para quien aquí decide, revisadas como han sido los fundamentos de la imputación hecha por el representante fiscal al acusarlo por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, tipificado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del mismo código y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 262 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió, lo cual se desprende tanto del contenido del acta policial como la denuncia de la victima y su ampliación, así como las entrevistas sostenidas por los testigos del hecho.
Ahora bien, consta que en la audiencia preliminar el hoy acusado VICTOR LUIS RODRIGUEZ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena.”
Efectuada la admisión de los Hechos por parte del hoy acusado VICTOR LUIS RODRIGUEZ en los términos planteados por la Acusación Fiscal y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales y ante la petición del Defensor que le sea aplicado el procedimiento especial por admisión de hechos, para que se le imponga de inmediato la pena correspondiente con todas sus atenuantes; para este Tribunal lo que corresponde con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 numeral 3, 330 numeral 6, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es considerar procedente tal pedimento, conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal así como en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del código adjetivo penal, se procede a la correspondiente imposición de pena.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado VICTOR LUIS RODRIGUEZ, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, tipificado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del mismo código y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 262 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales motivos acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL DÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
El delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, tipificado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem contempla una pena de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión; el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del mismo código prevé una pena de un (1) mes a seis (6) meses de arresto; y para el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 262 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se establece una pena de un (1) año a tres (3) años de prisión. Ahora bien, tratándose de un concurso real de delitos, corresponde aplicar la pena del delito más grave con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del código Penal y previa la conversión de la pena de arresto por Prisión y por lo que se refiere al delito de Resistencia a la Autoridad. Ahora, la pena media, en atención al artículo 37 ejusdem, del delito más grave es de trece (13) años, o sea, del tipificado en el artículo 357 Tercer Aparte; por el delito de Uso de Adolescente para Delinquir la pena media seria dos (2) años de prisión y por el de Resistencia a la Autoridad, la pena media es tres (3) meses y quince (15) días de arresto; entonces corresponde aplicarle la pena media por el delito más grave, esto es, trece (13) años, más la mitad de la pena del otro delito que seria un (1) año más la mitad del tiempo correspondiente al otro delito (Resistencia a la Autoridad) convertida de arresto a prisión, o sea, veintiséis (26) días y seis (6) horas. Por cuanto se hace procedente aplicar la rebaja por haberse el acusado sometido al procedimiento especial por admisión de hechos, en cuanto al delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, cuya pena excede de ocho (8) años en su limite máximo corresponde rebajar la pena aplicable hasta un tercio, quedando la misma en ocho (8) años y ocho (8) meses mientras que por los otros dos (2) delitos la rebaja es la mitad, conforme al mismo artículo 376 del código adjetivo penal, esto es, para el punible de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, la pena a aumentar es de seis (6) meses y por el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD trece (13) días y tres (3) horas, su sumatoria daría un total de pena de nueve (9) años, dos (2) meses, trece (13) días y tres (3) horas de prisión. Sin embargo, como quera que el mismo artículo 376 en su segundo aparte ordena que en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, en el caso de marras es el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, que como se indico supra, contempla una pena de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión; por lo que corresponde aplicar la pena mínima de dicho delito, esto es la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN que es la pena a imponerle al acusado y la que debe cumplir. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, ESTO ES: ADMITE: La calificación Jurídica atribuida al hecho imputado a VICTOR LUIS RODRIGUEZ, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, tipificado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del mismo código, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 262 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO ADMITE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.1.- ADMITE: TESTIMONIALES: Conforme a las reglas del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes: 1.- Declaración de los efectivos Militares Sargento Segundo MENESES BARON AGUSTIN DEL CARMEN, Cabo segundo GUTIERREZ ABREU AGUEDO y Distinguido ROA PEREZ JOSE, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional. 2.- declaración del ciudadano JESUS LEYDER GUERRERO UMAÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.873.210, 3.- Declaración del ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la .cédula de identidad NroV-15.233.727. 4.- Declaración del ciudadano EDGARDO ELI YATE CALDERON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.768.212, residenciado en la calle La Quebrada, casa Nro. P-45, sector Gallardin parte baja de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. 5. Declaración del ciudadano GEOVANNY JOSE ROJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.894.193. DECLARACIÓN DE EXPERTO: La cual rendirá, conforme a las reglas del articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Declaración de la Distinguido de la Guardia Nacional ALBARRAN MANRIQUE NEREIDA, adscrita al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, pertinente para la presente causa, pues se trata de la experto que realizó el Dictamen Pericial de Identificación Técnica y Avalúo Real Nro. CO-LA-LR1-DIR-DF-2007-4153, de fecha 07 de enero de 2008. 2.- Declaración del DG.(GN). CHACON JOGL y ALEJANDRO, adscrito al Laboratorio regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, pertinente su declaración para la presente causa pues se trata del experto que realizó el Dictamen Pericial Grafotécnico Nro. CO-LA-LR1-DIR-DF-2007-4151, de fecha 7 de enero de 2008.
A. 2.- EVIDENCIA MATERIAL: Un (01) facsímil de arma de fuego descrito en el dictamen pericial N° CO-LA-LR1-DIR-DF-2007-4152, de fecha 27/12/2007.
TERCERO: CONDENA, por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, al imputado VICTOR LUIS RODRIGUEZ, anteriormente identificado, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del mismo código, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 262 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.-
CUARTO: Condena al acusado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.-
QUINTO: Exonera al hoy condenado del pago de las costas del proceso, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. -
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. REMITÁSE la causa al TRIBUNAL DE EJECUCIÓN de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.
Cúmplase.
OK GG/jag




Abg. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL



Abg. Maria Teresa Rampaly Rangel
SECRETARIA