REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 29 de abril de 2008
198º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : 10C-5992-08
RESOLUCIÓN
Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada, en fecha 23 de abril de 2008, por la Abogada BELKYS PEÑA DUARTE, Defensor Público Octavo Penal, actuando en su carácter de Defensora del imputado NELSON ALIRIO CARMONA FRANCO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29/03/1984, titular de la cédula de identidad N° V.-16.231.844, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de oficio ayudante de carpintería, residenciado en La Concordia, calle principal del Barrio Genaro Méndez, casa N° 5-7, de la cancha subiendo a una cuadra, San Cristóbal, Estado Táchira; y a quien el representante fiscal le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, escrito en el que pide al Tribunal que, en consideración a:
1.- En fecha 17 de abril de 2008, se llevó a efecto Reconocimiento en Rueda de Individuos, en el que su representado no fue reconocido por la víctima como la persona que lo desposó de su vehículo es por lo que considera han variado las circunstancias que motivaron la privación.
2.- Que no están llenos los supuestos del peligro de fuga ó de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues su defendido tiene su familia, domicilio y trabajo dentro del territorio de la república, con lo que demuestra el arraigo en el país y que su conducta predelictual no está manchada.
Este tribunal para decidir sobre la solicitud de la Defensa, considera:
Primero.- De las actuaciones se observa que en la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en la Resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dada en la misma y previo análisis de estar satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal, el cual establece para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado, la concurrencia de las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
Ahora bien, vista la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem examinar nuevamente las circunstancias que le sirvieron de fundamento para dictar la medida y resolver sí la mantiene, revoca o sustituye, por lo que respecta al imputado NELSON ALIRIO CARMONA FRANCO, como lo peticionó la Defensa.
El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, prevé una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de prisión. Ahora bien, en el presente caso, las actuaciones que conforman la presente causa aunado a la circunstancia que en efecto la Fiscalía le imputó la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en el actuaciones producidas por el representante fiscal elementos de convicción que hicieron considerar en el momento de decretar la medida de privación que tiene comprometida su responsabilidad penal en tal ilícito. Debiendo concluirse que están satisfechos los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del referido artículo 250 del código adjetivo penal; ahora, respecto del tercer requisito, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para la juez existen circunstancias que le hacen considerar que ciertamente en el caso de marras y respecto del imputado NELSON ALIRIO CARMONA FRANCO existe el peligro de fuga, por las siguientes razones:
1°: Si bien es nacional venezolano y tiene arraigo en el país, también consta de las actuaciones que se trata de un delito de alta peligrosidad y otro de los flagelos que el estado Venezolano se ha propuesto combatir con mucho rigor y precisamente por tal razón el legislador patrio aumentó considerablemente la pena para este tipo de delito.
2°.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. Como se señaló antes, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, prevé una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de prisión, pena esta alta y que pudiera llegársele a imponer de resultar comprometido en los hechos imputados; por lo que atendiendo la penalidad surge la presunción de querer sustraerse de la justicia, o lo que es lo mismo, se estaría en presencia de la presunción del peligro de fuga que prevé el parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
3°.- La magnitud del daño causado. En este caso habría de examinar el juez las circunstancias que rodearon el hecho, específicamente en el caso de marras la circunstancia, tal y como se indicó tanto en el acta policial como en denuncia obrante en las actuaciones, que las victimas fueron amenazadas de muerte por quienes les despojaron del vehículo y quienes estaban armados, que a escasos minutos del robo y por el sector encontraron el carro el que tenia las puertas abiertas y estaba prendido y alrededor varias personas, quienes ante la presencia policial huyeron del sitio y sólo lograron aprehender al imputado NELSON ALIRIO CARMONA FRANCO y al llegar la víctima al sitio reconoció como suyo el vehículo hallado por la comisión policial.
4°.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5°.- La conducta predelictual del imputado.
En consecuencia, para quien aquí decide, estuvieron y están satisfechos los extremos del artículo 250 del código sustantivo penal y en cuanto al tercer requisito, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga, considera que por la pena se está en presencia de la presunción del peligro de fuga que establece el referido parágrafo Primero del artículo 251 y para abundar en la justificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad se observa que también están satisfechas las circunstancias que para el peligro de fuga señala como especiales para ser tomadas en cuenta las de los numerales 1, 2 y 3. En cuanto al numeral 4 y 5 no cuenta el Tribunal con información sobre conductas delictuales anteriores.
En cuanto al argumento de la Defensa de que su representado no fue reconocido en la Rueda de Reconocimiento de Individuos realizado el pasado 17 de abril, ello no significa que no se trate de uno de los agentes porque el testigo señaló que tenia una gorra que cubría parte de su rostro. Sinembargo, este no es el único medio de prueba capaz de hacer concluir en su responsabilidad y corresponde al representante fiscal, en ocasión de presentar su respectivo acto conclusivo concatenar tal prueba con los otros elementos de convicción y determinar o no si tiene comprometida su responsabilidad penal; mientras ello ocurre lo procedente es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante estas circunstancias, quien aquí decide, en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás Tratados, Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, considera que en el presente caso y atendiendo las circunstancias que obran en autos, lo procedente es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, fundamentalmente con base en la presunción del peligro de fuga del referido artículo 251 en su parágrafo Primero. ASÍ SE DECIDE.-
Segundo: En cuanto a que su representando tiene arraigo en el país, para la juzgadora, como lo señaló anteriormente, ha sido fundamental la alta penalidad que tiene el delito atribuido por el representante fiscal y por ende, se está –como se señaló supra- en presencia de la presunción del peligro de fuga, establecido en el varias veces parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR, de conformidad con el artículo 264 del código adjetivo penal, la petición de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, privación de libertad decretada en el pasado 17 de abril al imputado NELSON ALIRIO CARMONA FRANCO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29/03/1984, titular de la cédula de identidad N° V.-16.231.844, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de oficio ayudante de carpintería, residenciado en La Concordia, calle principal del Barrio Genaro Méndez, casa N° 5-7, de la cancha subiendo a una cuadra, San Cristóbal, Estado Táchira; y a quien el representante fiscal le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al estar satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y estar en presencia de la presunción del peligro de fuga del parágrafo Primero del referido artículo 251.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.
Cúmplase.
OK GG/jagp
ABOG. GLORIA DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
Abog. María Teresa Rampaly
Secretaria