REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 29 de abril de 2008
198º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : 10C-5838-08

RESOLUCIÓN
Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada, en fecha 25 de abril de 2008, por las Abogadas CARMEN MARINA CONTRERAS DE CARRERO y NIDIA MARIBEL MORENO CONTRERAS, actuando en su carácter de Defensoras de la co-imputada YENNY ARACELIS VILLAMIZAR VILLAMIZAR, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad No. V- 21.220.042, nacida en fecha 1 de Julio 1989, de diecinueve (19) años de edad, de estado civil soltera, hija de José Bernardo Villamizar (v) y Zulay Villamizar (v), residenciada en San Josecito, sector C, vereda 2 casa sin número, queda en toda la mitad de la vereda (ranchito), cerca de la plaza, Municipio Torbes del Estado Táchira, teléfono Nº 0414-3910003, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de 1.- ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 256 del Código Penal Venezolano; 2.- ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA tipificado en el mismo artículo 256 en concordancia con el artículo 80 ibidem; y, 3.- USO DE MENOR DE EDAD PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, escrito en el que pide al Tribunal que, en consideración a:
1.- La reciente decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se suspende a través de la medida innominada la aplicación de algunas normas del Código Penal que negaba beneficios procesales a los imputados y condenados por determinados delitos, dentro de los cuales se incluye el delito de Robo Impropio tipificado en el artículo 256 del texto penal;
2.- Que la imputada es una persona joven de diecinueve (19) años de edad, trabajadora doméstica, madre soltera de un niño de cuatro (4) años de edad, quien no posee antecedentes penales, de buena conducta y que está presta a colaborar con la justicia venezolana; y que si bien es cierto la imputada ejerció violencia contra una de las victimas del hecho, no es menos cierto que el hecho se cometió sin la utilización de ningún tipo de arma que pusiera en peligro la vida de las víctimas, asimismo que no hubo lesiones graves.
3.- Que no existe uno de los elementos que motivan la privación de la libertad, como es, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, dado que tiene arraigo en el país y aunado a su trabajo de doméstica que realiza en la jurisdicción donde tiene su domicilio.
Este tribunal para decidir sobre la solicitud de la Defensa, considera:
Primero.- De las actuaciones se observa que en la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en la Resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dada en la misma y previo análisis de estar satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal, el cual establece para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado, la concurrencia de las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
Ahora bien, vista la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem examinar las circunstancias que le sirvieron de fundamento para dictar la medida y resolver sí la mantiene, revoca o sustituye, por lo que respecta a la co-imputada YENNY ARACELIS VILLAMIZAR VILLAMIZAR, como lo peticionó la Defensa.
El delito de ROBO IMPROPIO tipificado en el artículo 456 del Código Penal, cuenta con una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, que seria el delito de mayor entidad sancionatoria, aparte del Concurso Real que existe por los otros dos (2) delitos imputados por el representante fiscal como es otro delito de ROBO IMPROPIO PERO EN GRADO DE TENTATIVA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. Ahora bien, en el presente caso, las actuaciones que conforman la presente causa aunado a la circunstancia que en efecto la Fiscalía presentó su escrito conclusivo, precisamente por estos tres delitos, ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable a YENNY ARACELIS VILLAMIZAR VILLAMIZAR, delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en el actuaciones producidas por el representante fiscal elementos de convicción que hacen presumir que ella tiene comprometida su responsabilidad penal en tales ilícitos. Debiendo concluirse que están satisfechos los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del referido artículo 250 del código adjetivo penal; ahora, respecto del tercer requisito, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para la juez existen circunstancias que le hacen considerar que ciertamente en el caso de marras y respecto de la imputada YENNY ARACELIS VILLAMIZAR VILLAMIZAR existe el peligro de fuga, por las siguientes razones:
1°: Si bien es nacional venezolana y tiene arraigo en el país, también consta de las actuaciones que se trata de un delito de alta peligrosidad y un flagelo que el estado Venezolano se ha propuesto combatir con mucho rigor pues se atenta contra varios bienes jurídicos protegidos, tales como el derecho a la propiedad y el de la integridad física de las personas; pues en el caso en especie, según refieren las actuaciones ella incurrió en dos robos impropios, uno de los cuales quedó en grado de tentativa y también en el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, siendo los dos primeros merecedores de penas muy altas.
2°.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. Como se señaló antes, el delito de ROBO IMPROPIO tipificado en el artículo 456 del Código Penal, prevé una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, pena esta alta y que pudiera llegársele a imponer de resultar comprometida en los hechos imputados aunado a la circunstancia de que se trataría como se señaló anteriormente de Concurso Real de delitos, por lo que atendiendo la penalidad surge la presunción de querer sustraerse de la justicia, o lo que es lo mismo, se estaría en presencia de la presunción del peligro de fuga que prevé el parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
3°.- La magnitud del daño causado. En este caso habría de examinar el juez las circunstancias que rodearon el hecho, específicamente en el caso de marras la circunstancia por una parte, que como se indicó anteriormente se trata de concurso real de delitos, dos de los cuales cuentan con penas altas; y por otra parte, que de lo relatado en Acta Policial (f. 2), funcionarios policiales investidos de autoridad, de conformidad con lo expresado por los ciudadanos denunciantes, se trasladaron al lugar de la ocurrencia de los hechos y se encontraron con los cuatro ciudadanos a quienes el denunciante los identifico como los sujetos que los atracaron y al realizárseles inspección personal les encontraron los objetos que el denunciante señaló les habían robado y que al momento de la aprehensión de los referidos ciudadanos reconocieron como de su propiedad.
4°.- El comportamiento de la imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5°.- La conducta predelictual de la imputada.
En consecuencia, para quien aquí decide, están satisfechos los extremos del artículo 250 del código sustantivo penal y en cuanto al tercer requisito, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga, considera que por la pena se está en presencia de la presunción del peligro de fuga que establece el referido parágrafo Primero del artículo 251 y para abundar en la justificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad se observa que también están satisfechas las circunstancias que para el peligro de fuga señala como especiales para ser tomadas en cuenta las de los numerales 1, 2 y 3. En cuanto al numeral 4 y 5 no cuenta el Tribunal con información sobre conductas delictuales anteriores, más considerando la corta edad de la imputada.
Ante estas circunstancias, quien aquí decide, en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás Tratados, Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, considera que en el presente caso y atendiendo las circunstancias que obran en autos, lo procedente es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, fundamentalmente con base en la presunción del peligro de fuga del referido artículo 251 en su parágrafo Primero. ASÍ SE DECIDE.-
Segundo: En cuanto a la invocación de la Defensa de la reciente decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual Suspende la aplicación de la negativa de beneficios procesales que están contenidos en algunas normas penales, específicamente el artículo 456 del Código Penal que es dos de los delitos atribuidos a la imputada, es de advertir que cuando el Tribunal decretó la privación de ella fue porque consideró satisfechos los extremos del artículo 250 ibidem así como la circunstancia de estarse en presencia de la presunción del peligro de fuga del Parágrafo Primero antes indicado y en atención a la alta penalidad que en ella se establece. En ningún momento se fundamento en la imposibilidad de otorgar beneficios procesales conforme lo señalado por la norma sustantiva y al que en la sentencia en comento suspende. Por lo tanto, para quien aquí decide, NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON FUNDAMENTO A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por lo que lo procedente es, luego de analizadas las actuaciones de autos, MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal y ante la presunción del peligro de fuga que establece el varias veces referido parágrafo primero del artículo 251. ASÍ SE DECIDE.-
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR, de conformidad con el artículo 264 del código adjetivo penal, la petición de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, privación de libertad decretada en el pasado 17 de febrero a la co-imputada YENNY ARACELIS VILLAMIZAR VILLAMIZAR, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad No. V- 21.220.042, nacida en fecha 1 de Julio 1989, de diecinueve (19) años de edad, de estado civil soltera, hija de José Bernardo Villamizar (v) y Zulay Villamizar (v), residenciada en San Josecito, sector C, vereda 2 casa sin número, queda en toda la mitad de la vereda (ranchito), cerca de la plaza, Municipio Torbes del Estado Táchira, teléfono Nº 0414-3910003, por la presunta comisión de los delitos que conforme escrito acusatorio son: 1.- ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 256 del Código Penal Venezolano; 2.- ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA tipificado en el mismo artículo 256 en concordancia con el artículo 80 ibidem; y, 3.- USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.
Cúmplase.
OK GG/jagp


ABOG. GLORIA DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL


Abog. María Teresa Rampaly
Secretaria