REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DÉCIMO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DES ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 26 de abril de 2008
198º y 148º
ASUNTO : 10C-6010-08
RESOLUCIÓN
• JUEZ: Abogado GLORIA DE GALINDO
• SECRETARIO DE SALA: Abogado Francisco Correa Serpa.
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Jesús Alberto Sutherland, Fiscal 6° del Ministerio Público.
• IMPUTADO: JEAN CARLOS VALERO RAMÍREZ venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 19/06/83, de 24 años de edad, con cédula N° V.-16.539.814, de oficio operador de maquinaria, de estado civil soltero, hijo de Pedro Abigail Valero (v) y de Olga Celina Ramírez de Valero (v), residenciado en Calle 0, Urbanización El Bosque, Vereda 3, Nº 3-16, Patecitos Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
• DEFENSA: Abg. Luisa Sánchez Defensora Pública Penal.
• DELITO: VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Leidys Marina y Laynes Karina Lamus Calderon.
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy, 26 de abril de 2008, procede el Tribunal a dictar su Resolución indicando los fundamentos del dispositivo dictado en la audiencia, lo que hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día viernes 25 de abril de 2008, a las 12:30 horas de la madrugada, en el sector Toiquito, Urbanización Los Cocos, Nº 30, Municipio Cárdenas del estado Táchira, referidos en Acta Policial Nº 142, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Táriba de la Policía del Estado Táchira, en la que señalan que mientras cumplían funciones ordinarias de patrullaje recibieron reporte radiofónico informándoles trasladarse a la dirección indicada porque parecía se había suscitado un problema de índole familiar y para verificar si un individuo había golpeado a dos ciudadanas, por lo que se apersonaron al lugar siendo abordados por las ciudadanas Laynes Karina y Leidys Marina Lamus Calderón (victimas de autos), quienes les indicaron que su excuñado habría llegado en estado de ebriedad a su residencia, insultándolas, profiriéndoles obscenidades llegando incluso a golpearlas, señalándoles a un individuo que se encontraba al otro lado de la vía como el responsable de estos hechos, por lo que procedieron a intervenirle policialmente y aprehenderle preventivamente, quedando identificado como JEAN CARLOS VALERO RAMÍREZ.
Conjuntamente con el acta policial, la representación fiscal consignó los siguientes documentos de investigación:
1.- Al folio 5 de las Actas, corre inserta Denuncia formulada por la ciudadana Laynes Karina Lamus Calderon, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.420.352, quien señaló: “…Resulta que como a eso de las 12:10 horas de la noche…, me encontraba en mi casa durmiendo cuando llegó el señor JEAN CARLOS VALERO, en estado de ebriedad, quien era concubino de mi hermana…, entonces ese señor llegó y empezó a llamar a mi hermana…, y como no salió empezó a insultarnos con palabras obscenas…, este señor llegó y agarró por el brazo a mi hermana, entonces yo me metí para evitar más problemas,, luego este señor soltó a mi hermana y se me lanzó encima agorando por un brazo y luego por el cuello lanzándome contra un carro…, ocasionándome un golpe en la cadera…”
2.- Al folio 6 de las Actas, está inserta Denuncia de la ciudadana Leidys Marina Lamus Calderon, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.985.643, quien manifestó: “…Resulta que como a eso de las 12:10 horas de la noche…, me encontraba en mi casa durmiendo, cuando llego el señor JEAN CARLOS VALERO, en estado de ebriedad, quien concibió con mi hermana…, entonces ese señor llegó y empezó a llamar a mi hermana y como no salió empezó a insultarnos con palabras obscenas…, Salí para ver lo que estaba pasando con este señor y ratar de clamarlo pero me agarró por un brazo y no me quería soltarme…, mi hermana de nombre LAYNES salió y se metió a fin de evitar que me fuera a golpear, luego este señor me soltó y agarró a mi Hermana LAYNES por un brazo y luego la agarró por el cuello lanzándola contar un carro…”
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano JEAN CARLOS VALERO RAMÍREZ, identificado anteriormente; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Leidys Marina y Laynes Karina Lamus Calderón
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
De otra parte el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones, ante la novedad de la ocurrencia de llamada vía radiofónica en las cercanías de la zona donde cumplían labores de patrullaje, se apersonaron al sitio siendo abordados por las victimas quienes refirieron haber sido victimas de vejaciones y maltratos por parte de su excuñado, señalando posteriormente al mismo y quien fue intervenido por los funcionarios actuantes procediendo a su aprehensión. Todo lo cual se desprende de las siguientes actuaciones:
Al folio 5 de las Actas, corre inserta Denuncia formulada por la ciudadana Laynes Karina Lamus Calderon, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.420.352, quien señala: “…Resulta que como a eso de las 12:10 horas de la noche…, me encontraba en mi casa durmiendo cuando llego el señor JEAN CARLOS VALERO, en estado de ebriedad, quien era concubino de mi hermana…, entonces ese señor llegó y empezó a llamar a mi hermana…, y como no salió empezó a insultarnos con palabras obscenas…, este señor llegó y agarró por el brazo a mi hermana, entonces yo me metí para evitar más problemas, luego este señor soltó a mi hermana y se me lanzó encima agorando por un brazo y luego por el cuello lanzándome contra un carro…, ocasionándome un golpe en la cadera…”
Al folio 6 de las Actas, está inserta denuncia formulada por Leidys Marina Lamus Calderón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.985.643, quien señaló: “…Resulta que como a eso de las 12:10 horas de la noche…, me encontraba en mi casa durmiendo, cuando llego el señor JEAN CARLOS VALERO, en estado de ebriedad, quien concibió con mi hermana…, entonces ese señor llegó y empezó a llamar a mi hermana y como no salió empezó a insultarnos con palabras obscenas…, Salí para ver lo que estaba pasando con este señor y tratar de clamarlo pero me agarró por un brazo y no me quería soltarme…, mi hermana de nombre LAYNES salió y se metió a fin de evitar que me fuera a golpear, luego este señor me soltó y agarró a mi Hermana LAYNES por un brazo y luego la agarró por el cuello lanzándola contra un carro…”
Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial, tomando en consideración los hechos antes reseñados, trascritos e imputados al aprehendido, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado JEAN CARLOS VALERO RAMÍREZ, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto éste último fue señalado por las victimas a escasos minutos de haber ocurrido los hechos, como la persona que les agredió, situación esta que no fue desvirtuada en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JEAN CARLOS VALERO RAMÍREZ, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Leidys Marina y Laynes Karina Lamus Calderón, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
Este tribunal considera que conforme lo prevé el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es que la prosecución del proceso debe hacerse conforme a los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por ser un procedimiento más garantista y el que corresponde, tal y como lo solicitó el representante fiscal y petición a la que se adhirió la defensa. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido JEAN CARLOS VALERO RAMÍREZ, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Leidys Marina y Laynes Karina Lamus Calderón; constando de las actuaciones presentadas por la Fiscalía suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado tiene comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito.
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición al imputado JEAN CARLOS VALERO RAMÍREZ de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 87 conjuntamente con el arresto transitorio según el numeral 1 del artículo 92 de la misma ley especial y la adhesión a la misma por parte de la Defensa, quien solicito para su representado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las menos gravosas y se opone al arresto transitorio; este tribunal, considerando que el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena inferior a los tres (3) años a los que se refiere el artículo 253 del código adjetivo penal, por lo que necesario es concluir que debe conceder al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que garantice al Ministerio Público su comparecencia a los demás actos del juicio, si hubiere lugar, de conformidad con el articulo 92 de la ley especial en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto al Arresto Transitorio que pide el representante fiscal, quien aquí decide considera que es suficiente con acordar como medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y para garantizarle al Ministerio Público la comparecencia del imputado a los demás actos del juicio –si hubiere lugar- y de conformidad con lo establecido en artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las siguientes: 1.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal. 2.- No Acercarse a la residencia de la víctima ni mantener cualquier tipo de relación con ellas. ASÍ SE DECIDE.-
Presente el imputado en la audiencia se comprometió a dar fiel cumplimiento a las obligaciones que asumió y a quien la Juez le advirtió que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuesta por el Tribunal y asumidas por él, o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida Cautelar acordada.
PREVIO
Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano JEAN CARLOS VALERO RAMÍREZ, el día 25 de abril de 2008, a las 0:30 horas de la madrugada, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, transcurrieron veintiséis (26) horas y treinta (30) minutos; por lo que no se da el supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano JEAN CARLOS VALERO RAMÍREZ, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS VALERO RAMÍREZ quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 19 de junio de 1983, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.539.814, de oficio operador de maquinaria pesada, de estado civil soltero, hijo de Pedro Abigail Valero (v) y de Olga Celina Ramírez de Valero (v), residenciado en Calle 0, Urbanización El Bosque, Vereda 3, Nº 3-16, Patecitos Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Leidys Marina y Laynes Karina Lamus Calderon, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano JEAN CARLOS VALERO RAMÍREZ, identificado anteriormente, de conformidad con lo establecido en artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal. 2.- No Acercarse a la residencia de la víctima ni mantener cualquier tipo de relación con ellas, desestimando la solicitud Fiscal de MEDIDA ARRESTO TRANSITORIO POR UN LAPSO DE 48 HORAS solicitada por el Ministerio Público, por considerar suficiente la Cautelar acordada.
Presente el imputado manifestó su compromiso para con el Tribunal de cumplir las condiciones impuestas, advirtiéndole la ciudadana Juez, que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas, o el hecho de e incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad acordada.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía 6° del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación, la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Cúmplase.
OK GG/jag







ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL




ABOG. FRANCISCO CORREA SERPA
Secretario de Guardía