REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO
DEL CIRCUITO JUIDICAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 26 de abril de 2008
198º y 148º
ASUNTO : 10C-6009-2008
RESOLUCIÓN
JUEZ: Abg. GLORIA PERICO DE GALINDO
FISCAL: Abg. ANA TORRES, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
SECRETARIO DE SALA: Abg. MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
IMPUTADO: GERSON ORLANDO BLANCO PÉREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 16 de octubre de 1966, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.235.057, de profesión Abogado, de estado civil soltero, hijo de Pablo Antonio Blanco (v) y María Zoraida Pérez de Blanco(v), residenciado en la Carrera 2 con Calle 3 N° 3-23, Centro Profesional “Law Center”, sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEFENSOR: Abg. LUISA SÁNCHEZ, Defensor Público Penal.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy, 26 de abril de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Ana Torres, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano GERSON ORLANDO BLANCO PÉREZ, identificado anteriormente, a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, procede este Tribunal a dictar la Resolución que contiene los fundamentos del dispositivo de la audiencia de calificación de flagrancia, lo que hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente solicitud están contenidos en acta policial s/n fechada 24 de abril de 2008 en la que deja constancia el funcionario actuante que encontrándose de servicio en labores de patrullaje preventivo, recibió un reporte de la Red de Emergencia 171 para que se trasladará a la Carrera 12 entre Calles 7 y detrás del Colegio María Auxiliadora, en la ciudad de san Cristóbal, estado Táchira, por lo que la comisión se apersonó hasta el lugar, señalándose que un ciudadano quien conducía un vehiculo automotor Marca Chevrolet, Modelo Corsa, de color verde oscuro y Placas RAL-66P, habría atropellado a varias personas dándose a la fuga, logrando ser interceptado por una unidad Ambulancia adscrita a Protección Civil; procedieron a entrevistar a los ciudadanos Wladimir Contreras Carvajal y Jorge Leonardo Ríos Prada, ciudadanos venezolanos, mayores de edad quienes conducían la unidad Ambulancia y manifestaron que el ciudadano que se encontraba dentro del automóvil descrito minutos antes, habría atropellado a tres personas en las inmediaciones de la carrera 4 con calle 7, diagonal al Hotel Horizonte de la ciudad de san Cristóbal, estado Táchira, escapando del lugar para luego colisionar con la unidad que conducían. Oído este planteamiento los funcionarios policiales procedieron a acercarse a el vehiculo en cuestión dentro del cual se encontraba su conductor, solicitándole se bajara del mismo y su identificación y documentos del vehiculo, procediendo este ciudadano a golpear por la espalda al funcionario actuante solicitándole en consecuencia que se calmara, manteniendo éste una actitud agresiva señalándoles del robo, percatándose los efectivos policiales que el ciudadano presentaba un fuerte olor etílico, por todo lo cual procedieron a su detención; seguidamente se presentó en el lugar una Unidad de Tránsito Terrestre Placas 01368, a mando del Distinguido José Contreras y deja constancia en el acta policial de la presencia durante la aprehensión del imputado, de dos testigos ciudadanos Edwin Alexis Moncada Montenegro y Juan Manuel Fernández Oliva González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 19.676.012 y V-17. 207.706, quedando identificado el aprehendido ciudadano como GERSON ORLANDO BLANCO PÉREZ, (imputado de autos) y colocándole a disposición de la fiscalía actuante.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de GERSON ORLANDO BLANCO PÉREZ, identificado antes, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
DE LA FLAGRANCIA
El artículo 44 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones, ante la novedad del informe de la ocurrencia de una colisión de vehículos y el posible arrollamiento de tres ciudadanos en las cercanías de la zona donde cumplían labores de patrullaje, se apersonaron al sitio y al recibir información de los conductores de la Unidad Ambulancia colisionada y solicitar la documentación del conductor del vehiculo que supuestamente habría atropellado a los peatones y chocó contra la Ambulancia, este asumió una actitud agresiva contra los funcionarios actuantes, donde al ser nuevamente intervenido policialmente continuó con su actitud hostil, siendo necesario el uso de la fuerza para someterle. Todo lo cual se desprende de los documentos de investigación producidos por el representante fiscal:
Al folio 3 de las Actas, corre inserta Denuncia formulada por el ciudadano José Arsenio Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.217.295, quien señala: “…Yo me encontraba en la parada de la calle 7 del Centro de la ciudad en la Parada de las busetas de la Línea Santa Rita…, estaba conversando con mis amigos de pronto sentí un fuerte golpe…, me desperté cuando estaba en el piso me dolía todo el cuerpo botando sangre…, en el hospital me entere que me habían atrapado al hombre que me había atropellado …”
Al folio 5 de las Actas, corre inserta Denuncia formulada por el ciudadano Alexander Dulcey Pérez, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.129.301, quien señala: “…eran como las 7:00 de la noche yo me encontraba en la parada de las busetas de la línea Santa Rita en la calle 7 del Centro de la ciudad de pronto observé un carro que venía a toda velocidad y cuando me di cuenta el carro estaba encima mío yo como pude lo esquive y quite a mi hermano pero el carro me alcanzó a golpear en la mano y mas adelante atropelló a tres personas al ver eso intentó pararse pero siguió, salí corriendo para alcanzarlo y cuando él se percató que yo lo estaba corriendo detrás de él bajo tomando la vía catedral…, vi un motorizado y le conté lo sucedido y le señale el carro entonces me monte en la moto y lo perseguimos…, vi una ambulancia a quienes también le conté lo sucedido y lo persiguieron… inmediatamente llame al 171 donde me dijeron que lo habían detenido, entonces yo baje hasta adonde estaban los heridos…”
Al folio 7 de las Actas, corre inserta Denuncia formulada por la ciudadana Ligia Helena Ariza Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.861.929, quien señala: “…eran como las 7:00 de la noche yo me encontraba en la parada de las Busetas de la línea Santa Rita en la calle 7 del Centro de la ciudad, de pronto observé un carro encima mío y sentí un fuerte golpe en la nalga y caí al piso impactando contra el asfalto como pude me levante y observé a un hombre tirado en el piso botando sangre y a una muchacha levantándose del piso lesionada al igual que yo…, nos dijeron que habían atrapado al que nos había atropellado…”
Al folio 9 de las Actas, corre inserta Entrevista rendida por el ciudadano Wladimir Israel Contreras Carvajal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.456.635, quien señaló: “…yo iba en la séptima avenida con mi compañero en la Ambulancia eran como las 7:10 de la noche cuando de pronto se acerco un ciudadano quien nos señaló que un carro Corsa que estaba adelante de nosotros y nos dijo que el conductor había atropellado a tres personas…, en vista de esto nos acercamos hasta el carro y le dijimos que se detuviera para dialogar con él pero este hizo caso omiso y arrancó a veloz carrera en vista de esto lo perseguimos…, este siguió acelerando incluso pasando por los semáforos en luz roja cuando estábamos frente al Centro Cívico le dijimos nuevamente que se parara pero este aceleró impactando contra la ambulancia y continuando por la avenida hasta la calle 10 donde subió a alta velocidad… llegando al Colegio María Auxiliadora…, se detuvo…, tratamos de dialogar con él pero estaba muy borracho…, llamamos al 171 reportamos a la policía…”
Al folio 10 de las Actas, corre inserta Entrevista rendida por el ciudadano Jorge Leonardo Ríos Prada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.098.848, quien señala: “…yo iba en la séptima avenida con mi compañero en la Ambulancia eran como las 7:10 de la noche cuando de pronto se acercó un ciudadano quien nos señaló que un carro Corsa verde que estaba delante de nosotros y nos dijo que el conductor había atropellado a tres personas en la calle 7 por Gina…, en vista de esto nos acercamos hasta el carro y le dijimos que se detuviera para dialogar con él pero este arrancó a veloz carrera lo perseguimos y le indicamos en varias oportunidades que se detuviera…, cruzó en la calle 10 donde subió a alta velocidad…, llegando al Colegio María Auxiliadora donde el hombre se detuvo…, tratamos de dialogar con él pero estaba muy borracho incluso agresivo…, el ciudadano nos ofreció dinero en varias oportunidades tanto a nosotros como a la comisión policial que llegó momentos después a quienes también agredió verbalmente…”
A los folios 11 y 12 de las actas corren insertas sendas Entrevistas rendidas por los ciudadanos Edwin Alexis Moncada Montenegro y Juan Manuel Fernández Oliva González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 19.676.012 y V-17. 207.706, testigos a requerimiento del órgano policial actuante, quienes dan fe de la forma como se produjo la aprehensión del imputado, de quien refieren asumió una actitud agresiva contra los miembros de la comisión policial.
Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial, tomando en consideración los hechos antes reseñados, trascritos e imputados al aprehendido, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano GERSON ORLANDO BLANCO PÉREZ, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto éste último, al ser increpado por autoridad competente que cumplía funciones de estado, ante una eventual persecución ciudadana asumió una actitud agresiva y grosera contra los funcionarios actuantes, hecho este que no quedo desvirtuando en esta audiencia. Por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano GERSON ORLANDO BLANCO PÉREZ en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.
Por lo que respecta a presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal segundo en concordancia con el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Arsenio Vargas, Dulcey Pérez Alexander y Ligia Ariza, para quien aquí decide y revisadas como han sido las actuaciones que le fueron presentadas por la representación fiscal, observa que no consta reconocimiento legal alguno que determine en efecto las lesiones que dicen los denunciantes haberles sido causadas, no existe tampoco levantamiento del supuesto arrollamiento ni de la colisión con otro vehículo, lo que hace inviable considerar que la aprehensión del abogado GERSON ORLANDO BLANCO PÉREZ se produce en flagrancia en relación con las lesiones culposas graves que refiere la Fiscalía, por ende no están satisfechos los extremos del artículo 248 del código adjetivo penal y en consecuencia, debe desestimarse la aprehensión en flagrancia por este delito. ASÍ SE DECIDE.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público y a la cual se adhirió la defensa, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la prosecución del proceso por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para GERSON ORLANDO BLANCO PÉREZ y la correlativa adhesión a la misma por parte de la Defensa quien pide una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva para su representado de posible cumplimiento, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
El delito imputado por el representante fiscal y por el que calificó la flagrancia este Tribunal, esto es, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, está sancionado con una pena menor de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. Además, se trata de ciudadano venezolano con residencia fija en el país. Ante estas circunstancias, quien aquí decide, en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás Tratados, pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, considera que en el presente caso y atendiendo las circunstancias que obran en autos y reafirmando los principios de presunción de inocencia y que la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción así como atendiendo la pena del delito imputado, lo procedente es otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicito tanto la Fiscalía como el ciudadano Defensor. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, impone la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con Presentaciones una vez cada sesenta (60) días ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo. ASÍ SE DECIDE.-
PREVIO
El Tribunal dejó constancia en ocasión de la presentación del imputado GERSON ORLANDO BLANCO PÉREZ, que desde el momento de la detención, 7:25 HORAS DE LA NOCHE DEL DÍA JUEVES 24 DE ABRIL DE 2008, hasta el instante de la presentación física por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, transcurrieron TREINTA Y OCHO (38) HORAS Y VEINTICINCO MINUTOS; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también se dejó constancia que el ciudadano aprehendido GERSON ORLANDO BLANCO PÉREZ, INDICÓ PRESENTAR DOLORES EN COSTADO DERECHO DEL TORAX Y EN LA MUÑECA DE LA MISMA MANO DERECHA, lesiones que le fueron propinadas por los funcionarios aprehensores; encontrándose por lo demás en buenas condiciones físicas y psíquicas.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano GERSON ORLANDO BLANCO PÉREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 16 de octubre de 1966, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.235.057, de profesión Abogado, de estado civil soltero, hijo de Pablo Antonio Blanco (v) y María Zoraida Pérez de Blanco(v), residenciado en la Carrera 2 con Calle 3 N° 3-23, Centro Profesional “Law Center”, sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano GERSON ORLANDO BLANCO PÉREZ por lo que respecta a la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal segundo en concordancia con el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Arsenio Vargas, Dulcey Pérez Alexander y Ligia Ariza, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Procesal Penal.
TERCERO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
CUARTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano GERSON ORLANDO BLANCO PÉREZ, por el delito atribuido, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la siguiente condición Única: Presentarse una vez cada Sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
QUINTO: Ordena librar copia de la presente Acta a la Fiscalía de Derechos Fundamentales a fin de aperturar, de considerarlo pertinente, la averiguación correspondiente por los hechos narrados por el imputado.
Presente el imputado manifestó su compromiso para con el Tribunal de cumplir la condición impuesta, advirtiéndole la ciudadana Juez, que el incumplimiento injustificado de la misma, o el hecho de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad acordada.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Remítase copia certificada de las presentes actuaciones junto a esta Resolución a la Fiscalía 20° del Ministerio Público, a los fines legales correspondientes.
Cúmplase.
Ok GG/jag


ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

Abg. FRANCISCO CORREA SERPA
SECRETARIO DE GUARDIA