REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 24 de Abril de 2008
198º y 148º.
ASUNTO: SC10-036-2008
RESOLUCIÓN
Este tribunal pasa a resolver el presente Asunto, con ocasión de la solicitud presentada por la ciudadana PETRA YOLANDA MALPICA CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil, con cédula de Identidad N° V-3.999.405 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.360, en la que señala por una parte, que propone Tercería Voluntaria, motivado a que tiene un derecho preferente al del ciudadano GERVACIO MOLINA; y por otra parte, dice oponerse a la ejecución de la Sentencia, en razón a que dice poseer instrumento público fehaciente que le acredita como propietaria del vehículo que el Tribunal acordó entregar.
Para decidir respecto a las peticiones este Tribunal, revisada la presente causa, observa:
1.- Que en fecha 9 de abril del año que discurre (f. 66) el Ciudadano JOSÉ GERVASIO MOLINA VILLA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.794.690, de estado civil soltero, mayor de edad, con domicilio en jurisdicción del Estado Táchira y con residencia en Vereda Los Pinos N° 22-61 Cordero, Municipio Andrés Bello del estado Táchira, con teléfono N° 04269765643, presentó escrito solicitando la entrega de un vehículo de su propiedad Placas AB-1084 y que obedece a las siguientes características: Clase Minibus, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Público, Modelo B-350, Año: 1.984, Color: Blanco Multicolor, Marca: Ford, serial motor 6 cilindros, serial carrocería AJB3EE36690; aduciendo que dicha propiedad consta en el titulo de registro N° AJB3EE36690-1-2 de fecha 5 de octubre de 2006 y con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Que en fecha 15 de abril del año en curso (f. 68) el ciudadano AZAL SÁNCHEZ presentó escrito mediante el que anexa comunicación entregada en la Fiscalía 5° del Ministerio Público, en la que le explica al Fiscal, su disposición de aclarar el asunto y todo lo relativo a los acuerdos verbales para que vendiera la camioneta. Que está dispuesto a pagarle la plata y los intereses como lo venía haciendo, pero ahora la señora no quiere. Dentro del escrito que en fotocopia anexa, pretende hacer ver que en realidad se trató de un préstamo de dinero con intereses y el vehículo era la garantía, pero que en septiembre de 2006 lo denuncio muy a pesar de haber convenido verbalmente los tres (el señor Víctor Rivas (+), la señora Yolanda Malpica y él) que venderían la camioneta para comprar otra y le prestaría Bs. 10.000.000, para la camioneta nueva y por eso le puso el aviso de venta.
3.- Que en fecha 17 de abril del presente año, la ciudadana PETRA YOLANDA MALPICA CONTRERAS (denunciante), quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, de oficios del hogar y titular de la cédula de Identidad N° V-3.999.405, presentó escrito solicitando la entrega del vehículo Placas AB1084, de las siguientes características: Marca: Ford, Modelo B-350, Año: 1.984, Clase Minibus, Tipo: Colectivo, serial carrocería AJB3EE36690, serial VIN motor 6 cilindros, Color: Blanco Multicolor, Uso: Transporte Público, cuyo certificado de Registro de Vehículo Automotor está a nombre de AZAR SÁNCHEZ, escrito en el que refiere que el vehículo le fue dado en venta con Pacto de Retracto, el 4 de junio de 2004, por el término de ocho (8) meses, como él no rescató el bien aquí vendido, llegaron a un acuerdo de dejar sin efecto el documento y elaborar un nuevo documento por un plazo de seis (6) meses, al cumplirse este nuevo plazo el señor AZAR SÁNCHEZ no dio cumplimiento a lo pactado y aprovechándose de que ella estaba pasando por momentos difíciles debido a la muerte de su esposo y al enterarse de su muerte se perdió, no le contestaba el teléfono, nunca supo más de él, cuando fue a buscarlo a la Línea COMITACH le informaron que había vendido el vehículo a otra persona por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares y al sentirse estafada fue a la Fiscalía y lo denunció. (f. 70)
4.- Que el pasado 18 de abril, la ciudadana PETRA YOLANDA MALPICA CONTRERAS, asistida por el abogado CARLOS RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA, propone Tercería Voluntaria, con fundamento en que ostenta un derecho preferente al del ciudadano JOSÉ GERVASIO MOLINA VILLA. Entre los hechos que refiere sostiene que en fecha 4 de junio de 2004, mediante documento autenticado adquirió de manos de AZAR SÁNCHEZ y por documento de venta con Pacto de Retracto, el vehículo Placas AB-1084 y que obedece a las siguientes características: Clase Minibus, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Público, Modelo B-350, Año: 1.984, Color: Blanco Multicolor, Marca: Ford, serial motor 6 cilindros, serial carrocería AJB3EE36690. Agrega, citó: “En vista del tipo de documento utilizado para la adquisición del bien mueble y de que en la realidad mi intención no era apropiarme de un vehículo, de común acuerdo y por solicitud del ciudadano AZAR SÁNCHEZ…realiza un nuevo documento por ante la Notaria…donde el mencionado ciudadano nuevamente me vendía por venta con Pacto de Retracto el vehículo antes identificado, con la condición que si no cancelaba la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF 4.800.oo) antes de SEIS meses, es decir antes del 17 de noviembre de 2005, el vehículo sería de mi única y exclusiva propiedad…le solicitamos al ciudadano AZAR…me entregara el vehículo o que al menos pudiéramos llegar a una solución amistosa…y me cancelara lo que me adeudaba; me entere que le había vendido de manera pura y simple el vehículo de mi propiedad al ciudadano GERVASIO MOLINA, luego de esta situación realice mi respectiva denuncia por la comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano…“
El tribunal observa de la revisión documental que según reza el último documento de venta con Pacto de Retracto, el derecho de rescatar el vehículo por el mismo precio es dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de autenticación del documento de marras; al revisar la nota de autenticación la misma es 17 de octubre de 2005 y por tanto el lapso dentro del cual se produciría el rescate conforme al texto documental referido sería hasta el 17 de abril de 2006; mientras que para la señora Yolanda Malpica sería el día 17 de noviembre de 2005, apenas a un (1) mes de haberse autenticado dicho documento. Tal confusión en fechas por parte de la denunciante hace considerar al Tribunal que las cosas no están muy claras en cuanto a si fue una venta o una garantía por el préstamo de dinero. Sin embargo, corresponde al representante fiscal realizar todas esas investigaciones a objeto de clarificar los hechos y concluir si en efecto se perpetro o no el delito de Estafa que denunció la ciudadana PETRA YOLANDA MALPICA CONTRERAS o si más bien se trató de un préstamo de dinero con la garantía del bien mueble (vehículo).
5.- Que PETRA YOLANDA MALPICA cuando narra los hechos en ocasión de hacer la denuncia ante la Fiscalía Séptima (f. 2) señaló, entre otros aspectos: Que SÁNCHEZ AZAR le vendió un vehículo y luego se lo vendió a otra persona y a éste fue a quien le hizo la entrega material del auto; agrega que se trató de una venta con pacto de retracto, del 4 de junio de 2004, por el término de ocho (8) meses, como él no rescató el bien, llegaron a un acuerdo de dejar sin efecto el documento y elaborar un nuevo documento por un plazo de seis (6) meses, luego de vencido este tiempo (17/04/2006) habló con el ciudadano para que recuperara su vehículo, hablaron de una prorroga la cual no se definió en el tiempo, que siempre alegaba que lo esperara porque tenia negociada la camioneta (transporte público) y luego le pagaría, pero desde esa fecha –aproximadamente un mes- que ese ciudadano no le atiende las llamadas telefónicas por lo que tomó la decisión de tomar posesión del vehículo pero que su sorpresa fue que el vehículo fue vendido a otra persona y continua prestando servicio en la Línea COMITACH Control 35.
DE LOS DOCUMENTOS QUE OBRAN EN AUTOS
1.- CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO EN ORIGINAL, signado con el N° 249782671, emanado del Ministerio del Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 5 de octubre de 2006, a nombre del solicitante JOSÉ GERVACIO MOLINA VILLAMIZAR, titular de la cédula de Identidad N° 3794690, con las siguientes características del vehículo: Placas AB-1084, Clase Minibus, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Público, Modelo B-350, Año: 1.984, Color: Blanco Multicolor, Marca: Ford, serial motor 6 cilindros, serial carrocería AJB3EE36690. (F. 18) (Fotocopias f. 19, 24, 31 y 52) Certificado que experticiado como fue, según experticia N° 1356 fechada 13/03/2008, concluyeron los expertos: “El Certificado de Registro de Vehículo, signado con el número 24978267 a nombre de JOSÉ GERVACIO MOLINA VILLAMIZAR, CI: V 03794690 …clasificado como dubitado, es AUTENTICO, en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere. (…). (f. 42).
2.- Fotocopias de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, signado con el N° 20422261, emanado del Ministerio del Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 13 de agosto de 2003, a nombre del ciudadano imputado SÁNCHEZ GANDICA AZAR, titular de la cédula de Identidad N° 5.684.964, con las siguientes características del vehículo: Placas AB-1084, Clase Minibus, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Público, Modelo B-350, Año: 1.984, Color: Blanco Multicolor, Marca: Ford, serial motor 6 cilindros, serial carrocería AJB3EE36690. (f. 7, 4, 23, 41, 51, 57 y 61).-
3.- Fotocopia Certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 4 de junio de 2004 inserto con el N° 44, Tomo 68 (Fotocopias simples f. 5, 55 y 56) por el cual AZAR YGNACIO SÁNCHEZ CANCHIRA da en VENTA CON PACTO DE RETRACTO a la ciudadana Yolanda Petra Malpica Contreras un vehículo de su propiedad y que obedece a las siguientes características: Placas AB-1084, Clase Minibus, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Público, Modelo B-350, Año: 1.984, Color: Blanco y Multicolor, Marca: Ford, serial motor 6 cilindros, serial carrocería AJB3EE36690, el precio es de Bs. 7.200.000.oo, reservándose el derecho de rescatarlo por igual precio dentro del término de OCHO (8) MESES, contados a partir de la fecha de la autenticación, siendo condición expresa que si transcurrido los ocho (8) meses sin que haya rescatado el bien, inmediatamente pasara, de manera definitiva, como venta pura y simple al comprador, transfiriéndole la plana propiedad y posesión del bien vendido, libre de todo gravamen y con obligación al saneamiento de ley.
4.- Fotocopia Certificada (f. 12) de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 17 de octubre de 2005 inserto con el N° 84, Tomo 132 por el cual AZAR YGNACIO SÁNCHEZ CANCHIRA y PETRA YOLANDA MALPICA CONTRERAS dejan SIN EFECTO el documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 4 de junio de 2004 inserto bajo el N° 44, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y solicitan estampar nota marginal. De seguidas AZAR YGNACIO SÁNCHEZ CANCHIRA da en VENTA CON PACTO DE RETRACTO a la ciudadana Yolanda Petra Malpica Contreras un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Placas AB-1084, serial carrocería AJB3EE36690, serial motor 6 cilindros, Marca: Ford, Modelo B-350, Año: 1.984, Color: Blanco y Multicolor, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Público, el precio de la venta es la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000.oo) que en dinero efectivo recibió de la compradora, reservándose el derecho de rescatarlo por igual precio dentro del término de SEIS (6) MESES, contados a partir de la fecha de la autenticación, siendo condición expresa que si transcurrido los SEIS (6) meses sin que haya rescatado el bien, inmediatamente pasara, de manera definitiva, como venta pura y simple a la compradora, transfiriéndole la plena propiedad y posesión del bien vendido, libre de todo gravamen y con obligación al saneamiento de ley. (Fotocopias F. 5, 2, 39, 47 y 59)
5.- Fotocopia (f. 20 y 49) de documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal de fecha 18 de abril de 2006 inserto al N° 37, Tomo 55 y por el cual AZAR IGNACIO SÁNCHEZ CANCHIRA da en VENTA pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSE GERVACIO MOLINA VILLAMIZAR un vehículo usado con las siguientes características: Placas AB-1084, Marca: Ford, Color: Blanco y Multicolor, Modelo B-350, Tipo: Colectivo, serial carrocería AJB3EE36690, serial motor 6 cilindros, Clase: Minibus, Año: 1.984, Uso: Transporte Público, el precio de la venta es la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000.oo) que recibe en ese acto por lo que le transmite la plena propiedad y posesión del bien y se obliga al saneamiento de ley.
6.- Experticia N° 263 de fecha 12/03/2007 (f. 36) realizada al vehículo Placas AB1084 en la que concluyen los expertos: 1.- La placa identificadora de carrocería N° AJB3EE36690 ubicada en la parte interna de la cabina, parte inferior derecha, se encuentra ORIGINAL. 2.- El serial de chasis N° AJB3EE36690 acuñado en la parte superior del mismo, lado derecho, parte delantera se encuentra ORIGINAL. 3.- La placa identificadora del orden de producción denominada Body N° 36690 se encuentra ORIGINAL. 4.- El Motor no posee serial y corresponde a un SEIS CILINDROS. 5.- Dicho vehículo al ser verificado ante el sistema de información policial, se constató que el mismo se encuentra solicitado…según expediente H-291.138, de fecha 17/09/06, delito Estafa; así mismo registra ante el sistema de enlace…a nombre de: MOLINA VILLAMIZAR JOSÉ GERVACIO, CIV 3.794.690.”
DE LA PROPUESTA DE TERCERIA VOLUNTARIA
Esta Juzgadora revisadas y analizadas nuevamente las presentes actuaciones, considera inadmisible la Tercería Voluntaria que propusiera mediante escrito la ciudadana PETRA YOLANDA MALPICA, identificada anteriormente, asistida por el abogado CARLOS RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA, y en consecuencia, improcedente la pretensión de oponerse a la ejecución de la Sentencia, motivando aquélla en su dicho de que posee instrumento público fehaciente que la acredita como propietaria del vehículo que el Tribunal acordó entregar; por las siguientes razones:
1°.- Para quien aquí decide, cuando el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 312 refiere que las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos e incautados se tramitaran ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las Incidencias, no está diciendo u ordenando llevar adelante el procedimiento establecido en el capítulo VI del Titulo I de su Libro Segundo porque se trata de todo un procedimiento muy distinto al procedimiento simplista que indica la norma procesal penal en comento. Pretender aplicar este procedimiento para la Tercería en el caso de marras constituiría una inepta acumulación que conllevaría a una mixtura procesal indebida, prohibida por el artículo 78 ejusdem: Ahora, si bien habla de tercerías es porque pueden intervenir terceros, más no porque deba llevarse a efecto un verdadero proceso de Tercería, tal y como lo prevé el artículo 370 y 371 del Código Procesal Civil.
Ello se desprende de la norma rectora (artículo 370 del Código de Procedimiento Civil) cuando señala que los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, señalando las distintas formas de intervenir en sus seis (6) ordinales; ahora, en cuanto a la Intervención Voluntaria del artículo 371 ejusdem, señala que la misma se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en Primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.
Resulta evidente que este procedimiento de Tercería es muy distinto al que pretende el artículo 312 del código adjetivo penal.
2°.- Ha sido criterio tanto del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas como de las Cortes de Apelaciones y Tribunales de Instancia Penal, que el procedimiento para las incidencias que propone el referido artículo 312 del código adjetivo penal no es otro que el indicado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal de un juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.
Del análisis de esta disposición legal comparada con el procedimiento del artículo 370 del código adjetivo civil puede concluirse que aquel es mucho más simplista y más cónsono con la celeridad y brevedad de los procesos penales y la que podría ser usada para las reclamaciones o tercerías en los casos a que se refiere el varias veces mencionado artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que para el caso de una Incidencia el Juez Ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo.
De las actuaciones cursantes en autos aparece que el pasado día 9 de abril, JOSE GERVACIO MOLINA VILLAMIZAR presentó solicitud de entrega de vehículo y el que le correspondía resolver este Tribunal dentro del lapso de tres (3) días, conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en fecha 17 de abril del año que discurre, dictó la resolución correspondiente atendiendo dicha petición porque era el único reclamante para ese momento, por lo que era improcedente actuar conforme al artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, agotado el lapso para resolverle.
En misma fecha de la decisión la ciudadana PETRA YOLANDA MALPICA presentó escrito solicitando la entrega del vehículo pero ya vencido el lapso que tenia el Tribunal para decidirle al primer peticionario y correspondía resolverle, porque retrotraer el procedimiento para convocar a los dos reclamantes a una audiencia especial para dilucidar el mejor derecho que le asistiera a cada cual era subvertir el orden procedimental, toda vez que la resolución ya estaba elaborada y obviamente está el derecho de apelar de dicha decisión y por lo cual se ordenó notificarle a la misma, a efecto del ejercicio del recurso correspondiente.
3°.- Pero por otra parte, es criterio de la juzgadora, atendiendo criterio constante y pacífico del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente lo señalado en sentencia N° 3198 del 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra Luisa Estella Morales de Lamuño, que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. (Negritas y subrayado propio)
Habiéndose presentado el ciudadano JOSE GERVACIO MOLINA VILLAMIZAR ante este Tribunal con el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO EN ORIGINAL, signado con el N° 249782671, emanado del Ministerio del Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 5 de octubre de 2006, a nombre del solicitante JOSÉ GERVACIO MOLINA VILLAMIZAR, titular de la cédula de Identidad N° 3794690, con las siguientes características del vehículo: Placas AB-1084, Clase Minibus, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Público, Modelo B-350, Año: 1.984, Color: Blanco Multicolor, Marca: Ford, serial motor 6 cilindros, serial carrocería AJB3EE36690. (F. 18) Certificado éste que experticiado como fue, según experticia N° 1356 fechada 13/03/2008, concluyeron los expertos: “El Certificado de Registro de Vehículo, signado con el número 24978267 a nombre de JOSÉ GERVACIO MOLINA VILLAMIZAR, CI: V 03794690 …clasificado como dubitado, es AUTENTICO, en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere. (…). (f. 42), por lo que en justicia y en derecho lo que le corresponde al Juez es ordenar la entrega del mismo a quien aparece en el Certificado de Registro de Vehículo Automotor, sin más consideraciones; actuar en contrario es desatender criterios que han sostenido tanto el Tribunal Supremo de Justicia y las Cortes de Apelaciones y además, desatender la norma especial de transito que reconoce la propiedad a quienes detentan ese titulo o certificado de registro de vehículo.
Muy a pesar de ello, consideró este Tribunal en aras de la justicia y del debido proceso, en virtud de existir un procedimiento penal pendiente y del cual deberá la Fiscalía presentar su correspondiente acto conclusivo, ordenó su entrega bajo la figura del depósito o también nombrado en Guarda y Custodia, con todas las condiciones que en dicha resolución se indicó, con la salvedad de que no se trata de una entrega en plena propiedad sino sujeto a condición, que se resuelva la causa penal o que un Tribunal Civil decida en contrario, atendiendo cualquier reclamación por negociación civil.
4°.- En el petitorio PETRA YOLANDA MALPICA dice oponerse a la ejecución de la Sentencia, ello motivado a que posee instrumento público fehaciente que le acredita como propietaria del vehículo que el Tribunal acordó entregar.
A este respecto corresponde señalar que el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil que invoca la peticionaria se refiere al caso de sí la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, pudiendo el tercero oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente.
En el caso bajo análisis, tal y como se determinó en el punto 1, es Inadmisible la Tercería Voluntaria, por tanto, al inadmitirse la Tercería por las razones arriba indicadas, no puede proceder tampoco la oposición a que la sentencia sea ejecutada, por lo que resulta improcedente esta última petición, precisamente por ser ésta consecuencia o efecto de aquella. ASÍ SE DECIDE.-
Pero además, la citada norma procedimental exige que esa tercería esté fundada en instrumento público fehaciente y para el tribunal, conforme a los documentos que obran hasta este momento en autos, la denunciante PETRA YOLANDA MALPICA cuenta con un documento de venta con pacto de retracto del que desconoce este Tribunal sí se produjo o no el rescate ni tampoco sí realmente hubo una venta porque se hayan cumplidos con todos sus elementos para que la misma se perfeccione. Ha sostenido en distintas sentencias el Tribunal Supremo de Justicia y referente a esas ventas con Pacto de Rescate cuyas simulaciones han sido demandas que ha de considerarse varias circunstancias tales como el precio vil e irrisorio, si se ejerció el rescate inmediatamente después de vencido el lapso para el mismo, si la cosa estuvo en posesión del comprador y la conducta reiterada del comprador de efectuar ese tipo de negocio. Sin adentrarse este Tribunal en hechos que no le competen conocer ni resolver si quiere dejar clara que todas esas circunstancias deben ser aclaradas durante la investigación, porque sí efectivamente la denunciante adquirió definitivamente la propiedad del vehículo que reclama la situación sería muy distinta porque se estaría en presencia de una presunta venta de cosa ajena; pero lo cierto es, que hasta este momento procesal PETRA YOLANDA MALPICA presentó ante este Tribunal dos documentos de venta con Pacto de Rescate, el primero dejado sin efecto por otro, en uno se establece como precio Bs. 7.000.000.oo y en el más nuevo el precio se estableció en Bs. 4.800.000.oo; el Certificado de Registro de Vehículo que presentó en fotocopia está a nombre de AZAR SÁNCHEZ quien aparece como vendedor en ambas ventas con Pacto de Retracto y por último, según manifiesta en su denuncia (f. 2), AZAR SÁNCHEZ le vendió el mismo vehículo a otra persona a quien le hizo la entrega material del vehículo, lo que significa que a ella no le transmitió el derecho de posesión sino que la mantuvo, muy a pesar de la venta documental.
Hasta tanto no se resuelvan tales incógnitas no podrá este Tribunal considerar que tiene un derecho preferente como lo refiere en su solicitud.
5.- Finalmente, la Resolución mediante la cual este Tribunal acordó la entrega bajo la figura del Depósito o conocido también como entrega bajo la modalidad de Guarda y Custodia es provisional y hasta tanto se resuelva a quien verdaderamente pertenece dicho vehículo, esa entrega se hace a quien presentó al Tribunal el documento que ante la ley de Transito y conforme constante jurisprudencia debe tenerse como propietario, esto es, a quien aparezca en el Certificado de Registro de Vehículo, siendo en el presente caso y hasta ahora JOSE GERVACIO MOLINA VILLAMIZAR, tal y como se señaló en la Resolución fechada 17 de abril de 2008, en la que este Tribunal resolvió como primer punto: DECLARAR CON LUGAR LA PETICIÓN del ciudadano JOSE GERVACIO MOLINA VILLAMIZARDEL al demostrar ante el Tribunal mejor derecho y en consecuencia, ORDENA LA ENTREGA BAJO LA MODALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA DEL VEHICULO Placas AB1084, al referido ciudadano JOSE GERVACIO MOLINA VILLAMIZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; como consecuencia de la entrega bajo la modalidad de custodia o depósito, debe dar fiel y cabal cumplimiento a las siguientes obligaciones: 1) El ciudadano JOSE GERVACIO MOLINA VILLAMIZAR, plenamente identificado en autos, recibe bajo su custodia el vehículo que obedece a las características ya indicadas y como consecuencia de la entrega bajo la modalidad de custodia o depósito no podrá enajenar, gravar o disponer por cualquier título del referido vehículo, en forma personal o por intermedio de apoderados, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y hasta tanto este Tribunal o cualquier otro a quien corresponda decida entregarlo en plena propiedad o hacerle entrega a otra persona que tenga mejor derecho que el suyo. Igualmente, no podrá autorizar a terceros para conducir el vehículo antes referido por ninguna circunstancia, toda vez que la entrega en custodia es intuito personae. 2) Deberá presentar el vehículo ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, cada CIENTO VEINTE (120) DIAS CONTINUOS, contados a partir de la presente fecha. 3) Presentar el vehículo ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuando así le sea requerido por ese órgano judicial, en virtud de la continuidad en la investigación. 4) Mantener el vehículo dado en custodia en buenas condiciones de uso, tanto en su aspecto externo, interno y su parte mecánica. 5) Prohibición de circular con el vehículo por territorio extranjero, sin la debida autorización del Tribunal, con las pruebas que justifiquen dicha autorización. 6) Firmar Acta Compromiso ante el Tribunal, en la cual constarán por una parte que recibe en custodia el mencionado vehículo así como su obligación de cumplir todas y cada una de las condiciones aquí impuestas, cuyo incumplimiento le acarreara las consecuencias legales por la custodia conforme a las reglas del Depósito y la revocatoria de la presente decisión con los efectos propios de ley, todo ello hasta tanto se concluya la causa y se determine lo que se hará con el vehículo finalmente.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO.- DECLARA INADMISIBLE LA TERCERÍA VOLUNTARIA que propusiera mediante la ciudadana PETRA YOLANDA MALPICA, identificada anteriormente, asistida por el abogado CARLOS RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA, y en consecuencia, IMPROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE OPONERSE A LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, porque pretender la aplicación de este procedimiento para la Tercería en el caso de marras y previsto en los artículos 370 y 371 del Código Procesal Civil, procedimiento muy distinto al establecido en el artículo 312 del código adjetivo penal en concordancia con el artículo 607 del Código de procedimiento Civil y que pudiera ser aplicable en el caso de marras de darse los extremos legales para ello, constituiría una inepta acumulación que conllevaría a una mixtura procesal indebida, prohibida por el artículo 78 ejusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el plazo de ley, a los fines legales consiguientes.
Cúmplase.
ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO EN FUNCIÓN DE CONTROL
Abg: Maria Teresa Rampaly R.
Secretaria
Ok GG