REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 24 de abril de 2008
198º y 148º
ASUNTO : 10C-5861-08
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia Preliminar efectuada hoy, 24 de abril de 2008, procede a fundamentar la sentencia por admisión de hechos, en razón de haberse el acusado sometido a este procedimiento especial, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia preliminar, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL: Abg. MÉLIDA CARRILLO RIVAS. Fiscal 16° del Ministerio Público.
ACUSADO: JHONATAN GONZALEZ ROLON, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, nacido en López Norte de Santander, República de Colombia, de 19 años de edad, residenciado en barrio Bolivariano, San Francisco, el barrio que queda detrás del Hotel Valle Hondo, Estado Táchira.
DEFENSOR: Abg. José Gregorio Cañizalez, Defensor Público Penal.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 ambos del Código Penal.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la investigación constan en Acta Policial s/n (f. 3) fechada 25/02/08, en la que hacen constar que para el momento en que los adolescentes JHON JARINSON RANGEL GALAVIZ y ENDER JOSE PRATO ORTIZ, ambos de 13 años de edad, se trasladaban en una camioneta de la ruta San Josecito con destino a su residencia, habiendo transcurrido un trayecto desde el lugar en donde se montaron los adolescentes, se montó en dicho colectivo en el Terminal de Pasajeros de San Cristóbal un ciudadano quien comenzó a ofrecer a los pasajeros de la unidad unas tarjetas, acercándosele a los adolescentes mencionados; portando en ese instante el adolescente JHON JARINSON un teléfono celular en sus manos de su propiedad el cual se lo pasó a su amigo el adolescente ENDER JOSE, percatándose de esta situación el ciudadano que se encontraba en la camioneta vendiendo las tarjetas, sacando un arma blanca (cuchillo) de la pretina de su pantalón con el cual amenazó con agredir al adolescente ENDER JOSE si no le hacia entrega del celular, por lo que iba a contar hasta tres y si en ese lapso de tiempo no le entregaba el celular lo iba a agredir. Ante tal situación el adolescente ENDER JOSE le entregó el celular, bajándose dicho ciudadano de la camioneta en la pasarela del Corozo y salió corriendo, se montó en una camioneta vía Santa Ana, dirigiéndose los adolescentes hasta un puesto policial cercano donde le manifestaron a unos funcionarios policiales de lo sucedido y describiendo al ciudadano agresor; agarrando éstos un Taxi que circulaba por el sector y emprendiendo los funcionarios la persecución del ciudadano logrando darle alcance, detenerlo y llevarlo hasta el lugar donde se encontraban los adolescentes, siendo reconocido por éstos y trasladado a la Comisaría Policial de San Josecito donde quedo identificado como JHONATAN GONZALEZ ROLON, a éste ciudadano se le encontró en su poder un celular, en el bolsillo izquierdo de la camisa, siendo el celular marca LG color negro modelo LG-MX800 serial Nro. 612BRYG0181458, con su respectiva pila color negro, modelo LGLP, serial SBPP0017301 SPBDC061106 y en la pretina del pantalón lado derecho un cuchillo sin marca con un pedazo de cacha de madera.
La representación fiscal presentó como fundamentos de la imputación, aparte del acta antes referida, los siguientes elementos de convicción:
1.- Planilla de cadena de custodia de la evidencia consistente en un arma blanca tipo cuchillo sin marca, con un pedazo de cacha de madera. (f. 8).
2.- Planilla de cadena de custodia de la evidencia consistente en un celular marca LG, color negro, Modelo LG-MX800, serial N° 612BRYGO181458, con su respectiva pila color negro, modelo LGLP, serial SBPP0017301 SPBDC061106. (f. 10).
3.- Denuncia N° 041/08 realizada por el adolescente Jhon Jarison Rangel Galavis, de 13 años de edad y con cédula de identidad N° V-23.542.522, quien refirió que a eso de la 1:40 horas de la tarde, venia de la Concordia e iba para su casa y en el Terminal de pasajeros de San Cristóbal, un señor se montó a la camioneta y empezó a repartir tarjetitas y él sacó su celular para ver la hora y se lo pasó a su amigo Ender José Prato que venía con él y lo guardó y en un momento observó que ese señor sacó un cuchillo y comenzó a apuntar a su amigo y le decía que le diera el teléfono y que iba a contar hasta tres y empezó a contar y su amigo le dio el celular y él se bajó de la camioneta y salió corriendo, ellos también se bajaron y le avisaron a la policía que estaba en el Corozo y le dijeron que el señor les robo el teléfono. (f. 11).
4.- Denuncia N° 042/08 realizada por el adolescente Ender José Prato Ortíz, de 13 años de edad y con cédula de identidad N° V-24.693.598, quien refirió que a eso de la 1:40 horas de la tarde, venia del Liceo Pedro María Morantes de la Concordia e iba para su casa y en el Terminal de pasajeros de San Cristóbal, un señor se montó a la camioneta y empezó a repartir tarjetitas y él venía con su amigo Jhon Rangel y tenia su celular pero se lo dio porque tenia miedo con ese señor y entonces lo guardó y este señor comenzó a ofrecerle las barajitas y de repente sacó un cuchillo y le apuntó a la cara y le decía que le iba a sacar un ojo y otras cosas más y llegando al Corozo le dijo que a la cuenta de tres tenia que darle el celular y comenzó a contar y entonces se lo dio y un poco antes de la alcabala el señor se bajó y ellos y los otros pasajeros le dijeron a la policía que ese señor lo había robado y después él salió corriendo y los policías lo siguieron y agarró una buseta de Santa Ana y lo siguieron los policías y más adelante lo trajeron junto con el celular. (f. 12).
5.- Experticia del arma blanca, de la que los expertos determinan que es de los denominados comúnmente “Cuchillo”.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Representante del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano JHONATAN GONZALEZ ROLON, identificado anteriormente e hizo una relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, promovió los medios de prueba testimoniales, documentales y periciales, así como los fundamentos de su imputación y la calificación jurídica, esto es, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; asimismo pidió que la acusación sea admitida, así como los medios de pruebas, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el debate y por último solicitó que se ordenara la apertura a juicio oral y público.-
Cedido el derecho de palabra a su Defensor, Abg. JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ, alegó: “No hago ninguna objeción a la acusación presentada por el Ministerio Público, así mismo, informo al Tribunal que mi Defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos y le sea impuesta la pena, es todo”.-
De seguidas, el Tribunal procedió a efectuar el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, en principio acepta ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que la conducta desplegada por el agente y relatada tanto en el acta policial como en las denuncias junto con los otros elementos de convicción que sirvieron de sustento a la acusación fiscal se corresponde con los tipos legales propuestos, esto es, enmarca con los delitos atribuidos al ciudadano JHONATAN GONZALEZ ROLON, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que consta de las actuaciones que ciertamente el agente se introdujo en la unidad de transporte público y con un arma blanca (cuchillo) amenazó a los adolescentes y les quitó el celular, así mismo consta que fueron perseguidos por los funcionarios policiales y reconocidos por ambos adolescente quienes también reconocieron como de la propiedad de uno de ellos el celular que le fue incautado al aprehendido; ante tales elementos de convicción lo que corresponde es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL. ASI SE DECIDE.-
Impuesto el imputado JHONATAN GONZALEZ ROLON del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso, que para el presente caso, son: 1) Solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, 2) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público, y 3) Solicitar Acuerdo Reparatorio, en lo que respecta al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, manifestó en forma libre, sin coacción ni apremio y con pleno conocimiento de sus derechos: “Yo, admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena. .
Cedida nuevamente la palabra al Defensor Abogado JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ, señaló: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes y cualquier circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.
DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA ADMITIDOS
El Tribunal ADMITE TOTALMENTE los medios probatorios ofrecidos por la parte fiscal por considerar que los mismos son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los siguientes:
TESTIFICALES: 1.- Declaración conforme lo establece el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano JUAN VARON, funcionario, Cabo Primero, Placa 1679, adscrito a la Comisaría Policial de San Josecito, Municipio Torbes Estado Táchira. 2.- Declaración conforme lo establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano ERASMO ARAQUE, funcionario, Cabo Segundo, Placa 669, adscrito a la Comisaría Policial de San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira. 3.- Declaración conforme lo establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano DARWIN JOSE DUARTE ORTEGA, funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación. 4.- Declaración conforme lo establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano WILSON ALVIAREZ, funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Táchira. 5.- Declaración conforme lo establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal de la ciudadana ENYIE GONZALEZ, funcionaria, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Táchira. 6.- Declaración conforme lo establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal de la ciudadana LEYDI YOSELYN RODRIGUEZ CASTILLO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Táchira. 7.- Declaración conforme lo establece el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal del adolescente JHON JARINSON RANGEL GALAVIZ, venezolano, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.542.522, el referido adolescente es una de las víctimas y puede dar fe del tiempo modo y lugar del hecho en la presente causa. 8.- Declaración conforme lo establece el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal del adolescente ENDER JOSE PRATO ORTIZ, venezolano, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.693.598, residenciado en la Floresta 2 casa 3-11 calle 3 con carrera 2 Tlf. 0416.089.03.75, Estado Táchira, es una de las víctimas y puede dar fe del tiempo modo y lugar del hecho en la presente causa.
DOCUMENTALES: Incorporación mediante su lectura conforme a lo señalado en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal 1. Acta Policial de fecha 25/02/08, suscrita por los funcionarios JUAN VARON, Cabo Primero, Placa 1679 y ERASMO ARAQUE, Cabo Segundo, Placa 669, adscritos a la Comisaría Policial de San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira.
PERICIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sea exhibido para su reconocimiento, 1.- Experticia de reconocimiento legal signado con el N° 9700-134-LCT-11 07, de fecha 04/03/08, practicada por el funcionario DARWIN JOSE DUARTE ORTEGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Táchira, a un arma blanca cuchillo. 2.- Inspecciones Técnicas signadas con los Nro. 985 y 986 de fecha 08/03/08, suscritas por los funcionarios WILSON ALVIAREZ y ENYIE GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Táchira. 3.- La Experticia de reconocimiento legal signada con el N° 9700-134-LCT-1108, de fecha 19/03/08, practicada por la funcionaria LEYDI YOSELYN RODRIGUEZ CASTILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Táchira, a un celular con cámara, Marca LG, Modelo: LG-MX800, elaborado en material sintético, color negro, serial Nro. 612BRYG01821458, FCC: BEJMX800, ESNE HEX: 15D335CB, con su respectiva batería, de la misma marca, color negro, serial Nro. SBPP0017301, SPBDC061106.
Se deja constancia que las partes no realizaron estipulación alguna.
ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el hoy acusado JHONATAN GONZALEZ ROLON y al que se adhiere la Defensa; para quien aquí decide, revisadas como han sido los fundamentos de la imputación hecha por el representante fiscal al acusarlo por los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió, lo cual se desprende tanto del contenido del acta policial como las denuncias de las victimas.
Ahora bien, consta que en la audiencia preliminar el hoy acusado JHONATAN GONZALEZ ROLON, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena.”
Efectuada la admisión de los Hechos por parte del hoy acusado JHONATAN GONZALEZ ROLON en los términos planteados por la Acusación Fiscal y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales y ante la petición del Defensor que le sea aplicado el procedimiento especial por admisión de hechos, para que se le imponga de inmediato la pena correspondiente con todas sus atenuantes; para este Tribunal lo que corresponde con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 numeral 3, 330 numeral 6, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es considerar procedente tal pedimento, conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal así como en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del código adjetivo penal, se procede a la correspondiente imposición de pena.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado JHONATAN GONZALEZ ROLON, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión de los delitos cuya perpetración admitió, esto es, los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales motivos acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL DÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
El delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN siendo su término medio conforme al artículo 37 ejusdem de Trece (13) años y Seis (6) meses, mientras que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem prevé una pena de TRES (3) a CINCO (5) años de prisión y cuyo término medio, según el mismo artículo 37 es de Cuatro (4) años.
Ahora bien, tratándose de concurso real de delitos, corresponde aplicar la pena del delito más grave con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del código Penal.
Por cuanto el imputado es una persona que apenas cuenta con 19 años de edad para el momento de la perpetración de los delitos, debe tomársele en cuenta esta circunstancia como atenuante conforme al numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, por lo que la pena a aplicar por el delito más grave es la de DIEZ (10) AÑOS. Asimismo la mitad de la pena mínima correspondiente al otro delito, o sea un (1) año y Seis (6) meses de prisión.
En razón de que el ahora acusado admitió los Hechos, corresponde hacerle la rebaja del artículo 376 del código adjetivo penal, en el caso de marras la rebaja es de un tercio (1/3) toda vez que el delito más grave cuenta con una pena que en su límite máximo excede de ocho (8) años como es el delito de Robo Agravado, por lo que la pena debería ser de seis (6) años y ocho (8) meses, que resulta de rebajar en un tercio la pena mínima de este delito; y por lo que respecta al otro delito, esto es, el Porte Ilícito de Arma Blanca debería aumentársele en un (1) años y Seis (6) meses, para un total de pena de ocho (8) años y dos (2) meses; sin embargo, como quiera que el mismo artículo 376 en su segundo aparte ordena que en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, esto es, ROBO AGRAVADO, es por lo que la pena que en definitiva corresponde imponerle al acusado JHONATAN GONZALEZ ROLON, es la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y la que debe cumplir. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, esto es:
ADMITE: La calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía 16° del Ministerio Público al hecho imputado a JHONATAN GONZALEZ ROLON, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, nacido en López Norte de Santander, República de Colombia, de 19 años de edad, residenciado en barrio Bolivariano, San Francisco, el barrio que queda detrás del Hotel Valle Hondo, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las tres horas de la tarde del día 25 de febrero de 2008, a quien el Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los siguientes:
TESTIFICALES: 1.- Declaración conforme lo establece el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano JUAN VARON, funcionario, Cabo Primero, Placa 1679, adscrito a la Comisaría Policial de San Josecito, Municipio Torbes Estado Táchira. 2.- Declaración conforme lo establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano ERASMO ARAQUE, funcionario, Cabo Segundo, Placa 669, adscrito a la Comisaría Policial de San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira. 3.- Declaración conforme lo establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano DARWIN JOSE DUARTE ORTEGA, funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación. 4.- Declaración conforme lo establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano WILSON ALVIAREZ, funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Táchira. 5.- Declaración conforme lo establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal de la ciudadana ENYIE GONZALEZ, funcionaria, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Táchira. 6.- Declaración conforme lo establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal de la ciudadana LEYDI YOSELYN RODRIGUEZ CASTILLO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Táchira. 7.- Declaración conforme lo establece el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal del adolescente JHON JARINSON RANGEL GALAVIZ, venezolano, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.542.522, el referido adolescente es una de las víctimas y puede dar fe del tiempo modo y lugar del hecho en la presente causa. 8.- Declaración conforme lo establece el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal del adolescente ENDER JOSE PRATO ORTIZ, venezolano, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.693.598, residenciado en la Floresta 2 casa 3-11 calle 3 con carrera 2 Tlf. 0416.089.03.75, Estado Táchira, es una de las víctimas y puede dar fe del tiempo modo y lugar del hecho en la presente causa.
DOCUMENTALES: Incorporación mediante su lectura conforme a lo señalado en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal 1. Acta Policial de fecha 25/02/08, suscrita por los funcionarios JUAN VARON, Cabo Primero, Placa 1679 y ERASMO ARAQUE, Cabo Segundo, Placa 669, adscritos a la Comisaría Policial de San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira.
PERICIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sea exhibido para su reconocimiento, 1.- Experticia de reconocimiento legal signado con el N° 9700-134-LCT-11 07, de fecha 04/03/08, practicada por el funcionario DARWIN JOSE DUARTE ORTEGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Táchira, a un arma blanca cuchillo. 2.- Inspecciones Técnicas signadas con los Nro. 985 y 986 de fecha 08/03/08, suscritas por los funcionarios WILSON ALVIAREZ y ENYIE GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Táchira. 3.- La Experticia de reconocimiento legal signada con el N° 9700-134-LCT-1108, de fecha 19/03/08, practicada por la funcionaria LEYDI YOSELYN RODRIGUEZ CASTILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Táchira, a un celular con cámara, Marca LG, Modelo: LG-MX800, elaborado en material sintético, color negro, serial Nro. 612BRYG01821458, FCC: BEJMX800, ESNE HEX: 15D335CB, con su respectiva batería, de la misma marca, color negro, serial Nro. SBPP0017301, SPBDC061106.
TERCERO: CONDENA, por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, al imputado JHONATAN GONZALEZ ROLON, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, nacido en López Norte de Santander, República de Colombia, de 19 años de edad, residenciado en barrio Bolivariano, San Francisco, el barrio que queda detrás del Hotel Valle Hondo, Estado Táchira, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.-
CUARTO: Condena al acusado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.-
QUINTO: Exonera al ahora Condenado JHONATAN GONZALEZ ROLON del pago de las costas del proceso, conforme al artículo 272 del Código Adjetivo Penal.
SEXTO: Ordena la destrucción del arma blanca incautada y descrita en la experticia N° 9700-134-LCT-1107 de fecha 04/03/2008.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. REMITÁSE la causa al TRIBUNAL DE EJECUCIÓN de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.
Cúmplase.
OK GG/jag


Abg. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

Abg. Maria Teresa Rampaly Rangel
SECRETARIA