REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 18 de abril de 2008
198º y 148º
ASUNTO : 10C-5620-08
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia Preliminar efectuada el día de hoy, 18 de abril de 2008, procede a fundamentar la sentencia por admisión de hechos, en razón de haberse el acusado sometido a este procedimiento especial, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia preliminar, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL: Abg. Liliana Rivera. Fiscal 3° del Ministerio Público.
ACUSADO: YERSON SMITH RUIZ CHACON, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24/07/1989, de 18 años de edad, natural de Táriba, Estado Táchira, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.599.121, residenciado en Palmira, Sector La Aduana, vereda Bella Vista, casa N° R-90, Municipio Guásimos, Estado Táchira.
DEFENSOR: Abg. Daniel Pérez Avendaño, Defensor Privado.
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la investigación constan en Acta Policial N° 012, suscrita por el funcionario Víctor Saavedra, quien refiere que siendo las 10:10 horas de la noche del día 15 de enero de 2008, efectuando punto de control a la altura de la Bomba de Palmira en la vía principal del municipio Guásimos, visualizaron dos (2) personas que se desplazaban a bordo de una motocicleta, los intercepta y le solicita documentación y al hacerles la observación de que no pueden andar dos personas del sexo masculino en una moto, el parrillero colocó un koala sobre el cojín de la moto y manifestó no tener cédula y al verlo demasiado nervioso lo intervienen policialmente y dentro del koala le encuentran un arma de fuego tipo revolver, Marca: DAN WESSON ARMS CTC, Monson, Mass U:S:A: Serial 338045, sin balas, quedando identificado como YERSON SMIT RUÍZ CHACÓN. (F. 3)
La representación fiscal presentó como fundamentos de la imputación, aparte del acta antes referida, los siguientes elementos de convicción:
1.- Actas de Entrevista a FÉLIX ALBERTO ANDRADE GONZALEZ, quien señala que YERSON RUÍZ le pidió la cola para su casa, por lo que lo montó en la moto y estando montado le dijo que se había encontrado un revólver y arrancó la moto y fue a llevarlo, como a las dos cuadras había una comisión policial y les pidieron documentos y al colocar su amigo el koala en el cojín de la moto uno de los policías le abrió el koala y sacó el revolver. (f. 4)
2.- Experticia de Reconocimiento Técnico a un ARMA DE FUEGO (f. 60) y en la que los expertos concluyen: 1°.- El arma de fuego del tipo Revolver, puede causa lesiones e incluso la muerte por efecto de los impactos de los proyectiles disparados. 2°.- El serial de orden del arma de fuego no se encuentra solicitado por ningún ente policial ni gubernamental. 3°.- A esta arma tipo revolver, se le efectuaron disparos de prueba de piezas (conchas y proyectiles), obtenidos de los mismos y quedan en depósito.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Representante del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano YERSON SMITH RUIZ CHACON, quien refirió los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los mismos, promovió los medios de prueba testimoniales, documentales y periciales, en los que fundamenta la calificación jurídica, atribuida al imputado ciudadano YERSON SMITH RUIZ CHACON, anteriormente identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; pidió que la acusación sea admitida, así como los medios de pruebas, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. De igual modo, solicitó que se ordenara la apertura a juicio oral y público, se mantenga la medida cautelar impuesta en fecha 24/01/2008, por este Juzgado Décimo de control, ya que fueron verificadas por esta representante fiscal y el imputado está cumpliendo con las mismas.-
Concedida la palabra a la Defensa, Abg. DANIEL PEREZ AVENDAÑO, quien señaló: “No hago ninguna objeción a la acusación presentada por el Ministerio Público, así mismo, informo al Tribunal que mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos y le sea impuesta la pena, es todo”.-
De seguidas, el Tribunal al hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, en principio acepta ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que la conducta desplegada por el agente y relatada tanto en el acta policial como en la entrevista realizada al acompañante y testigo del hecho junto con los otros elementos de convicción que sirvieron de sustento a la acusación fiscal se corresponde con los tipos legales propuestos, esto es, enmarca con el delito atribuido al ciudadano YERSON SMITH RUIZ CHACON, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, toda vez que consta de las actuaciones que ciertamente el agente quien se desplazaba como parrilero en una moto, al serle requerida la documentación personal señaló no tenerla y al colocar sobre el cojín de la moto el koala que llevaba consigo y ante la actitud nerviosa que presentó fue revisado el koala y dentro se le encontró el revolver que experticiado resulto no estar solicitado, ante tales elementos de convicción lo que corresponde es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se señaló antes. ASI SE DECIDE.-
Impuesto el imputado YERSON SMITH RUIZ CHACON del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, impuesto de las alternativas al proceso, manifestó en forma libre de coacción, apremio y con pleno conocimiento de sus derechos: “Yo, admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena. .
Cedido el derecho de palabra al defensor Abogado DANIEL PEREZ AVENDAÑO, refirió: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes previstas en la ley tomando en cuenta que mi defendido tiene 18 años y no tiene antecedentes penales y cualquier circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.

DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA ADMITIDOS
El Tribunal ADMITE TOTALMENTE los medios probatorios ofrecidos por la parte fiscal por considerar que los mismos son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los siguientes:
PRUEBA PERICIAL: 1.- Declaración del Subinspector Juli Cesar Contreras, para que ratifique en juicio el Reconocimiento Técnico N° 241 de fecha 29/01/2008. 2.- Declaración del detective Leydi Rodríguez Castillo, para que ratifique en juicio el reconocimiento técnico N° 228 de fecha 31/01/2008.
TESTIMONIALES: 1.- Declaración del Sargento VICTOR SAAVEDRA. 2.- Declaración Del Cabo NELSON RODRÍGUEZ. 3.- Declaración del Agente GERSON SÁNCHEZ. 4.- Declaración del Subinspector ANERKYS NIETO. 5.- Declaración del agente RAMÓN MÁRQUEZ. 6.- Declaración del ciudadano Félix Alberto Andrade González.
DOCUMENTALES: 1.- Inspección N°7 344 de fecha 22/01/2008 practicada en el lugar de los hechos. 2.- Reconocimiento Técnico N° 241 fechado 29/01/2008 realizado al arma de fuego. 3.- Reconocimiento legal N° 228 de fecha 31/01/2008 realizado al bolso tipo Koala.
EVIDENCIA FÍSICA: Un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca Dan Wesson, calibre 357 Magnum, fabricada en U.S.A., serial de orden: 338445. Un bolso tipo Koala.
Se deja constancia que las partes no realizaron estipulación alguna.
ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el hoy acusado YERSON SMITH RUIZ CHACON y al que se adhiere la Defensa; para quien aquí decide, revisadas como han sido los fundamentos de la imputación hecha por el representante fiscal al acusarlo por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Orgánico procesal Penal, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió, lo cual se desprende tanto del contenido del acta policial como la entrevista realizada al acompañante.
Ahora bien, consta que en la audiencia preliminar que el hoy acusado YERSON SMITH RUIZ CHACON, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena.”
Efectuada la admisión de los Hechos por parte del acusado hoy YERSON SMITH RUIZ CHACON en los términos planteados por la Acusación Fiscal y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales y ante la petición del Defensor que le sea aplicado el procedimiento especial por admisión de hechos, para que se le imponga de inmediato la pena correspondiente con todas sus atenuantes; para este Tribunal lo que corresponde con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 numeral 3, 330 numeral 6, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es considerar procedente tal pedimento, conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal así como en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del código adjetivo penal, se procede a la correspondiente imposición de pena.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado YERSON SMITH RUIZ CHACON, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales motivos acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL DÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal establece una pena de Tres (3) años a Cinco (5) años de prisión. Ahora bien, conforme al artículo 37 ejusdem, la pena media para este delito es de CUATRO (4) AÑOS, sin embargo, por cuanto el acusado cuenta con apenas 18 años de edad y no consta en las actuaciones que registre antecedentes penales, para quien aquí decide, es procedente aplicar las atenuantes de los numerales 1 y 4 del artículo 74 ejusdem, motivo por el cual resuelve aplicar la pena mínima, o sea, la pena de tres (3) años de prisión. Por cuanto el acusado se sometió al procedimiento especial por admisión de hechos, corresponde aplicarle la rebaja del artículo 376 del código adjetivo penal, siendo la rebaja a la mitad atendiendo todas las circunstancias, siendo en definitiva la pena a imponer y que ha de cumplir el ahora acusado, la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: A.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
ADMITE: la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, al imputado YERSON SMITH RUIZ CHACON, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24/07/1989, de 18 años de edad, natural de Táriba, Estado Táchira, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.599.121, residenciado en Palmira, Sector La Aduana, vereda Bella Vista, casa N° R-90, Municipio Guásimos, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con el artículo 330 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
ADMITE: Todas las pruebas ofrecidas por el representante del MINISTERIO PÚBLICO por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONDENA, por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, al acusado YERSON SMITH RUIZ CHACON, identificado anteriormente, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.-
TERCERO: Condena al acusado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.-
CUARTO: Exonera al ahora Condenado del pago de las costas del proceso, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. -
QUINTO: DECRETA LA CONFISCACIÓN del arma decomisada, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en relación con el artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme, debiendo ser remitida al Parque Nacional.
SEXTO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 24 de enero de 2008 hasta que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resuelva lo conducente.-
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.
Cúmplase.
OK GG/jag




Abg. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL



Abg. Maria Teresa Rampaly Rangel
SECRETARIA