REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 17 de abril de 2008
198º y 148º
ASUNTO : 10C-5833-08
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia Preliminar efectuada hoy, 17 de abril de 2008, procede a fundamentar la sentencia por admisión de hechos, en razón de haberse el acusado sometido a este procedimiento especial, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia preliminar, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL: Abg. Nerza Labrador. Fiscal 10° de Ministerio Público
ACUSADO: ROBINSON DAVID GOMEZ ORTEGA, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, indocumentado, nacido el 17/01/1981, de 27 años de edad, de oficio obrero, hijo de Olga Ortega (v) y Alberto Gómez (v), residenciado en La Invasión, Santa Ana, Estado Táchira.
DEFENSOR: Abg. Fabiana Reyes, Defensor Público Penal.
DELITOS: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el Artículo 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la investigación constan en Acta Policial fechada 16 de febrero del año que discurre (f. 3) en la que se señala que en fecha 15/02/2008, siendo las 11:40 horas de la noche aproximadamente, los funcionarios C/2do. William Rodríguez, placa 882; Dtgdo. José Contreras, placa 062 y Agente Ángel Moreno, placa 2890; adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira - Sub-Comisaría Policial de Córdoba, se encontraban realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad P-547 por el sector de Quebraditas a la altura del pasaje 7, observaron a un ciudadano que se encontraba en la entrada de la segunda casa, portando en su mano derecha un arma de fuego y quien al percatarse de la presencia policial accionó el arma en contra de la comisión policial, ingresando rápidamente a la vivienda, procediendo inmediatamente los efectivos a su persecución entrando a la vivienda, donde lograron darle captura en una de las habitaciones donde se había escondido bajo una cama; igualmente, fue localizada el arma de fuego, tipo pistola, calibre 22, modelo 224, serial 67515, con su respectivo cargador, provisto de 5 balas; así mismo fue hallado en su poder, en un bolso tipo Koala de color negro que llevaba sujeto a su cintura, dentro de una bolsa plástica transparente, restos vegetales que por sus características y fuerte olor hizo presumir a los funcionarios que se trataba de una sustancia estupefaciente, de la comúnmente conocida como Marihuana; del mismo modo dentro del bolso, fueron localizadas envueltas en un trozo de bolsa plástica de color azul y blanco, la cantidad de diecisiete (17) balas sin percutir, calibre 22; vistos estos hallazgos, los efectivos actuantes practicaron la detención flagrante del ciudadano quien se identifico como ROBINSON DAVID GÓMEZ ORTEGA.
A la sustancia incautada, se le practicó PRUEBA DE ENSAYO ORIENTACIÓN. PESAJE Y PRECINTAJE N° 9700-134-LCT-130, de fecha 16/02/2008, realizado por la experto Far. Sofía Carrasquero Salcedo, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en la que la experto determinó se trató de: "UNA (01) BOLSA, elaborada en material sintético transparente, cerrada por su extremo abierto mediante" un nudo sencillo sobre sí, contentiva de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de: VEINTICINCO (25) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILlGRAMOS (B. JADEVER)".
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Representante del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano ROBINSON DAVID GÓMEZ ORTEGA, refirió los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, promovió los medios de prueba testimoniales, documentales y periciales, en los que fundamenta la calificación jurídica, atribuida al imputado ROBINSON DAVID GOMEZ ORTEGA, identificado supra; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el Artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Asimismo pidió que la acusación sea admitida, así como los medios de pruebas, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, y que se ordenara la apertura a juicio oral y público.-
Cedido el derecho de palabra a la Defensa, tomo el derecho de palabra el Abg. AIDA FABIANA REYES COLMENARES, quien alegó: “No hago ninguna objeción a la acusación presentada por el Ministerio Público, así mismo, informo al Tribunal que mi Defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos y le sea impuesta la pena, es todo”.-
De seguidas, el Tribunal al hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, en principio acepta ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que la conducta desplegada por el agente y relatada tanto en el acta policial como en las entrevistas realizadas y las experticias producidas, junto con los otros elementos de convicción que sirvieron de sustento a la acusación fiscal, se corresponde con los tipos legales propuestos, esto es, enmarca con los delitos atribuido al ciudadano ROBINSON DAVID GÓMEZ ORTEGA, como son los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el Artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, toda vez que consta de las actuaciones que ciertamente el agente ante la presencia policial comenzó a disparar contra ella y al ser perseguido y aprehendido le fue hallado el arma de fuego –descrita en actuaciones- asimismo dentro del koala que llevaba consigo se le encontró restos vegetales que experticiados resultó ser marihuana, en un peso bruto de de veinticinco (25) gramos con setecientos (700) miligramos así como diecisiete (17) balas sin percutar, calibre 22 y sin que haya presentado el correspondiente PERMISO de Porte de Arma de Fuego, ante tales elementos de convicción lo que corresponde es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se señaló antes. ASI SE DECIDE.-
Asi mismo ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA REPRESENTANTE FISCAL por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el imputado ROBINSON DAVID GOMEZ ORTEGA del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y que en el presente caso solo es procedente 1) Solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos ó 2) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público; manifestó en forma libre de coacción, apremio y con pleno conocimiento de sus derechos que: “Yo, admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena.”
Cedido el derecho de palabra a la Defensora Abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, señaló: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes y cualquier circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.
DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA ADMITIDOS
El Tribunal ADMITE TOTALMENTE los medios probatorios ofrecidos por la parte fiscal por considerar que los mismos son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los siguientes:
PERICIALES: 1.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO de la ciudadana Far. SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira. 2.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO de la ciudadana Far. ELlANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira. 3.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO de la ciudadana Far. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira. 4.- DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO del ciudadano JULIO CESAR CONTRERAS, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.
TESTIFICALES: 1.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGOS de los funcionarios C/2do. WILLIAM RODRIGUEZ placa 882 Dtgdo, JOSÉ CONTRERAS placa 062, y Agente ANGEL MORENO, placa 2890, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira - Sub-Comisaría Policial de Córdoba. 2.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO de la adolescente CRIASMELBY TORRES TORRES, venezolana, natural de Santa Ana. Municipio Córdoba del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-25.280.492. 3-. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO de la adolescente ISLEY PÉREZ, venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-20.254.359. 4.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGOS de los funcionarios Agentes REYES CARRERO y JORGE MOLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Cristóbal.
DOCUMENTALES: 1.- CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL de fecha 16/0/07 2.- RESULTADOS DE LA PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° 9700-134-LCT-130 de fecha 16/02/2008. 3.- RESULTADOS DE LA EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-134-LCT-912 de fecha 20/02/08. 4.- RESULTADOS DE LA EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-134-LCT-1006 de fecha 26/02/08. 5.- RESULTADOS DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-134-LCT-9280 de fecha 26/02/2008. 6.- RESULTADOS DE LA INSPECCION OCULAR N° 1209 de fecha 14/02/2008.
Se deja constancia que las partes no realizaron estipulación alguna.
ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la Defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el hoy acusado ROBINSON DAVID GÓMEZ ORTEGA y al que se adhiere la Defensa; para quien aquí decide, revisadas como han sido los fundamentos de la imputación hecha por el representante fiscal al acusarlo por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el Artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en los hechos que admitió, lo cual se desprende tanto del contenido del acta policial como las entrevistas y experticias efectuadas a las evidencias incautadas.
Ahora bien, consta que en la audiencia preliminar el hoy acusado ROBINSON DAVID GÓMEZ ORTEGA, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena.”
Efectuada la admisión de los Hechos por parte del hoy acusado ROBINSON DAVID GÓMEZ ORTEGA en los términos planteados por la Acusación Fiscal y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales y ante la petición del Defensor que le sea aplicado el procedimiento especial por admisión de hechos, para que se le imponga de inmediato la pena correspondiente con todas sus atenuantes; para este Tribunal lo que corresponde con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 numeral 3, 330 numeral 6, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es considerar procedente tal pedimento, conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal así como en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del código adjetivo penal, se procede a la correspondiente imposición de pena.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado ROBINSON DAVID GÓMEZ ORTEGA, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión de los delitos cuya perpetración admitió, esto es, los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el Artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales motivos acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL DÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTU0PEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de Seis (6) a Ocho (8) años de prisión. Ahora bien, conforme al artículo 37 ejusdem, la pena media para este delito es de Siete (7) Años, que sería la pena aplicable por este delito que es el de mayor penalidad.
Mientras que el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal establece una pena de Tres (3) años a Cinco (5) años de prisión. Ahora bien, conforme al mismo artículo 37 ejusdem, la pena media para este delito es de CUATRO (4) AÑOS.
Y para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el Numeral 1 del artículo 218 del Código Penal, esta norma sustantiva lo castiga con pena de prisión de Tres (3) meses a dos (2) años de prisión, toda vez que la resistencia se efectúo con arma de fuego. Ahora bien, conforme al artículo 37 ejusdem, la pena media para este delito es de Trece (13) meses y Quince (15) días de prisión.
Ahora bien, como hubo concurso real de delitos, corresponde conforme al artículo 88 del código sustantivo penal aplicar la pena que corresponda al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos. Entonces, se le aplica la pena del delito más grave más la mitad de la pena media correspondiente al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, esto es, la pena de DOS (2) AÑOS y por lo que respecta al otro delito endilgado y que admitió, estos es, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el Numeral 1 del artículo 218 del Código Penal, o sea, la pena de seis (6) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas.
Como quiera que al admitir los hechos corresponde hacer la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTU0PEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la rebaja sería de un tercio (1/3) por tratarse de uno de los delitos de los que el artículo 376 ordena una rebaja en dicha fracción, pero únicamente podrá bajarse hasta seis (6) años porque la referida disposición adjetiva en su segundo aparte sólo autoriza rebajar hasta la pena mínima establecida para el delito correspondiente, en el caso de marras hasta SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN; pena esta a la que se suma la mitad de la pena que corresponde al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y que es de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, atendiendo tanto lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal y la rebaja a la mitad que conforme al artículo 376 le corresponde por haber admitido los hechos y por tratarse de ese delito; debiendo sumarle además la mitad de pena por lo que se refiere al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, atendiendo asimismo lo previsto en el artículo 88 del código sustantivo y la rebaja a la mitad que corresponde según lo establece el referido artículo 376 por haber admitido los hechos y por tratarse de ese tipo delictual, esto es, Tres (3) meses, Veinte (20) días y doce (12) horas; por lo que hecha la sumatoria de las tres penas, atendiendo todas las circunstancias indicada supra y las rebajas, corresponde un total de pena a imponer y cumplir por el acusado ROBINSON DAVID GÓMEZ ORTEGA la de SIETE (7) AÑOS TRES (3) MESES VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: A.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público al hecho imputado a ROBINSON DAVID GOMEZ ORTEGA, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, indocumentado, nacido el 17/01/1981, de 27 años de edad, de oficio obrero, hijo de Olga Ortega (v) y Alberto Gómez (v), residenciado en La Invasión, Santa Ana, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el Artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, de conformidad con el artículo 330 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO: Los que admite por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ellos los siguientes:
PERICIALES: 1.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO de la ciudadana Far. SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira. 2.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO de la ciudadana Far. ELlANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira. 3.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO de la ciudadana Far. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira. 4.- DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO del ciudadano JULIO CESAR CONTRERAS, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.
TESTIFICALES: 1.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGOS de los funcionarios C/2do. WILLIAM RODRIGUEZ placa 882 Dtgdo, JOSÉ CONTRERAS placa 062, y Agente ANGEL MORENO, placa 2890, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira - Sub-Comisaría Policial de Córdoba. 2.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO de la adolescente CRIASMELBY TORRES TORRES, venezolana, natural de Santa Ana. Municipio Córdoba del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-25.280.492. 3-. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO de la adolescente ISLEY PÉREZ, venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-20.254.359. 4.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGOS de los funcionarios Agentes REYES CARRERO y JORGE MOLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Cristóbal.
DOCUMENTALES: 1.- CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL de fecha 16/02/07 2.- RESULTADOS DE LA PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° 9700-134-LCT-130 de fecha 16/02/2008. 3.- RESULTADOS DE LA EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-134-LCT-912 de fecha 20/02/08. 4.- RESULTADOS DE LA EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-134-LCT-1006 de fecha 26/02/08. 5.- RESULTADOS DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-134-LCT-9280 de fecha 26/02/2008. 6.- RESULTADOS DE LA INSPECCION OCULAR N° 1209 de fecha 14/02/2008.
TERCERO: CONDENA, por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, al imputado ROBINSON DAVID GOMEZ ORTEGA, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, indocumentado, nacido el 17/01/1981, de 27 años de edad, de oficio obrero, hijo de Olga Ortega (v) y Alberto Gómez (v), residenciado en La Invasión, Santa Ana, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el Artículo 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS, TRES (3) MESES, VEINTE (20) DIAS DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.-
CUARTO: Condena al acusado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.-
QUINTO: Exonera al acusado del pago de las costas del proceso, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. –
SEXTO: DECRETA LA CONFISCACIÓN del arma decomisada y las munciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en relación con el artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme, debiendo ser remitida al Parque Nacional.
SEXTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 17 de febrero de 2008 hasta que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resuelva lo conducente. Hágase el traslada al Centro penitenciario de Occidente.-
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.
Cúmplase.
OK GG/jag




Abg. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL



Abg. Maria Teresa Rampaly Rangel
SECRETARIA