REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 16 de Abril de 2008
198º y 148º
ASUNTO : 10C-5992-2008
RESOLUCIÓN
JUEZ: Abg. GLORIA DE GALINDO
FISCAL: Abg. Yeancarlos Vinci, Fiscal 2° del Ministerio Público.
SECRETARIO DE SALA: Abg. MARÍA TERESA RAMPALY.
IMPUTADO: NELSON ALIRIO CARMONA FRANCO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29/03/1984, titular de la cédula de identidad N° V.-16.231.844, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de oficio ayudante de carpintería, residenciado en La Concordia, calle principal del Barrio Genaro Méndez, casa N° 5-7, de la cancha subiendo a una cuadra, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSOR: Abg. Belkys Peña, Defensor Público Penal.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, tipificado en el artículo 5 de laLey sobre Hurto y Robo de Vehículos y cometido en perjuicio de Rubén Pérez Zambrano.-
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy 16 de abril de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Jeancarlos Vinci, Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra de NELSON ALIRIO CARMONA FRANCO, a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, procede este Tribunal a dictar la Resolución que contiene los fundamentos del dispositivo de la audiencia de calificación de flagrancia, lo que hace en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente solicitud constan en acta policial de fecha 14 de abril de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la policial del Estado Táchira, quienes dejan constancia que siendo las 07:20 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje preventivo, en el sector La Concordia, específicamente en la avenida Parque Exposición, recibieron reporte de emergencias 171, indicando que habían robado una camioneta que obedece a las siguientes características: FORD, AÑO 2006, PLACAS 67D-KAP, serial de carrocería 1FTRF04516KD82936, SERIAL DEL MOTOR 6KD82936, robo éste que se produjo a la altura de la esquina de la calle 2 de Juan Maldonado, adyacente a la Confitería El Loro, procediendo a trasladarse al sector del Barrio Genaro Méndez carrera 18, cuando visualizaron dicha camioneta a escasos 15 minutos del robo, estacionada con las puertas abiertas y escasos metros se encontraba un grupo de personas quienes al ver la comisión policial y escuchar la voz de alto emprendieron la huida, logrando capturar a un ciudadano quien quedó identificado como NELSON ALIRIO CARMONA FRANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.231.844, residenciado en La Concordia calle principal del Barrio Genaro Méndez, N° 5-7, de oficio obrero, motivo por el cual fue intervenido policialmente, se procedió a realizar inspección personal, no lográndose evidencias de interés criminal. (f. 2).
Conjuntamente con el acta policial el representante fiscal consignó:
1.- Denuncia, de fecha 14/04/2008, rendida por el ciudadano RUBEN PEREZ SERRANO, quien señaló que siendo como las 7:19 de la noche, se encontraba cerca de su casa, diagonal a la Confitería El Loro junto con su esposa y tenía la camioneta prendida, cuando de pronto llegaron dos hombres armados y le dijeron que se bajara de la camioneta tranquilo y que no mirara para atrás porque le iba a dar un tiro y los llevaron hasta un baño de unos Centros Comerciales en modificación y los encerraron en un baño y se fueron. (F. 3).-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el desarrollo de la audiencia de calificación de flagrancia, la Ciudadana Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, cediéndole el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la aprehensión del ciudadano NELSON ALIRIO CARMONA FRANCO, por la presunta comisión del delito precalificados como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, ordene la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250, en concordancia con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el imputado NELSON ALIRIO CARMONA FRANCO del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y expuso: “Yo estaba a unos metros de la camioneta, yo venía de mi trabajo, varios chamos corrieron cuando llegó la policía, yo me sorprendí, fui a correr, pero como no debía nada me quedé ahí, yo venía de mi trabajo, pasaba cerca de donde estaba la camioneta y me detuvieron, yo trabajo en una carpintería cerca de la Escuela Genaro Méndez, el señor se llama Pepe, yo salí de allí como a las 7:30 de la noche. De donde me detuvieron a mi casa hay como tres cuadras. Yo no conozco a nadie del sector donde estaba la camioneta y tampoco conozco a ninguna de los muchachos que corrieron y hubo disparos al aire de parte de la policía al momento en que corrieron los muchachos, es todo”. A preguntas de la defensa: ¿Alguna de las personas que estaban dentro de la camioneta, salieron corriendo? CONTESTO: No vi. ¿Qué personas pueden dar fe de que usted estaba trabajando en esa carpintería? CONTESTO: Un compadre mío que es policía que se llama JOSE GREGORIO GONZALEZ, a él le consta que yo estaba ahí y el señor Pepe, quien me llamó a mi celular número 0414-7244022. ¿Cuántas personas salieron corriendo cuando llegó la policía? CONTESTO: No vi.
Cedido el derecho de palabra a la Defensora ABG. BELKIS PEÑA, alegó: “Oída la declaración rendida por mi Defendido, en la cual manifiesta que se desplazaba por el sitio donde fue aprehendido y tal como lo señala el acta policial, se encontraba un grupo de personas que solo ella fue detenida y el mismo no fue aprehendido en poder del vehículo, ni fue señalado por la víctima, solicito, en primer lugar un reconocimiento en rueda de individuos, que mi defendido se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por cuanto es venezolano, tiene su residencia en la jurisdicción del estado y no consta en actas que tenga antecedentes penales, en virtud de que está amparado por el principio de presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad y en el ejercicio legítimo de sus funciones, ante el reporte realizado por la red de emergencia del 171 de haberse producido el robo de una camioneta Placas 67D-KAP, a la altura de la esquina de la calle 2 de Juan Maldonado adyacente a la Confiteria El Loro, por lo que procedió a trasladarse la comisión hacía el lugar por las posibles vías de escape, específicamente al sector del barrio Génaro Méndez carrera 18, cuando visualizaron dicha camioneta transcurridos apenas quince minutos del hecho, estaba estacionada con las puertas abiertas y a escasos metros se encontraba un grupo de ciudadanos quienes al ver a la Comisión Policial y escuchar la voz de alto emprendieron la huída, pudiendo capturar a un ciudadano quien quedó identificado como NELSON ALIRIO CARMONA FRANCO.
Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial y la denuncia, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del hoy imputado NELSON ALIRIO CARMONA FRANCO, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del código orgánico procesal penal y a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Por ello, este Tribunal considera procedente, como en efecto lo hace, CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del referido ciudadano NELSON ALIRIO CARMONA FRANCO, identificado plenamente en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público y a la cual se adhirió la Defensa del imputado, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para NELSON ALIRIO CARMONA FRANCO y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa, quien pidió para su representado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad esgrimiendo el principio de presunción de inocencia y pro libertatis.
Este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.
Ahora bien, considerando la pena que para el delito que le atribuye el representante fiscal ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, prevé el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, esto es, una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de prisión, se está en presencia de la presunción del peligro de fuga que establece en su parágrafo primero el artículo 251 del código adjetivo penal; por lo que es conclusivo señalar que están llenos los extremos del artículo 250 ejusdem y por tanto debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad al aprehendido NELSON ALIRIO CARMONA FRANCO, tal y como lo peticiono el representante del Ministerio Público; y en consecuencia, le corresponde negar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad que solicitó la Defensa por cuanto sí existe la presunción del peligro de fuga atendiendo la pena que para el delito atribuyó el Fiscal al imputado. ASÍ SE DECIDE.
Por tanto, para la juzgadora, de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se pone en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido NELSON ALIRIO CARMONA FRANCO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, constando en las referidas actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que tiene comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito.
Por las razones antes expuestas, lo procedente es DECRETAR COMO MEDIDA DE COERCION PERSONAL una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado NELSON ALIRIO CARMONA FRANCO, de conformidad con el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al estar llenos los extremos que exige el 250 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora, en cuanto a lo peticionado por la Defensa, de que considera necesario y oportuno realizar un reconocimiento en rueda de individuos para quien aquí decide tal petición es procedente, toda vez que de las actuaciones no consta que al momento de la aprehensión el imputado haya tenido contacto con la víctima, es por ello que conforme a las facultades otorgadas en el Código Orgánico Procesal Penal, ordena un reconocimiento en rueda de individuos a título de prueba anticipada conforme al artículo 307 de la mencionada norma adjetiva venezolana, por lo que tal actuación resulta importante a fin de que la Fiscalía cuente con otros elementos para su acto conclusivo que ha de dictar. ASÍ SE DECIDE.-
PREVIO
Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano NELSON ALIRIO CARMONA FRANCO, la noche del 14 de abril de 2008, a las 7:20 horas y hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, transcurrieron cuarenta y una (41) horas y diez (10) minutos; por lo que no se da el supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano NELSON ALIRIO CARMONA FRANCO, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado NELSON ALIRIO CARMONA FRANCO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29/03/1984, titular de la cédula de identidad N° V.-16.231.844, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de oficio ayudante de carpintería, residenciado en La Concordia, calle principal del Barrio Genaro Méndez, casa N° 5-7, de la cancha subiendo a una cuadra, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado NELSON ALIRIO CARMONA FRANCO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena la reclusión del detenido en el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: ACUERDA EL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS y fija la celebración del acto para el día JUEVES 17 DE ABRIL DE 2007, a las 2:00 pm.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. Cúmplase.
Ok GG/jag


ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DECIMO DE CONTROL



Abg. Maria Teresa Rampaly
SECRETARIA