REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 15 de abril de 2008
198º y 148º
ASUNTO : 10C-4825-2008
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia Preliminar efectuada el día de hoy, 15 de abril de 2008, procede a fundamentar la sentencia por admisión de hechos, en razón de haberse el acusado sometido a este procedimiento especial, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia preliminar, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL: Abg. Liliana Rivera Fiscal 3° Ministerio Público
ACUSADO: AVELINO DEL CARMEN CHACÓN ROSALES, quien dijo ser nacional Venezolano, natural de San José de Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.308.023, nacido en fecha 08 de julio de 1.935, de 72 años de edad, de estado civil casado, de oficio obrero; residenciado en la Isla Casona, a aproximadamente 200 metros de la entrada de la Base Aérea Mayor Buena Ventura Vivas; Santo Domingo, Estado Táchira.
DEFENSOR: Abg. Luisa Sánchez. Defensor Público Penal.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS y DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos y perpetrado en perjuicio del Orden Público.

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la investigación ocurren el día 1º de abril de 2007, en las inmediaciones del aeropuerto de Santo Domingo, Municipio Fernández Feo del estado Táchira, cuando siendo las 11:20’ de la mañana, en momentos en que una comisión policial de servicio y cumpliendo funciones propias de patrullaje, ante la presencia de la ciudadana JULIA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE CHACÓN, denunció que su esposo de nombre AVELINO DEL CARMEN CHACÓN ROSALES, quien estando en estado de ebriedad la había ofendido verbalmente, amenazándola con un arma blanca, hecho ocurrido el día anterior entre las 6:30 a 7:00 horas de la noche e informó de igual manera que él mantenía en su poder “varias armas de fuego y blancas ocultas en su casa”, por lo que la comisión ante tal circunstancia se trasladó a la residencia de la denunciante y quien autorizó el ingreso a la vivienda y ya adentro intervienen policialmente al ciudadano señalado por la denunciante, solicitando su colaboración a los efectos de verificar lo señalado por ella, a lo cual accedió, hallando dentro de un escaparate los siguientes objetos 1) Un revolver, marca RG8, calibre 22; 2) Una Escopeta marca Winchester. 3) Un arma Blanca tipo “Machete”. 4) Dos armas blancas tipo “Cuchilla”, marca KOCH MESSER. 5) Un arma blanca tipo “cuchilla” marca Inca Hierro. 6) Un arma blanca tipo navaja, marca STAINGLESS. 7) Un arma blanca tipo navaja marca HKLEINGSORS. 8) Una caja de balas marca WINCHESTER SUPER-X, contentiva de balas calibres 22, 38, 9mm y 20., razón por la cual se procedió a su detención, quedando identificado como AVELINO DEL CARMEN CHACÓN ROSALES. (f. 3)
La representación fiscal presentó como fundamentos de la imputación, aparte del acta antes referida, los siguientes elementos de convicción:
1º.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana ANA JULIA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE CHACÓN, con cédula de Identidad Nº V-6.638.842, quien entre otros aspectos señaló que el día anterior su esposo la trató mal, ofendiéndola de palabra y que sea armó con un cunchillo y le dijo que la iba a joder, en ese instante interviene su hijo JOSÉ GREGORIO CHACÓN SÁNCHEZ, de 25 años de edad, quien también fue agredido verbalmente por su esposo y no supo más porque se desmayó, siendo al otro día que va a la Policia y en la casa encontraron un revolver, una escopeta, varios cuchillos y balas propiedad de su esposo. (f. 4)
2º.- Reconocimiento Técnico N° 1821 de fecha 30 de abril de 2007, practicado por los funcionarios Neglys Y Contreras, practicado a UN (1) ARMA DE FUEGO, modelo GR(, Marca RHOM, calibre 22, su nuez posee seis (6) recamaras.
3º.- Reconocimiento legal Nº 1829 de fecha 13/07/2007 realizado a un arma blanca tipo machete con una longitud de cincuenta (50) centímetros con extremo inferior amolado y superior romo, dos (2) armas blancas de las denominadas cuchillos, de veintiún centímetros con cinco milímetros de longitud por cuatro centímetros con un milímetros de ancho en sus partes más prominente; un (1) arma blanca de las comúnmente cuchillo, marca Inca Metal y una navaja plegable, conformada por una hoja de corte de ocho (8) centímetros de longitud por dos centímetros con cinco milímetros de de ancho.
4º.- Reconocimiento legal Nº 1829-A de fecha 13/07/2007 realizado a una caja de las utilizadas por Winchester para embalar, distribuir y comercializar balas calibre 22 Short, contentiva de dieciocho (18) balas para armas de fuego calibre 22 corto, marca Super X, nueve (9) balas para armas de fuego, calibre 38 Special, una (1) bala para arma de fuego, calibre 380 auto o su equivalente 9mm, marca MFS y seis (6) cartuchos para arma de fuego tipo escopeta, calibre 20, marca AM.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Representante del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano AVELINO DEL CARMEN CHACÓN ROSALES, identificado anteriormente, e hizo una relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, promovió los medios de prueba testimoniales, documentales y periciales, así como los fundamentos de su imputación y en los que fundamenta la calificación jurídica atribuida al hecho imputado a AVELINO DEL CARMEN CHACÓN ROSALES, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS y DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con loa artículos 3 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos; y el Artículo 9 ejusdem; y el Articulo 16 ordinal 1 del reglamento de la Ley de Armas y Explosivos; solicitando se aplique la disposición contenida en los artículos 75 y 76 del Código Penal, en concordancia con el artículo 62 aparte final del mismo código, en atención de que el imputado es mayor de 70 años de edad, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Cedido el derecho de palabra a la Defensa señaló: “Conforme lo previamente planteado por mi Defendido, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se les imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo.
De seguidas, el Tribunal pasó a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, revisadas las actuaciones, en principio acepta ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que la conducta desplegada por el agente y relatada tanto en el acta policial como en la denuncia y los otros elementos de convicción que sirvieron de sustento a la acusación fiscal, se corresponde con el tipo legal propuesto, esto es, enmarca en la conducta desplegada por el agente AVELINO DEL CARMEN CHACÓN ROSALES dentro de la conducta descrita y sancionada en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos y perpetrado en perjuicio del Orden Público, toda vez que consta de las actuaciones que ciertamente el agente ocultaba en su residencia las siguientes armas blancas y de guego: 1) Un revolver, marca RG8, calibre 22; 2) Una Escopeta marca Winchester. 3) Un arma Blanca tipo “Machete”. 4) Dos armas blancas tipo “Cuchilla”, marca KOCH MESSER. 5) Un arma blanca tipo “cuchilla” marca Inca Hierro. 6) Un arma blanca tipo navaja, marca STAINGLESS. 7) Un arma blanca tipo navaja marca HKLEINGSORS. 8) Una caja de balas marca WINCHESTER SUPER-X, contentiva de balas calibres 22, 38, 9mm y 20. (f. 3), ante tales elementos de convicción lo que corresponde es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL. ASI SE DECIDE.-
Impuesto el ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso, siendo en el caso de marras procedente el procedimiento especial por admisión de los hechos; interrogado por la Juez si deseaba declarar, señaló: “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que se me imponga la pena es todo”
Cedida la palabra a la Defensora del imputado Abg. Luisa Sánchez señaló: “Oída la declaración de mi defendido, de su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales; de otra parte pido respetuosamente se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que se le impuso en fecha 02 de abril de 2007, es todo”
DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA ADMITIDOS
El Tribunal ADMITE TOTALMENTE los medios probatorios ofrecidos por la parte fiscal por considerar que los mismos son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los siguientes:
PRUEBA PERICIAL:
1º.- Declaración de la funcionaria Negáis Contreras, quien deberá ratificar el contenido de los informes de Reconocimiento Legal Nº 1829-A y Reconocimiento Técnico Nº 1821.
2º.- Declaración del funcionario Juan Eduardo García, en relación al informe levantado por él y correspondiente al Reconocimiento legal Nº 1829.
TESTIMONIALES:
1º.- Declaración de los funcionarios DULFA ALBERTO RODRÍGUEZ CÁRDENAS, CARLOS ZAMBRANO BUCURÚ, quienes tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del AVELINO CHACÓN.
2º.- Declaración de la ciudadana JULIA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE CHACÓN, quien fue la persona que le indicó a la comisión policial sobre las armas que ocultaba en su residencia el ahora acusado AVELINO DEL CARMEN CHACÓN ROSALES.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1º.- Reconocimiento Legal Nº 1829-A.
2º.- Reconocimiento Técnico Nº 1821.
3º.- Reconocimiento legal Nº 1829.
4º.- El Acta Policial fechada 01/04/2007
Se deja constancia que las partes no realizaron estipulación alguna.
ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la Defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el hoy acusado AVELINO DEL CARMEN CHACÓN ROSALES y al que se adhiere la Defensa; para quien aquí decide, revisadas como han sido los fundamentos de la imputación hecha por el representante fiscal al acusarlo por el delito OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS y DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos y perpetrado en perjuicio del Orden Público, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió, lo cual se desprende tanto del contenido del acta policial como la denuncia junto a las experticias y reconocimientos realizados sobre las evidencias incautadas, actuaciones de las que se desprende que en efecto el agente mantenía ocultas en su residencia las siguientes armas experticiadas: 1) Un revolver, marca RG8, calibre 22; 2) Una Escopeta marca Winchester; 3) Un arma Blanca tipo “Machete”; 4) Dos armas blancas tipo “Cuchilla”, marca KOCH MESSER; 5) Un arma blanca tipo “cuchilla” marca Inca Hierro; 6) Un arma blanca tipo navaja, marca STAINGLESS; 7) Un arma blanca tipo navaja marca HKLEINGSORS; y, 8) Una caja de balas marca WINCHESTER SUPER-X, contentiva de balas calibres 22, 38, 9mm y 20. (f. 3)
Ahora bien, consta que en la audiencia preliminar que el hoy acusado AVELINO DEL CARMEN CHACÓN ROSALES, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que se me imponga la pena es todo”
Efectuada la admisión de los Hechos por parte del acusado hoy AVELINO DEL CARMEN CHACÓN ROSALES en los términos planteados por la Acusación Fiscal y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales y ante la petición del Defensor que le sea aplicado el procedimiento especial por admisión de hechos, para que se le imponga de inmediato la pena correspondiente con todas sus atenuantes; para este Tribunal lo que corresponde con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 numeral 3, 330 numeral 6, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es considerar procedente tal pedimento, conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal así como en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del código adjetivo penal, se procede a la correspondiente imposición de pena.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado AVELINO DEL CARMEN CHACÓN ROSALES, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS y DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos, por tales motivos acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 330 ejusdem; por lo que este TRIBUNAL DÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
El delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS y DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos contempla una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión y cuya pena media conforme al artículo 37 del mismo cuerpo penal es de cuatro (4) años de prisión. Ahora bien, considerando que se trató de varias armas y municiones corresponde aplicarle la pena medida, esto es, cuatro (4) años de prisión, pero como quiera que se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos corresponde hacer la rebaja que establece el artículo 376 del código adjetivo penal, esto es, debe rebajarse a la mitad, quedando como pena definitiva a imponer y por cumplir el acusado AVELINO DEL CARMEN CHACÓN ROSALES la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. De igual modo lo CONDENA a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal venezolano. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la petición de la Defensa que se aprecie a favor de su representado la circunstancia de no registrar antecedentes penales, para la Juzgadora el hecho de no registrar antecedentes penales se corresponde con la conducta del “deber ser” y no es una circunstancia atenuante, por tal motivo desestima tal petición. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra AVELINO DEL CARMEN CHACÓN ROSALES, quien dijo ser nacional Venezolano, natural de San José de Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.308.023, nacido en fecha 08 de julio de 1.935, de 72 años de edad, de estado civil casado, de oficio obrero; residenciado en la Isla Casona, a aproximadamente 200 metros de la entrada de la Base Aérea Mayor Buena Ventura Vivas; Santo Domingo, Estado Táchira, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS y DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas, pertinentes, útiles, legales y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, referidas anteriormente. Todo de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del mismo Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al ahora acusado AVELINO DEL CARMEN CHACÓN ROSALES, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS y DE FUEGO, en perjuicio del orden público. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 2 de abril de 2007, en las misma condiciones y hasta que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resuelva sobre los beneficios que correspondan.
QUINTO: EXONERA al hoy condenado AVELINO DEL CARMEN CHACÓN ROSALES del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Ordena el comiso del arma de fuego y se ordena su remisión al Parque Nacional del Ministerio de la Defensa y en cuanto al arma blanca se ordena su destrucción.-
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
Cúmplase.
OK GG/jag




Abg. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL



Abg. Francisco Correa Serpa
SECRETARIO