REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 14 de abril de 2008
198º y 148º
ASUNTO : 10C-5524-07
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia Preliminar efectuada el día de hoy, 14 de abril de 2008, procede a fundamentar la sentencia por admisión de hechos, en razón de haberse el acusado sometido a este procedimiento especial, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia preliminar, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL: Abg. Ana Chacón. Fiscal 22° del Ministerio Público.
ACUSADO: JOEL JESUS FERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.872.504, nacido en fecha 10/06/1979, residenciado en El Abejal de Palmira, sector C, parcela 30, Estado Táchira.
DEFENSOR: Abg. José Gregorio Cañizales, Defensor Público Penal.
DELITOS: AMENAZAS, tipificado en el ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los adolescentes Eleuterio Josue Agelvis Parada y Anthony Estiben Agelvis Parada; y, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público,
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la investigación constan en Denuncia de fecha 6 de agosto de 2005 (f. 9) en la que ELEUTERIO AGELVIS GAMBOA señaló ser el representante de los adolescentes Eleuterio Josue Agelvis y Anthony Estiben Agelvis quienes fueron atacados por YOEL familiar de el LEO, quien los atacó con una machetilla la madrugada de es día, aproximadamente a las 4:30 horas de la mañana, cuando se introdujo a la casa para agredirlos, que ese sujeto está molesto porque en días pasados la comunidad hizo que apresaran a LEO y ROBIN OMAR SALAZAR ACUÑA, estando este último en Santa Ana y lo hizo por venganza.
La representación fiscal presentó como fundamentos de la imputación, aparte del acta antes referida, los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial de fecha 23/08/2005 en la que la comisión policial deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos que le fueron señalados por las víctimas y los hechos que ellos lograron presenciar en cumplimiento de su intervención.
2.- Acta Policial de fecha 17/08/2005, en la que se hace constar que apersonado el funcionario donde reside el denunciante les señaló que el ciudadano conocido como YOEL se presentó a la residencia N° B001 donde duermen sus dos hijos y portando un arma blanca (machete) violentó la puerta principal mediante la fuerza física y penetró al interior, persiguiendo a los adolescentes para agredirlos optando ellos por salir a la parte posterior de la vivienda para evitar el hecho.
3.- Actas de Entrevista a ALEX JOHAN FERNÁNDEZ ANGARITA, DEISY PÉREZ AGELVIS, ELEUTERIO JOSUE AGELVIS PARADA, ANTONIO ESTIBEN AGELVIS PARADA y LUIS OCTAVIO BASTOS SANTOS, quienes refieren los hechos como los conocieron esa madrugada.
4.- Declaración del imputado JOEL JESÚS FERNÁNDEZ quien dijo que salió del Pool y los denunciantes estaban tomado y empezaron a ofenderlo y se cayeron a golpes, por lo que fue a su casa, sacó un charapo y regresó a donde estaban ellos, entonces LEO se metió a la casa y él empujó la puerta y salieron por la puerta de atrás y empezó a corretearlos y se metió al monte y empezaron a tirarle piedras.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Representante del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano VICTOR LUIS RODRIGUEZ, identificado anteriormente, e hizo una relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, promovió los medios de prueba testimoniales, documentales y periciales, así como los fundamentos de su imputación y en los que fundamenta la calificación jurídica, atribuida al imputado JOEL JESUS FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, tipificado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los adolescentes Eleuterio Josue Agelvis Parada y Anthony Estiben Agelvis Parada; y, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Asimismo, pidió que la acusación sea admitida, así como los medios de pruebas, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el debate y que se ordene la apertura a juicio oral y público y se imponga al imputado una medida cautelar conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar su presencia en los demás actos del proceso.
Cedido el derecho de palabra el Abg. JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ, Defensor del Imputado, señaló: “No hago ninguna objeción a la acusación presentada por el Ministerio Público, así mismo, informo al Tribunal que mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos y le sea impuesta la pena, es todo”.-



esto es, la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del mismo código y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 262 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Pidió que la acusación sea admitida, así como los medios de pruebas, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. De igual modo, solicitó que se ordenara la apertura a juicio oral y público.-
Concedida la palabra al Defensor, tomo el derecho de palabra el Abg. LEONARDO COLMENARES, quien señaló: “No hago ninguna objeción a la acusación presentada por el Ministerio Público, así mismo, informo al Tribunal que mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos para que le sea impuesta la pena, es todo”.-
Impuesto como fue el imputado VICTOR LUIS RODRIGUEZ del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las alternativas al proceso y quien manifestó en forma libre de coacción, apremio y con pleno conocimiento de sus derechos: “Yo, admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena.”.
Se le concedió el derecho de palabra al defensor Abogado LEONARDO COLMENARES, quien manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes, y cualquier circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.
De seguidas, el Tribunal al hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, en principio acepta ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que la conducta desplegada por el agente y relatada tanto en el acta policial como en la denuncia y entrevistas realizadas a los testigos del hecho y de la aprehensión junto con los otros elementos de convicción que sirvieron de sustento a la acusación fiscal se corresponde con los tipos legales propuestos, esto es, enmarca con los delitos atribuidos al ciudadano VICTOR LUIS RODRIGUEZ, como son los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del mismo código, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 262 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, toda vez que consta de las actuaciones que ciertamente el agente se introdujo en la unidad de transporte público y con un arma que resultó ser de juguete (facsímil) amenazó a los pasajeros y les quito sus pertenencias, entre las que le fueron encontradas en su poder al momento de aprehenderlo junto al adolescente que lo acompañaba fueron dos (2) relojes y 80.000.oo bolívares y los dos facsímil, ante tales elementos de convicción lo que corresponde es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL. ASI SE DECIDE.-
DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA ADMITIDOS
El Tribunal ADMITE TOTALMENTE los medios probatorios ofrecidos por la parte fiscal por considerar que los mismos son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los siguientes:
TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los efectivos Militares Sargento Segundo MENESES BARON AGUSTIN DEL CARMEN, Cabo segundo GUTIERREZ ABREU AGUEDO y Distinguido ROA PEREZ JOSE, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional. 2.- declaración del ciudadano JESUS LEYDER GUERRERO UMAÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.873.210, 3.- Declaración del ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la .cédula de identidad NroV-15.233.727. 4.- Declaración del ciudadano EDGARDO ELI YATE CALDERON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.768.212, residenciado en la calle La Quebrada, casa Nro. P-45, sector Gallardin parte baja de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. 5. Declaración del ciudadano GEOVANNY JOSE ROJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.894.193.
DECLARACIÓN DE EXPERTO: La cual rendirá, conforme a las reglas del articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Declaración de la Distinguido de la Guardia Nacional ALBARRAN MANRIQUE NEREIDA, adscrita al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, pertinente para la presente causa, pues se trata de la experto que realizó el Dictamen Pericial de Identificación Técnica y Avalúo Real Nro. CO-LA-LR1-DIR-DF-2007-4153, de fecha 07 de enero de 2008. 2.- Declaración del DG.(GN). CHACON JOGL y ALEJANDRO, adscrito al Laboratorio regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, pertinente su declaración para la presente causa pues se trata del experto que realizó el Dictamen Pericial Grafotécnico Nro. CO-LA-LR1-DIR-DF-2007-4151, de fecha 7 de enero de 2008.
EVIDENCIA MATERIAL: Un (01) facsímil de arma de fuego descrito en el dictamen pericial N° CO-LA-LR1-DIR-DF-2007-4152, de fecha 27/12/2007.
Se deja constancia que las partes no realizaron estipulación alguna.
ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el hoy acusado VICTOR LUIS RODRIGUEZ y al que se adhiere la Defensa; para quien aquí decide, revisadas como han sido los fundamentos de la imputación hecha por el representante fiscal al acusarlo por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, tipificado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del mismo código y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 262 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió, lo cual se desprende tanto del contenido del acta policial como la denuncia de la victima y su ampliación, así como las entrevistas sostenidas por los testigos del hecho.
Ahora bien, consta que en la audiencia preliminar que el hoy acusado VICTOR LUIS RODRIGUEZ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena.”
Efectuada la admisión de los Hechos por parte del acusado hoy VICTOR LUIS RODRIGUEZ en los términos planteados por la Acusación Fiscal y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales y ante la petición del defensor que le sea aplicado el procedimiento especial por admisión de hechos, para que se le imponga de inmediato la pena correspondiente con todas sus atenuantes; para este Tribunal lo que corresponde con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 numeral 3, 330 numeral 6, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es considerar procedente tal pedimento, conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal así como en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del código adjetivo penal, se procede a la correspondiente imposición de pena.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado VICTOR LUIS RODRIGUEZ, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, tipificado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del mismo código y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 262 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales motivos acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL DÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
El delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, tipificado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem contempla una pena de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión; el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del mismo código prevé una pena de un (1) mes a seis (6) meses de arresto; y para el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 262 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se establece una pena de de un (1) año a tres (3) años de prisión. Ahora bien, tratándose de un concurso real de delitos corresponde aplicar la pena del delito más grave con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del código Penal y previa la conversión de la pena de arresto por Prisión por lo que se refiere al delito de Resistencia a la Autoridad. Ahora bien, la pena media, en atención al artículo 37 ejusdem, del delito más grave es de trece (13) años, o sea, del tipificado en el artículo 357 Tercer Aparte; por el delito de Uso de Adolescente para Delinquir la pena media seria dos (2) años de prisión y por el de Resistencia A la Autoridad la pena media es tres (3) meses y quince (15) días de arresto; entonces corresponde aplicarle la pena media por el delito más grave, esto es, trece (13) años, más la mitad de la pena del otro delito que seria un (1) año más la mitad del tiempo correspondiente a l otro delito Resistencia a la Autoridad convertido de arresto a prisión, o sea, veintiséis (26) días y seis (6) horas. Por cuanto se hace procedente aplicar la rebaja por haberse el acusado sometido al procedimiento especial por admisión de hechos, en cuanto al delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, cuya pena excede de ocho (8) años en su limite máximo corresponde rebajar la pena aplicable hasta un tercio, quedando la misma en ocho (8) años y ocho (8) meses mientras que por los otros dos (2) delitos la rebaja es en la mitad, conforme al mismo artículo 376 del código adjetivo penal, esto es, para el punible de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, la pena a aumentar es de seis (6) meses y por el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD trece (13) días y tres (3) horas, su sumatoria daría un total de pena de nueve (9) años, dos (2) meses, trece (13) días y tres (3) horas de prisión. Sin embargo, como quera que el mismo artículo 376 en su segundo aparte ordena que en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, en el caso de marras es el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, que como se indico supra, contempla una pena de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión; por lo que corresponde aplicar la pena mínima de dicho delito, esto es la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN que es la pena a imponerle al acusado y la que debe cumplir. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A- ADMITE: La calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público al hecho imputado al ciudadano JOEL JESUS FERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.872.504, nacido en fecha 10/06/1979, residenciado en El Abejal de Palmira, sector C, parcela 30, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, tipificado en el ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los adolescentes Eleuterio Josue Agelvis Parada y Anthony Estiben Agelvis Parada; y, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
B.- ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, queda así ADMITIDA TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONDENA, por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, al ahora acusado JOEL JESUS FERNANDEZ, identificado anteriormente, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los adolescentes Eleuterio Josue Agelvis Parada y Anthony Estiben Agelvis Parada; y, DETENTACION DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN.-
TERCERO: CONDENA al acusado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.-
CUARTO: Exonera al condenado del pago de las costas del proceso, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en: 1) Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.) No incurrir en nuevos delitos y 3.) No mantener contacto ni físico ni verbal con las víctimas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.
Cúmplase.
OK GG/jag




Abg. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL



Abg. Maria Teresa Rampaly Rangel
SECRETARIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 14 de Abril de 2008
197º y 149º
CAUSA Nº: 10C-5524/2007
AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, viernes once (11) de Abril de 2008, siendo las 11:00 horas de la mañana del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 10C-4556-06, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado JOEL JESUS FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.872.504, nacido en fecha 10-06-1979, residenciado en El Abejal de Palmira, sector C, parcela 30, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los adolescentes ELEUTERIO JOSUE AGELVIS PARADA Y ANTHONY ESTIBEN AGELVIS PARADA Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 18 del reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. La Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la Fiscal 22° del Ministerio Público Abogado ANA YNGRID CHACON, el imputado de autos JOEL JESUS FERNANDEZ, asistido por el abogado defensor publico JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ. Seguidamente, la ciudadana Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado excepto cuando este declarando o siendo interrogado. La Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia, en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “Se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinara solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución del proceso”.- Igualmente, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso para el presente caso son: 1) Solicitar la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y 2) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público. A continuación, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien señaló la relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los mismos, promovió los medios de prueba testimoniales, documentales y periciales, en los que fundamenta la calificación jurídica, atribuida al imputado JOEL JESUS FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.872.504, nacido en fecha 10-06-1979, residenciado en El Abejal de Palmira, sector C, parcela 30, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los adolescentes ELEUTERIO JOSUE AGELVIS PARADA Y ANTHONY ESTIBEN AGELVIS PARADA Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 18 del reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Pidió que la acusación sea admitida, así como los medios de pruebas, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. De igual modo, solicitó que se ordenara la apertura a juicio oral y público y se imponga al imputado una medida cautelar conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar su presencia a los demás actos del proceso. Concedida la palabra a su defensor, tomo el derecho de palabra el Abg. JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ, quien alegó: “No hago ninguna objeción a la acusación presentada por el Ministerio Público, así mismo, informo al Tribunal que mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, y le sea impuesta la pena, es todo”.- Oída las partes, procede este Tribunal a admitir o no la acusación presentada por el Ministerio Público y verificar si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto observa: PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: A.- EN CUANTO A CALIFICACIÓN JURÍDICA: DE LOS HECHOS: En fecha 06-08-2007 aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana irrumpió en la vivienda de las víctimas, portando un arma blanca tipo machete, el hoy imputado JOEL JESUS FERNANDEZ con el cual comenzó a perseguir a los adolescentes ELEUTERIO JOSUE y ANTHONI ESTIBEN AGELVIS PARADA, quienes temiendo por sus vidas y su integridad física huyeron corriendo.
Encuentra esta Juzgadora que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado JOEL JESUS FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.872.504, nacido en fecha 10-06-1979, residenciado en El Abejal de Palmira, sector C, parcela 30, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los adolescentes ELEUTERIO JOSUE AGELVIS PARADA Y ANTHONY ESTIBEN AGELVIS PARADA Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 18 del reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto se admite totalmente la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.- B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO: B.1.- ADMITE: TESTIMONIALES: Conforme a las reglas del artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen las siguientes pruebas: 1.- Declaración en calidad de testigo de los funcionarios YENDER DAZA y JESUS PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- Declaración en calidad de testigos de los ciudadanos ELEUTERIO AGELVIS GAMBOA, LUIS OCTAVIO BASTOS SANTOS, ALEX JOHAN FERNANDEZ ANGARITA y los adolescentes DEYSI CAROLINA PEREZ AGELVIS, ELEUTERIO JOSUE AGELVIS PARADA y ANTONHI ESTIBEN AGELVIS PARADA. DOCUMENTALES: Para que sean incorporadas de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente: 1.) Acta de inspección N° 4804 de fecha 17-08-2005, suscrita por los funcionarios YENDER DAZA y JESUS PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando así ADMITIDAS TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público. De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en la presente causa N° 10C-5524/2007, contra el imputado JOEL JESUS FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.872.504, nacido en fecha 10-06-1979, residenciado en El Abejal de Palmira, sector C, parcela 30, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los adolescentes ELEUTERIO JOSUE AGELVIS PARADA Y ANTHONY ESTIBEN AGELVIS PARADA Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 18 del reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.- En este estado, se impuso al imputado JOEL JESUS FERNANDEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la impuso de las alternativas al proceso y que en el presente caso solo es procedente 1) Solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, 2) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público. Seguidamente, manifestó en forma libre de coacción, apremio y con pleno conocimiento de sus derechos que: “Yo, admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena.” Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al defensor Abogado JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ, quien manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes, y cualquier circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”. Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por la representante Fiscal, lo alegado por la defensa y lo manifestado por el imputado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES: A- ADMITE: la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, al imputado JOEL JESUS FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.872.504, nacido en fecha 10-06-1979, residenciado en El Abejal de Palmira, sector C, parcela 30, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los adolescentes ELEUTERIO JOSUE AGELVIS PARADA Y ANTHONY ESTIBEN AGELVIS PARADA Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 18 del reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.- B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO: B.1.- ADMITE: Las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Queda así ADMITIDA TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONDENA, por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, al imputado JOEL JESUS FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.872.504, nacido en fecha 10-06-1979, residenciado en El Abejal de Palmira, sector C, parcela 30, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los adolescentes ELEUTERIO JOSUE AGELVIS PARADA Y ANTHONY ESTIBEN AGELVIS PARADA Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 18 del reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN.- TERCERO:. CONDENA al acusado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.- CUARTO: Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en: 1) PRESENTACIONES CADA 30 DÍAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE Circuito judicial penal. 2.) No incurrir en nuevos delitos y 3.) No mantener cointacto ni físico ni verbal con las víctimas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. Terminó, se leyó y conformes firman.



ABG. GLORIA AMPARO PERICO DE GALINDO
JUEZ DECIMO DE CONTROL











ABG. ANA YNGRID CHACON
FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO





JOEL JESUS FERNANDEZ
ACUSADO








P.I. P.D.








ABG. JOSE GREGORIO CAÑIZALES
DEFENSOR PUBLICO






ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA

AUDIENCIA PRELIMINAR
10C- 5524/2007
14-04-2008