REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 10 de abril de 2008
198º y 148º
ASUNTO : 10C-5274-2007
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia Preliminar efectuada el día de hoy, 10 de abril de 2008, procede a dictar la correspondiente Sentencia por admisión de hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia preliminar, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL: Abg. Oscar Mora Fiscal 18° del Ministerio Público.
ACUSADO: NICOLAS CAMARGO VELANDRIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 10/04/1961, titular de la cédula de identidad N° V-7.525.575, residenciado en Urbanización Nueva Guayana, Sector A, calle A1 N° 1-1, Residencias Hebron, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSOR: Abg. Deisy Sandoval, Defensor Privado.
DELITO: SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, tipificado en el encabezamiento del artículo 239 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Administración de Justicia.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la investigación constan en denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 4 de noviembre del año 2005, por el ciudadano NICOLAS CAMARGO VELANDRIA, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.565.982, quien manifestó que el día miércoles 2 de noviembre del año 2005, como a las diez de la mañana el ciudadano JULIO CESAR AVENDAÑO CASTILLO, se llevó su vehículo MARCA TOYOTA, MODELO PRADO, AÑO 2000, COLOR ROJO, PLACAS VAT-05V, CLASE RUSTICO, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR 5VZ0884428, SERIAL DE CARROCERIA 9FH11VJ95Y9001541 del frente de su residencia en la vía pública y que el mencionado ciudadano le vendió el vehículo hacía aproximadamente cinco meses, circunstancias éstas que fueron desvirtuadas por el denunciado quien refiere que lo que existió fue un préstamo de dinero y la firma de un documento de venta con pacto de retracto pero que nunca le hizo entrega al prestamista y denunciante el vehículo referido en la denuncia como HURTADO.
Conjuntamente con la anterior denuncia fue consignado por el representarte fiscal documento autenticado (f. 20) en el que consta transacción judicial en la causa distinguida con el N° 31554 del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y en ejercicio de derecho de rescate al pagar la cantidad en el indicada.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Representante del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar expresó los términos de su acusación y también señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, promovió los medios de prueba testimoniales, documentales y periciales, en los que fundamenta la calificación jurídica del hecho atribuido al imputado NICOLAS CAMARGO VELANDRIA, por la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, tipificado en el artículo 239 en su encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, pidió que la acusación sea admitida así como los medios de pruebas por ser éstos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. De igual modo, solicitó que se ordenara la apertura a juicio oral y público y se le imponga una medida cautelar al imputado a los fines de someterlo al proceso.
Cedido el derecho de palabra a la Defensa Abg. DEISY MARIA SANDOVAL ROJAS, señaló: “No hago ninguna objeción a la acusación presentada por el Ministerio Público, así mismo, informo al Tribunal que mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hecho, y le sea impuesta la pena, es todo”.-
Impuesto el imputado NICOLAS CAMARGO VELANDRIA del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto igualmente de las alternativas a la prosecución del proceso, en forma libre de coacción, apremio y con pleno conocimiento de sus derechos manifestó: “Yo, admito los hechos, yo hice la denuncia ante PTJ, es todo.” .
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la defensora Abogada DEISY MARIA SANDOVAL ROJAS, quien manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que la imposición inmediata de la pena con la respectiva rebaja, es todo”.
De seguidas, el Tribunal al hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, en principio acepta ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que la conducta desplegada por el agente y relatada en las actuaciones que obran en autos contienen los elementos de convicción que sirvieron de sustento a cada una de las acusaciones fiscales y que se corresponde con el tipo legal propuesto, esto es, enmarca dentro del delito atribuido al ciudadano NICOLAS CAMARGO VELANDRIA como es el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, tipificado en el artículo 239 en su encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, toda vez que consta de las actuaciones que NICOLAS CAMARGO VELANDRIA fue denunció (f. 1) al ciudadano JULIO CESAR AVENDAÑO CASTILLO por cuanto se llevó su vehículo, cuando lo cierto y lo investigado por el Fiscal es que llegaron a una transacción judicial respecto a una venta con pacto de retracto que había realizado, todo lo cual consta en documento que fue producido ante la Fiscalía; lo que hace concluir que en efecto se está en presencia del delito por el que acusa el representante fiscal, esto es, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE; en consecuencia, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL. ASI SE DECIDE.-
DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA ADMITIDOS
El Tribunal ADMITE TOTALMENTE los medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal y a los que se adhirió la Defensa en la audiencia preliminar, conforme al principio de comunidad de prueba y por considerar que los mismos son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, según lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los siguientes, los cuales son:
B. LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
DECLARACION DE FUNCIONARIOS, INVESTIGADORES Y EXPERTOS: 1.) Sub Comisario Humberto García, quien suscribe el memorando N° 9700-061-2582. 2.) Funcionarios Detectives HECTOR GAMEZ y CARLOS LUNA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben el acta de inspección N° 6364. 3.) Funcionarios Detective JHON JAIRO JAIMES P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia N° 9700-134-1730.
DECLARACION DE VICTIMA Y TESTIGOS: 1.) Ciudadano JULIO CESAR AVENDAÑO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 7.525.575. 2.) Ciudadana ANA BELKIS PARADA DE CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° 4.636.488.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.) Acta de denuncia suscrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 04-011-2005, por el ciudadano NICOLAS CAMARGO VELANDRIA, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.565.982.
Se deja constancia que las partes no realizaron estipulación alguna.
ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el acusado NICOLAS CAMARGO VELANDRIA y se adhiere la Defensa; para quien aquí decide, revisadas como han sido los fundamentos de la imputación hechas por el Ministerio Público al acusarlo por el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, tipificado en el artículo 239 en su encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado -conforme a la denuncia que hiciere y que dio inicio a la investigación- el 4 de noviembre de 2005, lo cual se desprende tanto de las actas de investigación y denuncia hecha así como los documentos traídos a la causa.
Ahora bien, consta que en la audiencia preliminar que el hoy acusado NICOLAS CAMARGO VELANDRIA, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Yo, admito los hechos, yo hice la denuncia ante PTJ, es todo.”
Efectuada la admisión de los hechos por parte del acusado NICOLAS CAMARGO VELANDRIA en los términos planteados en la Acusación Fiscal y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, la Juez cedió el derecho de palabra al Defensor, DEISY SANDOVAL, quien expuso: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que la imposición inmediata de la pena con la respectiva rebaja, es todo”.
En consecuencia, vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado NICOLAS CAMARGO VELANDRIA, quien de forma libre y espontánea, sin juramento, ni coacción o apremio, y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la Defensa, este Juzgado de Control con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 numeral 3, 330 numeral 6, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal así como en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del código adjetivo penal, se procede a la correspondiente imposición de pena.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado NICOLAS CAMARGO VELANDRIA, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, tipificado en el artículo 239 en su encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL DÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
El delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, tipificado en el artículo 239 en su encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, contempla una pena de UNO (1) a QUINCE (15) meses de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 37 ejusdem, la pena media sería ocho (8) meses, pena ésta a la que ha de hacérsele la rebaja en la mitad por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del código adjetivo penal. En consecuencia, la pena definitiva a imponer y que debe cumplir NICOLAS CAMARGO VELANDRIA es la pena CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, atendiendo todas las circunstancias. ASÍ SE DECIDE.-
MEDIDA CAUTELAR
Vista la solicitud del representante fiscal de imponérsele una medida cautelar al acusado, este Tribunal lo considera procede al estar satisfechos los extremos de ley y hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad hago lo que corresponda; en consecuencia, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CONDENADO NICOLAS CAMARGO VELANDRIA, declarando con lugar la solicitud del representante fiscal e imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.) Presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Presentarse ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. 3) No incurrir en nuevos delitos y 4) Prohibición de acercarse a la víctima o a sus familiares, por medio de el o de terceras personas. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3, 6, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE:
A- LA ACUSACIÓN, ESTO ES: La calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía 18° del Ministerio Público al imputado NICOLAS CAMARGO VELANDRIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 10/04/1961, titular de la cédula de identidad N° V-7.525.575, residenciado en Urbanización Nueva Guayana, Sector A, calle A1 N° 1-1, Residencias Hebron, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, tipificado en el encabezamiento del artículo 239 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Administración de Justicia, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
B. LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE: DECLARACION DE FUNCIONARIOS, INVESTIGADORES Y EXPERTOS: 1.) Sub Comisario Humberto García, quien suscribe el memorando N° 9700-061-2582. 2.) Funcionarios Detectives HECTOR GAMEZ y CARLOS LUNA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben el acta de inspección N° 6364. 3.) Funcionarios Detective JHON JAIRO JAIMES P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia N° 9700-134-1730. DECLARACION DE VICTIMA Y TESTIGOS: 1.) Ciudadano JULIO CESAR AVENDAÑO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 7.525.575. 2.) Ciudadana ANA BELKIS PARADA DE CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° 4.636.488. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.) Acta de denuncia suscrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 04-011-2005, por el ciudadano NICOLAS CAMARGO VELANDRIA, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.565.982. Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedó así ADMITIDA TOTALMENTE tanto la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal así como los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 ejusdem.
SEGUNDO: CONDENA, por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, al hoy acusado NICOLAS CAMARGO VELANDRIA, identificado anteriormente, por la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, tipificado en el encabezamiento del artículo 239 del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN.-
TERCERO: Condena al acusado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.-
CUARTO: Exonera al ahora condenado del pago de las costas del proceso, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CONDENADO NICOLAS CAMARGO VELANDRIA, declarando con lugar la solicitud del representante fiscal y en consecuencia le impone las siguientes obligaciones y hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resuelva lo conducente: 1.) Presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Presentarse ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. 3) No incurrir en nuevos delitos y 4) Prohibición de acercarse a la víctima o a sus familiares, por medio de el o de terceras personas. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3, 6, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Quedaron debidamente notificadas las partes de la presente decisión así como de sus fundamentos los que expreso la Juez oralmente en la audiencia. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa –vencido el lapso de ley- al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, que corresponda.
Cúmplase.
OK GG/jag




Abg. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL


Abg. Maria Teresa Rampaly Rangel
SECTERARIA