REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUEVE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal 08 de Abril de 2008

CAUSA 9C-8839-08

Visto el escrito presentado por la Abogado MONICA KATIUSKA YANEZ PARRA, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Táchira, quien solicita el SOBRESEIMIETO DE LA CAUSA, a favor de DARIO HURTADO, por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Vigente, en el cual resultó como víctima EL ESTADO VENEZOLANO, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal considera innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 22/05/2004, se apertura por ante la fiscalia investigación contra el ciudadano Dario Hurtado por la presunta comisión del delito de Simulación de Hecho punible, por cuanto este ciudadano aparece como denunciante en el caso numero 20-F2-0323-02, y luego de realizada la investigación en ese caso y luego de una serie de actuaciones y experticias, el Fiscal Auxiliar segundo en acta de diligencia fiscal deja constancia de que el denunciante en el caso 20-F2-0323-02 surge como imputado en el presente caso, ya que según declaración del representante legal de la empresa Gómez Import, la factura que fue presentada por el ciudadano hoy imputado pertenece a una serie declarada ante el Seniat como extraviada, y ya que la factura presentada por el imputado como soporte a la propiedad de los martillos que denuncio como hurtados, hace presumir que las mismas sean de origen o de contenido dudoso, motivos estos que llevan a la apertura de la presente causa en contra del ciudadano Dario Hurtado.-


Por tales hechos el Ministerio Público ordenó la realización de las siguientes diligencias:



1.- Acta de diligencia Fiscal de fecha 22/05/2004, en la cual el Fiscal auxiliar segundo deja constancia de que vistas las diligencias y experticias presentes en el caso 20-F2-0323-02, de las cuales se desprende la comisión del delito de Simulación de hecho punible por parte del ciudadano Dario Hurtado se apertura la investigación 20-F2-061 5-04.-

2.- Experticia Grafo técnica de fecha 15/09/2003, en la que los expertos del C.I.C.P.C practican Prueba Grafo técnica a fin de establecer la autoría escritural sobre las facturas suministradas con respecto al cuerpo de escritura del ciudadano Darío Hurtado, con respecto al material dubitado se trata y de una factura en original, donde se lee Gómez lmport, signada con el N° 0996 a nombre de Darío Hurtado, domicilio Cabimas estado Zulia, por concepto de 1 martillo Tork, 4 tornillos serial 7888, modelo 408741, por un total de Bs.2.540.000. material Indubitado un cuerpo de escritura producida por el ciudadano Darío Hurtado, cedula V-10.604.290; concluyendo los expertos en su informe que los escritos presentes en los diferentes renglones de la factura controvertida, no han sido elaborados escrituralmente por el ciudadano Hurtado Darío-

4.- En fecha 26/07/2004 se tomo declaración al ciudadano Dario Hurtado, identificado plenamente, tomada en este despacho fiscal en la que manifiesta: “Esa Factura fue elaborada en Cabimas, en el establecimiento Inversiones Darimar, Cabimas, estado Zulia, esa empresa es de mi propiedad con el registro de comercio No. 121 tomo 1B, llegaron a mi negocio Renny Reyes y José Gregorio Rodríguez, Renny me ofreció el martillo y una rotativa una manguera un lubricador y dos conexiones Chicago, y Renny me dijo que si yo le podía comprar eso, le dije que si tenía factura y me dijo que si, le pregunte silo podía probar y me dijo que si entonces envié a un muchacho que trabajaba conmigo en la empresa de nombre Irán José Martínez, el lo probo y me contesto que estaban buenos yo invite a Renny a mi oficina y hablamos del precio nos pusimos de acuerdo en dos millones quinientos cuarenta mil bolívares, me hizo mi factura y yo le pague y eso fue todo”.-




De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a la presente averiguación, lo constituye el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, hecha ocurrido en fecha 16-03-2002 y hasta la actualidad 08-04-2008, ha transcurrido mas de SEIS (06) AÑOS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así lo decide.



DISPOSITIVO

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de de DARIO HURTADO, por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Vigente, en el cual resultó como víctima EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8º y 318 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial una vez vencido el lapso de ley.


ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL


ABG. EDWARD NARVAEZ
EL SECRETARIO


CAUSA 9C-8839-08