REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IX DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, cinco de abril de 2008
CAUSA: 9C-8833-08

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA
SECRETARIO: ABG. EDWARD NARVAEZ
IMPUTADO: JAIME ALBERTO PICO PARRA
DEFENSORA: ABG. BELKIS PEÑA

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 04 de Abril del 2008, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, en el sector el Hiranzo, parte alta, cerca del Liceo Bolivariano, jurisdicción de Táriba, y están referidos en Acta Policial de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Cordero, en la cual señalan: Que siendo las 01:00 horas de la tarde de ese día cuando se encontraban de servicio preventivo cumpliendo las labores propias de patrullaje en la unidad radio patrullera numero P-571 en compañía del DTGDO 038 RAMIREZ JHON Y AGENTE 3195 RODRIGUEZ JAIRO, cuando transitaban por el sector el Hiranzo, parte alta, cerca del Liceo Bolivariano, donde 01 ciudadano estaba sentado en una acera frente al liceo, quien al observar la presencia policial se torno nervioso, procediendo a intervenirlo e indicándole que se le iba a efectuar una inspección personal conforme a lo que establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pidió que si tenia algún objeto o sustancia de trafico restringido por la ley que lo presentara, la cual fue negad, materializando la inspección personal por parte del agente 3195 Rodríguez Jairo, encontrándole en el bolsillo delantero del pantalón un (01) envoltorio tipo panelita, confeccionado en papel periódico, contentivo en su interior de restos vegetales (presunta droga), notificándole al intervenido de su estado flagrante, leyéndole el contenido de los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, posteriormente fue trasladado a la comisaría policial de Táriba, con la evidencia recabada (droga) para ser colocado a las ordenes de la fiscalía correspondiente del caso. Se dejo constancia que en todo momento se le respeto sus derechos constitucionales, Es todo.

DE LA AUDIENCIA
El sábado cinco (05) de abril del Dos mil Ocho, siendo las 03:45 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada FLOR MARIA TORRES ORTEGA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JAIME ALBERTO PICO PARRA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.-19.360.942, de 18 años de edad, nacido en fecha 10-07-1989, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio albañil, hijo de Jaime Pico Martínez (V) y Ana Parra de Pico (V) residenciado Sector El Ganso de Tariba, calle Táchira, casa N° 15. Invasión Colinas, al lado de la parada de Busetas, Estado Táchira, teléfono: 0276-5147967. A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano JAIME ALBERTO PICO PARRA, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 04 de Abril de 2008, a las UNA DE LA TARDE (01:00 P.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presento el día de hoy, a las 02:30 horas de la tarde, por lo que han transcurrido VEINTICINCO HORAS CON TREINTA MINUTOS (25 , 30”), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado JAIME ALBERTO PICO PARRA, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido JAIME ALBERTO PICO PARRA, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado JAIME ALBERTO PICO PARRA, lo siguiente: “ciudadano juez yo no tengo defensor, es todo”, en este estado el tribunal le asigna un defensor público y presente la abogada Belkis Peña, expuso: Ciudadano Juez acepto el nombramiento que se me acaba de hacer. Acto seguido, el Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada FLOR MARIA TORRES ORTEGA, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 ordinal 2° y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano JAIME ALBERTO PICO PARRA, el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este estado, el Juez impuso al imputado JAIME ALBERTO PICO PARRA, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JAIME ALBERTO PICO PARRA, quien manifestó: “Soy consumidor desde hace dos años, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. BELKIS PEÑA, quien alegó: Solicito respetuosamente a este tribunal, se otorgue a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial a la Libertad, de conformidad a lo establecido al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y le sean impuestas las condiciones u obligaciones que a bien tenga dictar este tribunal a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, y solicito se inste al ministerio Público hacerle entrega del oficio correspondiente dirigido al Medico Psiquiatra Forense del Hospital Central con la finalidad de demostrar con el reconocimiento medico su condición de consumidor, tal como lo manifestó en su declaración, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa a determinar este Juzgador con los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión de el hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano JAIME ALBERTO PICO PARRA, identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, pudiera ser el autor del mismo, se desprende de:
- Experticia expedida del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, Laboratorio Criminalístico Toxicológico.
N° 9700-134-LCT-218.
Suscrito por la FARM. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA II.
- Resultado: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “MINI PANELA”, con papel impreso (tipo periódico), cerrado por su extremo abierto mediante doblez manual, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de: UN (01) GRAMO CON SEISCIENTOS VEINTE (620) MILIGRAMOS (B. JADEVER).-
- Realizadas las pruebas de Orientación y certeza, se comprobó que: El contenido de la MUESTRA es: MARIHUANA (cannabis sativa L)

Con las evidencias antes señaladas se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Con respecto al procedimiento solicitado, efectivamente se observa que hay que profundizar en la investigación, por lo que se hace procedente la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía XI, una vez vencido el lapso de ley.

En cuanto a la imposición de una Medida de Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por el Representante Fiscal así como de la defensa, Considera este Tribunal que es menester hacer las siguientes consideraciones:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido JHORMAN ALVEIRO DIEZ LINDARTE, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido el cual no excede de los tres (03) años en su límite máximo, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano venezolano, con domicilio y empleo fijo, lo cual al permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal , tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones:


1.- Presentarse una vez cada 15 días por la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial 2,. Prohibición de consumir Sustancias y Estupefacientes. 3.- La prohibición de recurrir a centros nocturnos 4.- Obligación de acudir a la Fiscalía Undécima a fines de retirar el oficio para Practicarse el Examen Medico Psiquiátrico. Y así se decide.

En cuanto a la aprehensión del ciudadano JAIME ALBERTO PICO PARRA, imputado de autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano se declara como Flagrante, toda vez que según acta de investigación penal los funcionarios intervinientes dejan constancia de que el imputado de autos es la persona que se le consiguió en su poder restos vegetales los cuales al ser experticiados se pudo demostrar según dictamen pericial que se trata de la sustancia denominada Marihuana en consecuencia se declarar como Flagrante la Aprehensión de JAIME ALBERTO PICO PARRA, identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
A tenor del artículo 118 de la Ley especial, se ordena la incautación preventiva de la sustancia denominada marihuana, dejando la sustancia a disposición de la Fiscalía del Ministerio Publico.

DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JAIME ALBERTO PICO PARRA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.-19.360.942, de 18 años de edad, nacido en fecha 10-07-1989, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio albañil, hijo de Jaime Pico Martínez (V) y Ana Parra de Pico (V) residenciado Sector El Ganso de Tariba, calle Táchira, casa N° 15. Invasión Colinas, al lado de la parada de Busetas, Estado Táchira, teléfono: 0276-5147967, a quien se le imputa el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: ACUERDA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL A DE LIBERTAD al imputado JAIME ALBERTO PICO PARRA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.-19.360.942, de 18 años de edad, nacido en fecha 10-07-1989, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio albañil, hijo de Jaime Pico Martínez (V) y Ana Parra de Pico (V) residenciado Sector El Ganso de Tariba, calle Táchira, casa N° 15. Invasión Colinas, al lado de la parada de Busetas, Estado Táchira, teléfono: 0276-5147967, a quien se le imputa el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole de la siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada 15 días por la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial 2,. Prohibición de consumir Sustancias y Estupefacientes. 3.- La prohibición de recurrir a centros nocturnos 4.- Obligación de acudir a la Fiscalía Undécima a fines de retirar el oficio para Practicarse el Examen Medico Psiquiátrico. Y así se decide. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Regístrese Y déjese copia para el archivo de este Tribunal


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL


ABG. EDWARD NARVAEZ.
EL SECRETARIO
CAUSA: 9C-8833-08