REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO NUEVE
San Cristóbal, Sábado 05 de Abril de 2008
197° y 148°

CAUSA PENAL 9C-8829-08
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Noveno de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. GIOCONDA CRUZADO NAVAS.
• IMPUTADO: IBARRA MANTILLA JHONATHAN LINDOLFO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado nacido el día 02-04-1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.931.132, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante Universitario, residenciado en la Concordia, calle 04, casa N 9-80, San Cristóbal, Estado Táchira.
• DEFENSOR PRIVADO: Abg. LINDILFO GERARDO IBARRA MOLINA
• DELITO: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1 del Codigo Penal.

DE LOS HECHOS
En fecha 4 de Abril de 2008, siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde la Funcionaria YUDERKYS CELINA ZABALA ROYA, adscrita a la Policía del Estado Táchira, se encontraba de servicio en el punto de control fijo ubicado en la Avenida de la Intercesión Quinimarí de Pueblo Nuevo, cuando avistaron un vehículo zephir de color vino tinto, al apersonarse al punto de control mi compañero le manifestó que se estacionara ala derecha de la vía, a los fines de solicitarle la respectiva documentación personal y a su vez chequear el mismo por el sistema SIIPOL, para verificar su estatus legal, de manera brusca trato de envestirme con el vehículo, de manera inmediata reaccione para proteger mi integridad física, de manera inmediata y tomando las medidas de protección me acerque a dicho vehículo, mientras mi compañero prestaba las medidas de protección y seguridad a la comisión policial, al estar parada a un costado del vehículo en la puerta del conductor, le solicite los documentos tanto personales como los del vehículo, es cuando de una manera no acorde para un funcionario y muchos menos por tratarse de una femenina, me grito que yo no era quien ni nadie para exigirle ese tipo de documentos a el, por segunda vez le solicite la documentación personal y la del vehículo, pero el ciudadano aun mantenía su estado de animo alterado, y es cuando me dice que en que parte o en que ley dice que nosotros los policías podemos montar puntos de control, mi compañero al percatarse de lo que estaba sucediendo, se acerca y le manifiesta al ciudadano que por favor se calme, que recuerde aparte de que es una funcionario policial es una mujer y es cuando este ciudadano le dice a mi compañero que nosotros éramos nadie para estar exigiendo documentos a el, seguidamente y en vista de que dicho ciudadano persistía y no calmaba sus impulsos, realizo reporte radiofónico a la unidad de patrullas a los fines de solicitar refuerzo, al pasar un tiempo aproximado de 2 a 3 minutos, se apersono la Unidad Radio Patrullera N°- 1218, con los Funcionarios CALDERON FRANKLIN Y PATIÑO MARCO, aun el ciudadano permanecía alterado, acto seguido los compañeros procedieron a montarlo a la patrulla, el vehiculo en el cual se desplazaba le fue entregado a su progenitor, seguidamente se procedió a trasladar al ciudadano al área de receptoría de detenidos de la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, donde quedo identificado como IBARRA MANTILLA JHONATHAN LINDOLFO.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado IBARRA MANTILLA JHONATHAN LINDOLFO, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1 del Código Penal, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ejusdem.
Por su parte, el imputado IBARRA MANTILLA JHONATHAN LINDOLFO, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las alternativas a la prosecución de proceso manifestó querer declarar y expuso: “Yo me iba para la universidad cuando en el Punto de Control de Quinimari y Pueblo Nuevo, un funcionario me dijo que me tuviera y me estacione y como tengo licencia y como tengo que prever con un peatón, tuve la precaución de estacionarme, abrí la puerta de la maleta donde esta los papeles del vehículo, se los di al oficial y me pide la cedula de identidad, licencia, la funcionaria me solicita la cedula, yo le pregunto a ella que si tiene orden de la alcabala y vi la cara de disgusto de la funcionarios, me responden de una forma agresiva, la funcionaria me quita la cedula y me responde te jodiste, es cuando empieza a radiarme por la radio, me responde que no me va a devolver la cedula, es cuando tomo la cedula y se la quite de las manos, sin gritar, es cuando se molesta mas y otro funcionario que esta revisando los documentos del carro también se molesta y me dice que me estoy metiendo con una femenina, les dijo que tenían revisión a las 3 y 30 de la tarde, la funcionaria nuevamente me retira la cedula y me dice que yo estoy de grosero y llama a la patrulla, yo en ningún momento lo hice, solo colabore en darle los documentos personales y del vehículo, yo desmiento que le tire el carro, solo lo que hice fue estacionarme al lado derecho, y tome la precaución de no lesionar a ningún peatón, es todo.
De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado, quien alega: “ Oída la declaración por mi defendido, es por lo que me adhiero a la solicitud formulada por la parte fiscal, en relación con el articulo 256 numerales 3 y 4 en relación con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que, en fecha 4 de Abril de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, practicaron la aprehensión del imputado de autos, en virtud de haberse negado de manera injustificada a entregar su documentación personal y la del vehículo a los Funcionarios Policiales, así como por haber tomado una actitud agresiva con los mismos, al envestir su carro contra una femenina.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial inserta al folio dos, se observa que el imputado de autos fue detenido en el momento en que ocurrió el hecho punible endilgado; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano IBARRA MANTILLA JHONATHAN LINDOLFO. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano IBARRA MANTILLA JHONATHAN LINDOLFO, es por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1 del Código Penal
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1 del Código Penal, pues el mismo fue aprehendido en el momento de estarse cometiendo el hecho endilgado.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado IBARRA MANTILLA JHONATHAN LINDOLFO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de una persona con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al imputado IBARRA MANTILLA JHONATHAN LINDOLFO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1).- Presentaciones periódicas por ante este Tribunal una vez cada quince (15) por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo 2) No incurrir en nuevos hechos punibles. 3 Prohibición de salir del territorio nacional sin previa autorización del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° 4 y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto se le hace del conocimiento al imputado de autos de las obligaciones impuestas y en caso de incumplimiento a una de las condiciones impuestas, dará lugar a la revocatoria de la medida decretada, conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplirlas bien y fielmente, es todo”. Y así se decide.

DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado IBARRA MANTILLA JHONATHAN LINDOLFO por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado IBARRA MANTILLA JHONATHAN LINDOLFO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado nacido el día 02-04-1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.931.132, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante Universitario, residenciado en la Concordia, calle 04, casa N 9-80, San Cristóbal, Estado Táchira, las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones periódicas por ante este Tribunal una vez cada quince (15) por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo 2) No incurrir en nuevos hechos punibles. 3 Prohibición de salir del territorio nacional sin previa autorización del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° 4 y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto se le hace del conocimiento al imputado de autos de las obligaciones impuestas y en caso de incumplimiento a una de las condiciones impuestas, dará lugar a la revocatoria de la medida decretada, conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplirlas bien y fielmente, es todo”. Líbrese la correspondiente boleta de libertad a la Policía del Estado Táchira en cuanto a la presente causa. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía VII del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.
Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.



ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL NUEVE


ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ
SECRETARIA

9C-8829-08