REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO NUEVE
San Cristóbal, Sábado 05 de Abril de 2008
197° y 148°
CAUSA PENAL 9C-8827-08
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Noveno de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LUIS ANTONIO PACHECO.
• IMPUTADO: HERNANDEZ LUIS HUMBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado nacido el día 08-06-1971, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.175.049, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez vereda 10 casa N° 1-65 San Cristóbal, Estado Táchira.
• DEFENSORA PÚBLICO PENAL: Abg. BELKYS XIOMARA PEÑA.
• DELITOS: FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LOS HECHOS
En fecha 04 de Febrero de 2008, siendo las diez y treinta horas de la mañana encontrándose de servicio en labores de patrullaje en la unidad P-576, el Funcionario LUIS VIVAS, en compañía MARCOS MONCADA, cuando fueron reportados por el 171 Emergencias Táchira quien indico que se trasladaran a la estación policial de la propietaria del ubicada en el viaducto viejo, donde hacia espera una ciudadana de nombre DIANA MILEYDY PUENTES CABALLERO, al llegar al sitio nos entrevistamos con la ciudadana antes mencionada informándonos que minutos antes se había introducido un ciudadano por el techo de su casa, de inmediato nos trasladamos a dicha vivienda ubicada en la vereda 10 del Barrio Monseñor Ramírez, casa sin numero, donde le solicitamos a dicha ciudadana la autorización para entrar y verificar dicha información, al ingresar a la vivienda visualizamos un ciudadano acostado en el piso de la sala, lo despertamos y le indicamos que se levantara, colaborando, indicándole que tenia que desalojar la vivienda tornándose en ese momento agresivo, manifestando que esa casa era de el, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, indicándole que se calmara, de inmediato y en vista de que la ciudadana agraviada manifestó que este la había golpeado minutos antes, manifestándole la causa de la detención, indicándole sobre nuestra sospecha con la tenencia de objetos de interés policial, solicitando su exhibición la cual fue negada, materializando una inspección personal conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada de interés policial , procediendo a trasladarlo al Cuartel de General Libertador Simon Bolívar, específicamente en el área de receptoría, donde quedo identificado como HERNANDEZ LUIS HUMBERTO, que posteriormente se procedió a chequearlo por el sistema SIPOL indicando el Funcionario CARDENAS MAIRA, que el mismo se encontraba solicitado por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, según memo 838 de fecha 19-06-0, por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, en el expediente N 5C-7219-05.
DE LA AUDIENCIA
• Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado HERNANDEZ LUIS HUMBERTO, por la presunta comisión de los delitos de FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numerales 2 y 8 de la ley especial y en relación con el artículo 256 numerales 3. y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el imputado HERNANDEZ LUIS HUMBERTO, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las alternativas a la prosecución de proceso manifestó querer declarar y expuso: “Yo llegue a la casa porque es mí casa, donde nací, toque y no vi a nadie, me metí por el tanque de la casa, me quede en la sala y fue cuando llegaron los policías con la señora y un señor abrió la puerta, yo entre a la casa por ser mi casa, yo no conozco a esa señora, de los golpes fueron los policías, ellos me golpearon y me partieron el brazo, es todo.
Seguidamente, la parte fiscal lo interroga de la siguiente manera: 1.- ¿ Diga usted, si ejerció algún acto de violencia con la señora que estaba dentro de la vivienda?. Contestó: En ningún momento, usualmente viven en la casa y yo no sabía quien es ella. 2.- ¿ Quien le causa las lesiones?. Contestó: Los tres policías que me recibieron para meterme, se que me colocaron una capucha y me dieron golpes, es todo. Posteriormente, la defensa lo interroga: ¿ Diga usted, cuando salí de Santa Ana?. Contestó: en el día de ayer, en esa casa una tía mía de nombre Glenda Xiomara, cuando llegue a la casa no había nadie, es todo”.
De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Público Penal, Abogada BELKYS XIOMARA PEÑA, quien alega: “ Oído lo declarado por mi defendido, solicito se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento, que el tribunal no acuerde el arresto de 48 horas solicitada por la parte fiscal, por cuanto es evidente, la condición física en que se encuentra mi defendido y en vista de la denuncia que el mismo formula que fue dentro del Comando policial, siendo agredido por los funcionarios policiales, en segundo lugar, solicito se desestime la calificación de flagrancia por cuanto a criterio de la defensa no están llenos los extremos del artículo 248 de la norma adjetiva penal, así mismo, solicito, que en vista de la denuncia formulada por mi representado a cerca a la agresión física sufrida por los funcionarios policiales, la cual es evidente se envié copia certificada de las presentes actuaciones, a la Fiscalía XX del Ministerio Público, a los fines de determinar la responsabilidad por parte de los funcionarios, por último, se ordene reconocimiento médico practicado a mi defendido, es todo”.
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que, en fecha 4 de Abril de 2008, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, practicaron la aprehensión del imputado de autos en virtud de lo manifestado por la ciudadana DIANA MILEYDY PUENTES CABALLERO, quien les refirió que minutos antes se había introducido un ciudadano por el techo de su casa, quienes al ingresar a la misma visualizaron a un ciudadano acostado en el piso de la sala, procediéndolo a despertarlo y le indicaron que se levantara, colaborando, indicándole que tenia que desalojar la vivienda tornándose en ese momento agresivo, manifestando que esa casa era de el, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, indicándole que se calmara, de inmediato y en vista de que la ciudadana agraviada manifestó que este la había golpeado minutos antes, procedieron a materializar la aprehensión del mismo.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial inserta al folio tres, se observa que el imputado de autos fue detenido en el momento en que estaba ocurriendo el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano HERNANDEZ LUIS HUMBERTO. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento especial. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano LUIS HUMBERTO HERNANDEZ, es por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el mismo fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho endilgado.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado LUIS HUMBERTO HERNANDEZ, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de una persona con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al imputado LUIS HUMBERTO HERNANDEZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1).- Prohibición de acercamiento a la víctima y a cualquiera de sus familiares. 2) Presentaciones periódicas por ante este Tribunal una vez cada quince (15) por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo 3) Prohibición de salir del territorio nacional, conforme el artículo 92 numerales 2. y 8. de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado LUIS HUMBERTO HERNANADEZ por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Miledy Puentes Caballero, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la ley especial en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS HUMBERTO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado nacido el día 08-06-1971, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.175.049, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez vereda 10 casa N° 1-65 San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSOS U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndole conforme el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las siguientes obligaciones: 1).- Prohibición de acercamiento a la víctima y a cualquiera de sus familiares. 2) Presentaciones periódicas por ante este Tribunal una vez cada quince (15) por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo 3) Prohibición de salir del territorio nacional, conforme el artículo 92 numerales 2. y 8. de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa, se ordena remitir al prenombrado a la Sala de Emergencia del Hospital Central de esta localidad, área de Traumatología para que se le realice la valoración médica correspondiente. Librese boleta de traslado respectivo. QUINTO: Conforme el numeral 2.del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir copia certificada de las presentaciones a la Fiscalia XX con Competencia en Derechos Fundamentales de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes. SEXTO: Por último, por cuanto consta en las actuaciones que el prenombrado ciudadano, tiene orden de captura o aprehensión en su contra emanada del Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se ordena colocarlo a órdenes del prenombrado juzgado, a los fines de que determine la situación jurídica del imputado de autos. Por último, en este acto se le hace del conocimiento al imputado de autos de las obligaciones impuestas y en caso de incumplimiento a una de las condiciones impuestas, dará lugar a la revocatoria de la medida decretada, conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplirlas bien y fielmente, es todo”. Líbrese la correspondiente boleta de libertad a la Policía del Estado Táchira en cuanto a la presente causa. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.
Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.
ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL NUMERO N° 09
ABG. EDWARD NARVAEZ
EL SECRETARIO
9C-8827-08