REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Cristóbal, Estado Táchira
San Cristóbal, 03 de Abril de 2008

ASUNTO: 9C-S-414-08
CAPITULO I
Visto el escrito presentado por el ciudadano LUIS ALFONSO BECERRA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 3.197.958, residenciado en la vereda los Pinos, sector el Ojito carretera Panamericana, Palmira Estado Táchira, en el cual solicita le sea entregado el vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-30; AÑO 1.973; PLACAS 29DKAL; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERÍA: C3003CV200320, SERIAL DE MOTOR: D379, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir, observa:

CAPITULO II
La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).
En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.

CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS
En fecha 08 de diciembre de 2007, funcionario adscrito al puesto de Orope, dependiente del Segundo Pelotón, Segunda Compañía, Destacamento Nro.- 13, del comando regional N°-1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de la siguiente acta policial. “ Siendo el día 08 de diciembre del presente año, encontrándome de servicio en el punto de Control fijo Orope, cuando a eso de las 06:00 horas de la mañana cuando observo en la vía un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-30; AÑO 1.973; PLACAS 29DKAL; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERÍA: C3003CV200320, SERIAL DE MOTOR: D379, el cual era conducido por el ciudadano LUIS ALFONSO BECERRA GUERRERO, quien al serle requeridos los documentos del vehículo presento los siguientes: Copia fotostática a color, de un Certificado de Registro de Vehículos signado con el N°- 3684721, a nombre del ciudadano LUIS ALFONSO BECERRA GUERRERO, C.I. N°- 3.197.958, seguidamente procedí a efectuar una revisión minuciosa de los documentos y seriales del vehículo notando lo siguiente:
1.- Que el serial de carrocería (Placa-Body) ubicado en el paral de la puerta del conductor lado izquierdo se encuentra presuntamente suplantada.
2.- ya que su sistema de fijación no corresponde a los empleados por la General Motor de Venezuela.
En tal sentido procedía a retener el vehículo junto con los documentos antes señalados y trasladarlo hasta la sede del Comando.

- Al folio (42) de las actuaciones riela experticia de Autencidad o Falsedad del certificado de registro de Vehículos signado con el N°- 3684721, realizada por el detective Medina Alviarez Yaneth en fecha 10 de enero de 2008, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Fría Estado Táchira, donde el experto concluye:
El Documento alusivo a un Certificado de Registro de Vehículos signado con el N°- 3684721, el mismo corresponde a un documento Autentico y de uso Legal en el País.
De los folios 46 al 49 ambos inclusive riela Dictamen Pericial de Vehículo N°- 158 de fecha 16 de enero de 2007, donde los expertos concluyen lo siguiente:
1) La placa Body de carrocería se encuentra ORIGINAL Y SUPLANTADA
2) El serial de chasis se encuentra ORIGINAL
3) El serial de motor se encuentra DESVASTADO
4) Que el vehículo no se encuentra solicitado por los Cuerpos de Seguridad del Estado.

- Al folio 52 riela Experticia de Diseño realizada por la Unidad Estadal de Vigilancia de Transito Terrestre en Coloncito a los 15 dias de febrero de 2008, donde el experto José Reinaldo Silva concluye lo siguiente:
Los remaches que presenta la Chapa Body son ordinarios y en ese sitio presenta reparaciones considerables de latonería y pintura. Por lo que solo podemos indicar que el vehículo fue objeto de reparaciones de latonería y pintura en general donde podemos inferir la remoción de la chapa Body.

CAPITULO IV
Este Tribunal de Control en la oportunidad de decidir, observa:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 311. Devolución de objetos.
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”


A tal efecto es importante destacar, el contenido de los reiterados dictámenes suscritos por la Dirección de Registros de Tránsito Terrestre, quien señala que a los vehículos que tengan seriales falsos, lijados, troquelados u otros defectos, o que no figuran como inscritos en el Registro Nacional de Vehículos, no se le puede expedir "CERTIFICACIÓN DE DATOS", ni incorporarse en el citado registro como tal.
- Que el resultado de la experticia de seriales efectuada deviene negativa para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, toda vez que informa eliminación total de seriales de motor, sin que se haya logrado la numeración oculta así como alteración de seriales al encontrarse desincorporada la chapa denominada body la cual fue refijada con remaches distintos a los utilizados por la planta ensambladora.

- Al respecto, hasta este momento se advierte la existencia de elementos que le dan inconsistencia a la solicitud bajo estudio, conformados por circunstancias tales como que admite el solicitante en sus escritos presentados y que corren consignados en las actuaciones, la existencia de unos seriales en el vehículo, como lo es el serial de motor, seriales éstos que evidentemente conforme a lo actuado hasta ahora no le pertenece a dicho vehículo ya que esta devastado asi como también observa este Juzgador, que los remaches son falsos, y que presuntamente fueron incorporados ocasionándole al vehículo una alteración en sus seriales originales ya que fue desincorporada la chapa Body y fijada nuevamente lo cual evidentemente dicho hecho le a creado al automotor que hoy se reclama una adulteración de seriales.
En el caso concreto, es obvio que se trata de un vehículo adquirido por el aquí solicitante, pero que dicho bien carece de seriales de identificación y ello no puede desconocerse, tal situación, atenta contra la fe pública, pretender lo contrario es lesionar la fe pública que garantiza el Estado y de lo que pudiera derivarse acciones delictivas en perjuicio de particulares que como adquirientes de buena fe, por la vía de la compraventa.

Por todo lo antes expuesto y vistas las alteraciones presentadas a los seriales del vehículo in comento aunado a la falta de seguridad jurídica para proceder a su entrega, por lo que, este Tribunal, hace suya la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto del 2001, mediante la cual, el magistrado ponente, doctor Antonio J. García, al considerar que para reclamar la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano en el proceso penal, la misma debe de estar comprobada, sin que medie duda alguna; por lo que en el presente caso, la duda es evidente, ante el reclamo que se hace sobre el vehículo en cuestión.

En consecuencia, se trata de una situación compleja de hecho y de derecho que exige ahondar en la investigación, dentro del alcance de lo que es la investigación integral, por lo que siendo dicho vehículo el objeto material de un delito, considera este Juez, que se precisa que el ente investigador tenga a su disposición dicho automotor ante la necesidad de la práctica de cualquier diligencia de investigación en procura del esclarecimiento de los hechos y de cualesquiera otra circunstancia que permita alcanzar la justicia como finalidad del proceso.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que no están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo ni directamente, ni bajo la condición de depósito, al solicitante, por lo cual se hace procedente declarar sin lugar la solicitud. Y así se decide.
CAPITULO V
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO presentada por el ciudadano LUIS ALFONSO BECERRA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 3.197.958, residenciado en la vereda los Pinos, sector el Ojito carretera Panamericana, Palmira Estado Táchira, en el cual solicita le sea entregado el vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-30; AÑO 1.973; PLACAS 29DKAL; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERÍA: C3003CV200320, SERIAL DE MOTOR: D379, de conformidad con los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Se deja constancia que lo subrayado, letras cursivas, negritas y entre comillas son propias del tribunal. Líbrese las boletas de notificaciones respectivas. Remítase las actuaciones a la Fiscalía IX del Ministerio Público en su oportunidad legal.


JUEZ NOVENO DE CONTROL

Abg. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA



EL SECRETARIO,

Abg. EDWARD NARVAEZ.
CAUSA: 9C-S-414-08