REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 03 de abril de 2008
197° y 148°

Visto el escrito presentado por la Abogada FABIANA REYES COLMENARES, actuando en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano DANNY SAYMON ARCINIEGAS PEREIRA, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, edad 29 años, fecha de nacimiento 26-03-1978, titular de la Cedula de Identidad N° CI -14.708.361, estado civil soltero, profesión carpintero, residenciado en el Barrio Genaro Méndez, calle 2 con carrera 18, casa N°- 17F40 de San Cristóbal, Estado Táchira, en la causa penal Nº 9C-8729-08, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad alegan do la defensora que han transcurrido los treinta (30) días mas los quince (15) de la prorroga que acordada por el Tribunal y el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo, este Tribunal para decidir observa:

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Igualmente, la imposición de la Medidas Cautelares Extrema, deben ser proporcional al hecho punible cometido, por una parte; las mismas, deben de perseguir como fin único garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de marras, se aprecia que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue decretada en fecha 05 de febrero de 2008, en contra de DANNY SAYMON ARCINIEGAS PEREIRA, (imputado de autos) la adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición, y en ese sentido observa este Juzgador que la Medida de Peno han variado.

Ahora bien, dado que en fecha cinco (05) de febrero de 2008, se decretó la Medida de Privación en contra del imputado de autos y el día cuatro (04) de marzo fue realizada Audiencia de Prorroga donde se le concedieron al Ministerio Público quince (15) días mas para la presentación del acto conclusivo, es de acotar que dicho lapso es por días continuos lo que indica que venció el día veintiuno (21) de marzo de 2008, y de la revisión de la causa consta al folio sesenta y ocho (68) de las actuaciones con sello húmedo de la Unidad de Receptoría de Documentos que el Fiscal del Ministerio Público lo consignó por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha dieciocho (18) de marzo de 2008, de lo cual queda evidenciado que fue presentado dentro del lapso de los cuarenta y cinco (45) días.
En este orden, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe Mantenerse en todos y cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial de la Libertad decretada en contra del imputado DANNY SAIMON ARGINIEGAS PEREIRA a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, PORTE ILICITO DE MUNICIONES Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 175, 413 y 277 en relación con el artículo 276 todos del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Negar la solicitud de Revisión de Medida y se mantiene en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado DANNY SAYMON ARCINIEGAS PEREIRA, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, edad 29 años, fecha de nacimiento 26-03-1978, titular de la Cedula de Identidad N° CI -14.708.361, estado civil soltero, profesión carpintero, residenciado en el Barrio Genaro Méndez, calle 2 con carrera 18, casa N°- 17F40 de San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, PORTE ILICITO DE MUNICIONES Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 175, 413 y 277 en relación con el artículo 276 todos del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y déjese copia para el archivo de este Tribunal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABG. EDWARD NARVAEZ
EL SECRETARIO.
9C-8729-08.