REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IX DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 29 de Abril de 2008

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada MELIDA CARRILLO, en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, en contra el imputado DOLATSHAHI PIROOZ REZA, quien dice ser de nacionalidad Iraní, natural de Teherán, nacido en fecha 09-05-1963, soltero, de profesión u oficio obrero, pasaporte con el número 11306522, residenciado en la Urbanización Bosque Sur, avenida Rotaria, casa de los trabajadores que labor en dicha urbanización, San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono 0412-0654426, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente K.J.F.R, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

HECHO IMPUTADO
El día 20 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana del día de hoy, se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios Cuevas Marco y Ruíz Carlos, cuando recibimos un reporte de la central de emergencia 171, quien nos manifestó que nos trasladáramos por las adyacencias del supermercado el Cosmo, específicamente en la avenida 19 de Abril, donde tenían retenido a un ciudadano llegamos al sitio y efectivamente había una aglomeración de personas y fue entonces cuando se nos acerco un joven adolescente quien vestía un uniforme deportivo del Ciclo Básica Táchira, la misma quedó identificada como KIMBELY YOSSELIN FUENTES RINCON, esta adolescente nos manifestó de manera muy angustiada que el ciudadano que tenía aprehendido se había abalanzado en su contra tocándole fuertemente sus partes intimas (Parte Vaginal), e intento pegarle motivo por el cual y ante la acusación que había en su contra procedimos a intervenirlo policialmente indicándole de las sospechas relacionadas con la tenencia de objetos prohibidos solicitándole su exhibición, la cual fue negada procediendo a realizar la inspección, no encontrándole nada de interés policial, y siendo traslado a la sede la Comandancia General quedando identificado como DOLATSHAHI PIROOZ REZA, quien dice ser de nacionalidad Iraní, natural de Teherán, nacido en fecha 09-05-1963, soltero, de profesión u oficio obrero, el mismo mostró al momento de su presentación un pasaporte con el número 11306522.
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FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra DOLATSHAHI PIROOZ REZA, quien dice ser de nacionalidad Iraní, natural de Teherán, nacido en fecha 09-05-1963, soltero, de profesión u oficio obrero, pasaporte con el número 11306522, residenciado en la Urbanización Bosque Sur, avenida Rotaria, casa de los trabajadores que labor en dicha urbanización, San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono 0412-0654426, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente K.J.F.R. Y así se decide.

De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente: TESTIMONIALES: 1) Declaración del ciudadano Cuevas Marco, funcionario adscrito a la Policia del Estado Táchira. 2) Declaración del ciudadano Funcionario Ruiz Carlos, adscrito a la Policia del Estado Táchira, 3) Declaración de la adolescente Rossy Yohana Jurado Ramírez, 4) Declaración de la ciudadana Desusa Yolimar Rincón de Fuentes, 5) Declaración de la victima K.J.F.R. DOCUMENTALES: 1) Acta Policial de fecha 20-11-2007 suscrita por el funcionario Cuevas Marco, adscrito a la Policía del Estado Táchira y 2) Denuncia N° 0887, de fecha 20-11-2007, por la adolescente K.J.F.R, en consecuencia se admiten en su totalidad y así se decide.

De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
• La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
• El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
• La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

En consecuencia, se Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por el acusado DOLATSHAHI PIROOZ REZA, quien dice ser de nacionalidad Iraní, natural de Teherán, nacido en fecha 09-05-1963, soltero, de profesión u oficio obrero, pasaporte con el número 11306522, residenciado en la Urbanización Bosque Sur, avenida Rotaria, casa de los trabajadores que labor en dicha urbanización, San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono 0412-0654426, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente K.J.F.R, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de NUEVE (09) MESES, a partir de la presente fecha, imponiéndole al acusado la Prohibición de acercarse a la victima adolescente K.J.F.R (Se omite su identidad) ni a sus representantes, de conformidad con artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVO
En consecuencia este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada en contra del imputado DOLATSHAHI PIROOZ REZA, quien dice ser de nacionalidad Iraní, natural de Teherán, nacido en fecha 09-05-1963, soltero, de profesión u oficio obrero, pasaporte con el número 11306522, residenciado en la Urbanización Bosque Sur, avenida Rotaria, casa de los trabajadores que labor en dicha urbanización, San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono 0412-0654426, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente K.J.F.R, al cumplir la misma con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° “ejusdem”. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, referidas a las TESTIMONIALES: 1) Declaración del ciudadano Cuevas Marco, funcionario adscrito a la Policia del Estado Táchira. 2) Declaración del ciudadano Funcionario Ruiz Carlos, adscrito a la Policia del Estado Táchira, 3) Declaración de la adolescente Rossy Yohana Jurado Ramírez, 4) Declaración de la ciudadana Desusa Yolimar Rincón de Fuentes, 5) Declaración de la victima K.J.F.R. DOCUMENTALES: 1) Acta Policial de fecha 20-11-2007 suscrita por el funcionario Cuevas Marco, adscrito a la Policía del Estado Táchira y 2) Denuncia N° 0887, de fecha 20-11-2007, por la adolescente K.J.F.R, por ser licita, necesaria y pertinente para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por el acusado DOLATSHAHI PIROOZ REZA, quien dice ser de nacionalidad Iraní, natural de Teherán, nacido en fecha 09-05-1963, soltero, de profesión u oficio obrero, pasaporte con el número 11306522, residenciado en la Urbanización Bosque Sur, avenida Rotaria, casa de los trabajadores que labor en dicha urbanización, San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono 0412-0654426, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente K.J.F.R, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de NUEVE (09) MESES, a partir de la presente fecha, imponiéndole al acusado la Prohibición de acercarse a la victima adolescente K.J.F.R (Se omite su identidad) ni a sus representantes, de conformidad con artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fija la Audiencia de Verificación de las Condiciones impuestas para el día martes 03 de febrero de 2009, a las 09:00 horas de la mañana. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas de la fundamentación del dispositivo las partes aquí presentes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL




ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA 9C-8558-07