REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 28 de Abril de 2008.
197° y 148°
CAUSA 9C-8920-08


Visto el escrito presentado por la Abogada CLAUDIA ANGELICA MORENO GARZON, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, correspondiéndole a la víctima proceder de conformidad con el Artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte. Para decidir se observa:

LOS HECHOS:

Mediante denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la ciudadana YADIT CELENE ALZATE MARROQUIN, Extranjera, titular de la cédula de ciudadanía No. 60.368.218, residenciada en Barrio Eleazar López Contreras, Vía El Llano, Vereda 1, Casa s/n. Municipio San Cristóbal Estado Táchira, quien denuncia entre otras cosas:..a la ciudadana Carmen Sánchez..la denuncio porque el ex marido de ella vive conmigo y entonces la señora me agarra el rancho a piedra y me trata mal, me amenaza con un cuchillo, me insulta, me arremete verbalmente...”.

Revisadas las actas procesales que conforman la presente investigación, se observa que la ciudadana Carmen Sánchez ocasionó daños materiales a la vivienda de la denunciante al lanzarle piedras, así como la amenaza con causarle un daño grave e injusto a la integridad física de la denunciante, configurándose la comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 175 Ultimo Aparte del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en el Articulo 473 Encabezamiento del Código Penal, los cuales son de acción privada, es decir que solo puede ser objeto de Proceso, cuando así lo estime la víctima. Por lo que este Tribunal considera procedente acordar la DESESTIMIICION de los hechos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ejercer la acción interponiendo Querella Penal ante el Tribunal correspondiente y así se decide:
En razón de lo expuesto este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y Acuerda la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana YADIT CELENE ALZATE MARROQUIN, en contra de CARMEN ROSA SANCHEZ, todo de conformidad con el Primer Aparte del Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ejercer la acción interponiendo Querella Penal ante el Tribunal correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministe4o Público, una vez4 el lapso de ley.



ABG. MIKE ANDREWS PARADA
JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABG. EDWARD NARVAEZ
EL SECRETARIO