REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 28 de Abril de 2008.
197° y 148°
CAUSA 9C-8917-08

Visto el escrito presentado por las Abogadas REINA ELIZABETH ZAMBRANO PEREZ y MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, actuando en su carácter de Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público y la Abogada RAIZA RAMIREZ PINO, Fiscal Octava en Colaboración con la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual solicitan LA DESESTIMACION DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 301 del código Orgánico Procesal Penal. Para decidir se observa:

LOS HECHOS:

Mediante escrito consignado por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el ciudadano JOSE LUIS MORA, titular de la cédula de identidad No. V-13.505.90, residenciado en Palo Gordo, Vía Trasandina Pasaje 01, Vereda Las Piedras Estado Táchira, quien refiere que a finales de Diciembre se encontraba al lado de su vivienda cuando escuchó al sr JOSE ISRAEL ESCALANTE, sobre el robo a su vivienda de unos objetos de valor y unas prendas, y que por medio de un sobrino del referido señor de nombre RICHARD ESCALANTE, se enteró que habían rumores de que él y otra persona eran los autores del robo, además de amenazarlos y desprestigiarlos en su comunidad y ante su familia.

Revisadas las actas procesales que conforman la presente investigación, se observa que los hechos denunciados son susceptibles de ser subsumidos dentro de las previsiones del Artículo 176 Ultimo Aparte y 442 del Código Penal, acción ilícita ésta que es de acción privada, es decir que solo puede ser objeto de Proceso, cuando así lo estime la víctima. Por lo que este Tribunal considera procedente acordar ia uisiiii JA9AL;IUN ae los necnos expuestos de conformidad con lo establecído en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ejercer la acción interponiendo Querella Penal ante e! Tribuna! correspondiente y así se decide:

En razón de lo expuesto este Tribuna! Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y Acuerda la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por el ciudadano JOSE LUIS MORA, en contra del ciudadano JOSF ISRAEL HSCALANTH, todo de conformidad con el Primer Aparte del Artículo 301 de! Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ejercer la acción interponiendo Querella Pena! ante el Tribunal correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley.


ABG. MIKE ANDREWS PARADA
JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABG. EDWARD NARVAEZ
EL SECRETARIO