REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIR
JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 28 de Abril de 2008.
197° y 148°
CAUSA 9C-8910-08

Visto el. escrito presentado por la Abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante la cual solícita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del código Orgánico Procesal Penal, presentada por el ciudadano HUMBERTO RUIZ MENDEZ en contra del ciudadano CARLOS, y para decidir observa:

LOS HECHOS
:
Denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, por el ciudadano HUMBERTO RUIZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 4.203.893, residenciado en carrera 4 con calle 3, N° 2- 48, Sector Catedral, San Cristóbal Estado Táchira, quien denuncia que se encontraba en su taxi esperando clientes como de costumbre, cuando el ciudadano CARLOS comenzó a tirarle sátiras, a mandarle besos con la mano y pidiendo información sobre a quien él llamaba, pues allí se encuentra un señor que alquila teléfonos y lo conoce y en el momento en que unos pasajeros abordaban el taxi, dicho ciudadano se le abalanzó con una botella de cerveza, a lo que el le dijo: que le pasa, se volvió loco yo que le he hecho.. y siguió lanzando improperios, los pasajeros se bajaron y perdió la carrera, él se fue para su casa manifestando amenazas como : otro día nos vemos...

Revisadas las actas procesales que conforman la presente investigación, se observa que el hecho denunciado solo procede a instancia de parte, de acuerdo a nuestra Legislación Penal vigente, lo que nos indica que no es posible ejercer la acción penal contra la persona denunciada, solo previa interposición de una Querella ante el Juez de Control por parte de la presunta víctima, conforme a lo establecido en la Sección Tercera, Capítulo 1, Titulo 1 del Libro Segundo del





Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos denunciados constituyen el delito de AMENAZAS A LA VIDA, establecido en el Articulo 175 del Código Penal vigente. Por lo que este Tribunal considera procedente acordar la DESESTIMCION de la Denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide:

En razón de lo expuesto este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y Acuerda la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por el ciudadano HUMBERTO RUIZ MENDEZ, en contra del ciudadano Carlos, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley.


ABG. MIKE ANDREWS PARADA
JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABG. EDWARD NARVAEZ
EL SECRETARIO