REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUEVE
DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal 28 de Abril de 2008
CAUSA 9C-8895-08

Visto el escrito presentado por el Abogado OSCAR E. MORA RIVAS, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Táchira, quien solicita el SOBRESEIMIETO DE LA CAUSA, por Extinción de la Acción Penal a favor de HERNAN ROSALES CASTRO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Numeral 8° Ejusdem. Este Tribunal considera innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y para decidir observa:


DE LOS HECHOS

En fecha 19/10/2.004, la ciudadana LUZ MARINA BAUTISTA LIZCANO, denuncia que el día domingo 17 de Octubre del mismo año, su concubino de nombre HERMAN ROSALES CASTRO, la golpeó con una pala en varias partes del cuerpo.

Diligencias Practicadas:

- Denuncia de fecha Ol/07/2.004,interpuesta por la ciudadana: LUZ MARINA BAUTISTA LIZCANO, ante La Fiscalía del Ministerio Público, quien entre otras cosas expone:”.. quiero denunciar al ciudadano HERNAN ROSALES CASTRO, quien es el papá de mis tres niños. .me separé de él hace tres años. .el día domingo. .agarró una pala y me golpeó en varias partes del cuerpo. .“

- Entrevista de fecha 26/10/2.004, realizada en la sede de la Fiscalía al ciudadano: HERNAN JOSE ROSALES CASTRO, quien manifiesta:”. .Respecto a la denuncia de la ciudadana LUZ MARINA BAUTISTA LIZCANO en mi contra, es totalmente falso porqué yo a ella no la he tocado ni la he golpeado en ningún momento”

- Se le practicó Reconocimiento Médico Forense a la ciudadana LUZ MARINA BAUTISTA LIZCANO, quien presentó.”

LESIONES MODERADAS, QUE AMERITAN UN TIEMPO DE CURACION DE MAS O MENOS SIETE (7) DIAS, SALVO COMPLICACION”.
El delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, Y el artículo 108 ordinal 5°, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES(03) AÑOS, observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 17—10-2004 hasta la actualidad 28 de Abril de 2008, han transcurrido más de TRES años, tiempo suficiente para concluir que el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE:

DISPOSITIVO

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIRA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, NUNERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de HERNAN ROSALES CASTRO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, en perjuicio de LUZ MARINA BAUTISTA LIZCANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.




Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial una vez vencido el lapso de ley.

ABG. MIKE ANDREWS PARADA
JUEZ NOVENO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG. EDWARD NARVAEZ