REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal 28 de ABRIL de 2008
CAUSA 9C-8891-08

Visto el escrito presentado por el Abogado YEANCARLOS VINCI, Fiscal Auxiliar Séptimo en colaboración en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIETO DE LA CAUSA, por Extinción de la Acción Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 6° del Código Penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° Ejusdem. Este Tribunal considera innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 01/07/02, se recibe denuncia ante el C.I.C.P.C. de la víctima GERMAN ENRIQUE RJ4IREZ quien entre otras cosas manifiesta”...el día sábado 29/06/02 a eso de las 5:00 pm, nos fuimos al salón de Testigos de Jehová. . en Zorca al lado del Hotel California en donde se llevaron dos ventiladores de pared, valorados en 100.000 Bs., dos extintores de incendio valorados en 100.000 y una caja de colaboración y presumo que había 50.000 Bs. En la sala principal se encontraba todo esto. .“

Por tales hechos el Ministerio Público ordenó la realización de las siguientes diligencias:

- Memorando de fecha 01/07/02 en el cual se le notifica al funcionario Walter Alí Nieto que ha sido comisionado para realizar las investigaciones del presente hecho.

- Inspección Ocular N° 4224 practicada en el lugar de los hechos, donde se deja constancia que no se observaron signos de violencia ni se localizó evidencias de interés criminalístico.

- Acta de Investigación de fecha 02/08/02, suscrita por el funcionario investigador del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que no ha sido posible la identificación plena de los autores del hecho.

De la revisión efectuada a las presentes actuaciones se evidencia que el hecho que dio origen a la presente averiguación, lo constituye el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 6° del Código Penal vigente para el momento del hecho. Ahora bien, habida cuenta de que el miso ocurrió el 29-06-2002 y hasta la actualidad 28-04-2008, ha transcurrido un lapso de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10)MESES, se evidencia la Extinción de la acción penal siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y en consecuencia este Tribunal decreta el Sobreseimiento de la Causa, conforme al articulo 318 ordinal 3° Y Ordinal 8° Artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Numero Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por Extinción de la Acción Penal conforme a lo establecido en el artículo’. 318 ordinal 3° en concordancia con el Ordinal 9i rtículo48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial una vez vencido el lapso de ley.



ABG. MIKE ANDREWS PARADA
JUEZ NOVENO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG. EDWARD NARVAEZ