REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUEVE.
San Cristóbal, 28 de Abril de 2008
CAUSA 9C-6962-06
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura 9C-6962-06, seguida por la Fiscalía Cuarenta y Siete del Ministerio Público, contra los ciudadanos ARLEX JOSE GOMEZ ANTELIZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; JHON EDIXON LIZCANO GONZALEZ, como facilitador en la comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano y TENENCIA ILICITA DE ARMA Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 83 Código Penal en relación con el artículo 88 “ejusdem” en perjuicio del Estado Venezolano y ROJAS PICON LEOPOLDO, como facilitador en la comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano y TENENCIA ILICITA DE ARMA Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en pARLEX JOSE GOMEZ ANTELIZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano;erjuicio del Estado Venezolano, Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Conforme al Acta de Investigación Policial de fecha 12 de Junio de 2006, suscrita por el funcionario Sub Comisario Edgar Briceño, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 05:30 horas de la tarde del día de hoy, en compañía de los funcionarios Sub Comisarios José Gregorio Sánchez, José Gregorio Loaiza, Inspector José Gregorio Hernández y el Detective José Luis Acevedo, a bordo de la unidad placas 2-1064 y la unidad particular 09R-JAD, cumpliendo instrucciones de la superioridad, nos trasladamos al sector Tucapé, Municipio Andrés Bello de esta Entidad Federal, a fin de realizar patrullaje vehicular e instalar puntos de control, una vez en el lugar procedimos a efectuar una revisión selectiva de los vehículos que transitaban en la vía conocida como San Cristóbal-la Fría, seguidamente detuvimos un vehículo, tipo camión 350 de carga, de color blanco, al abrir las puertas traseras pudimos apreciar una gran cantidad de cajas contentivas de Flores, motivo por el cual le solicitamos la documentación respectiva, informando no tener la misma y ofreciendo una cantidad de dinero para dejarlos continuar con su recorrido, por tal motivo procedimos a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que nos sirvieran de testigos, quedando identificados de la siguiente manera Jesús Isidoro Borrero Chacon y Zambrano Alviares Isidro; por tal motivo nos trasladamos a la sede de nuestro despacho con los vehículos en cuestión y sus ocupantes, además de los ciudadanos testigos. Una vez en nuestra sede se procedió a efectuar una inspección minuciosa de los vehículos y su contenido logrando incautar en el vehículo signado con el numero uno (01) y descrito de la siguiente manera: Un camión tipo cava, marca Toyota, placas 84S-SAJ, modelo DINA, en el cual eran transportados la cantidad de cuarenta y siete (47) cajas de ajo, ciento cuarenta y siete (147) paquetes o bultos de Flores, dos (02) bultos de papel transparente, un (01) bulto de semillas de flores, el cual era tripulado por los ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse Gómez Anteliz Arlex José y Logreira Gómez Jhonathan; de igual forma en el vehículo signado con el número dos (02), descrito de la siguiente manera: un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú año 76, color blanco, placas PAN-605, en el cual fueron incautados quince (15) cartuchos calibre 7.62 mm sin percutir, un (01) artefacto de tipo lacrimógena (GAS C-S) modelo 515; una (01) camisa y un (01) pantalón camuflajeado de color verde militar, una (01) boina de color vino tinto con el escudo de Venezuela perteneciente a la Guardia Nacional, dos (02) correas de color verde, el cual estaba tripulado por los ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse: Lizcano González Jhon Edixon y Rojas Picon Leopoldo, siendo este ciudadano quien ofreció la cantidad de cinco millones ciento sesenta mil bolívares (5.160.000 Bs) a la comisión actuante… procedimos a su detención preventiva, así mismo se encontraba el adolescente de nombre Rojas Solano Marlon Alexis…”
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El lunes veintiocho (28) de abril de 2008, siendo las 11:30 horas de la mañana, del día fijado en este Tribunal Noveno de Control, para que tenga lugar en la causa 9C-6962-06, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésimo Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional, en contra de los imputados ARLEX JOSE GOMEZ ANTELIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.130.072, mayor de edad, soltero, hijo de Pedro Cornelio Gómez y Calista Anteliz de Gómez, con fecha de nacimiento 22/05/1961, residenciado en Urbanización Juan de Maldonado, Carrera 9 Bis, Nº 1-115, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, JHON EDIXON LIZCANO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.465.006, mayor de edad, soltero, hijo de Expedito Lizcano y Carmen Yolanda González, con fecha de nacimiento 28/03/1985, residenciado en calle 5, Nº 5-5, el Diamante, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0414-5651861, como facilitador en la comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano y TENENCIA ILICITA DE ARMA Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 83 Código Penal en relación con el artículo 88 “ejusdem” en perjuicio del Estado Venezolano y ROJAS PICON LEOPOLDO, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C- 82.103.193, mayor de edad, soltero, hijo de José Patrocinio Rojas (f) y Maria de Jesús Picon, con fecha de nacimiento 08/11/1958, residenciado en el sector la Laguna de Palmira, diagonal a la posada la Laguna, Municipio Guásimos del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano y TENENCIA ILICITA DE ARMA Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya, el Secretario, Abogado Edward Jens Narváez García, la Fiscal Cuadragésimo Séptima del Ministerio Público a nivel nacional abogada Maria Elcira Bejarano, el Fiscal (A) Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público a nivel nacional abogado Harold Radames Ocando Jaspe, los imputados Arlex José Gómez Anteliz, Jhon Edixon Lizcano González y Rojas Picon Leopoldo y los Defensores Privados abogados Luis Ernesto Bermon Rey y Nelson Moros Urbina. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formuló acusación en contra de los imputados ARLEX JOSE GOMEZ ANTELIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.130.072, mayor de edad, soltero, hijo de Pedro Cornelio Gómez y Calista Anteliz de Gómez, con fecha de nacimiento 22/05/1961, residenciado en Urbanización Juan de Maldonado, Carrera 9 Bis, Nº 1-115, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, JHON EDIXON LIZCANO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.465.006, mayor de edad, soltero, hijo de Expedito Lizcano y Carmen Yolanda González, con fecha de nacimiento 28/03/1985, residenciado en calle 5, Nº 5-5, el Diamante, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0414-5651861, como facilitador en la comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano y TENENCIA ILICITA DE ARMA Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 83 Código Penal en relación con el artículo 88 “ejusdem”, en perjuicio del Estado Venezolano y ROJAS PICON LEOPOLDO, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C- 82.103.193, mayor de edad, soltero, hijo de José Patrocinio Rojas (f) y Maria de Jesús Picon, con fecha de nacimiento 08/11/1958, residenciado en el sector la Laguna de Palmira, diagonal a la posada la Laguna, Municipio Guásimos del Estado Táchira, como facilitador en la comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano y TENENCIA ILICITA DE ARMA Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 83 Código Penal en relación con el artículo 88 “ejusdem”, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Así mismo solicito el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado JONATHAN LOGREIRA GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.884.034, mayor de edad, Transportista, soltero, hijo de Gustavo Logreira Prada y Mirian Gómez, con fecha de nacimiento 27/10/1980, residenciado en Barrio la Popita, Nº 56A, diagonal a la Bomba de San Antonio, Estado Táchira, como coautores en el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y coautores en el delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en virtud de su fallecimiento, esto conforme lo establecido en el artículo 318 numeral 3 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 numeral 1 “ejusdem” y artículo 103 del Código Penal. De igual manera solicito se remita copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Cuadragésimo Séptima del Ministerio Público a nivel nacional a los fines de emitir el correspondiente acto conclusivo, por el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Sobre el delito de Corrupción en relación con el artículo 62 “ejusdem”, donde figura como imputado el ciudadano Leopoldo Rojas Picon. Seguidamente, el Juez impuso a los imputados ARLEX JOSÉ GÓMEZ ANTELIZ, JHON EDIXON LIZCANO GONZÁLEZ Y ROJAS PICON LEOPOLDO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando los mismos querer declarar, por lo que se queda en la sala el imputado Arlex José Gómez Anteliz, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos por los cuales el fiscal del Ministerio Público me acusa, así como la calificación jurídica y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”. A continuación se ordena la entrada a la sala del imputado Jhon Edixon Lizcano González, quien libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos por los cuales la fiscal del Ministerio Público me acusa, así como la calificación jurídica y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”. Seguidamente se hace entrar a la sala al imputado Rojas Picon Leopoldo, quien libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos por los cuales el fiscal del Ministerio Público me acusa, así como la calificación jurídica y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor privado abogado LUIS ERNESTO BERMON REY, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido en relación a la admisión de los hechos solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes de ley, con las rebajas correspondientes, es todo”. Se le concede el derecho de palabra al defensor privado abogado NELSON MOROS URBINA, quien expone: “Oído lo manifestado por mis defendidos esta defensa en relación a la admisión de los hechos solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes de ley, con las rebajas correspondientes, tomándose en cuenta la pena mas baja a los fines de la búsqueda de los beneficios en el Tribunal de Ejecución, es todo”.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la Calificación Jurídica dada a los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos ARLEX JOSE GOMEZ ANTELIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.130.072, mayor de edad, soltero, hijo de Pedro Cornelio Gómez y Calista Anteliz de Gómez, con fecha de nacimiento 22/05/1961, residenciado en Urbanización Juan de Maldonado, Carrera 9 Bis, Nº 1-115, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, JHON EDIXON LIZCANO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.465.006, mayor de edad, soltero, hijo de Expedito Lizcano y Carmen Yolanda González, con fecha de nacimiento 28/03/1985, residenciado en calle 5, Nº 5-5, el Diamante, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0414-5651861, como facilitador en la comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano y TENENCIA ILICITA DE ARMA Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 83 Código Penal en relación con el artículo 88 “ejusdem” en perjuicio del Estado Venezolano y ROJAS PICON LEOPOLDO, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C- 82.103.193, mayor de edad, soltero, hijo de José Patrocinio Rojas (f) y Maria de Jesús Picon, con fecha de nacimiento 08/11/1958, residenciado en el sector la Laguna de Palmira, diagonal a la posada la Laguna, Municipio Guásimos del Estado Táchira, como facilitador en la comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano y TENENCIA ILICITA DE ARMA Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación aunado a que revisado se pudo determinar que cumple con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se admite enb su totalidad de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
ARLEX JOSÉ GÓMEZ ANTELIZ, JHON EDIXON LIZCANO GONZÁLEZ Y ROJAS PICON LEOPOLDO

Al acusado ARLEX JOSÉ GÓMEZ ANTELIZ El delito de comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una sanción de prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS el cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en cuatro (04) años de prisión, y una vez oída de manera libre de apremio y sin coacción alguna al acusado acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos de conformidad con el artículo 376 se hace acreedor de la rebaja de la pena a la mitad quedando así en DOS (02) AÑOS prisión.

Visto que igualmente el acusado admitió los hechos por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tomando este Juzgador las penas minimas de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, aplicando la concurrencia del artículo 88 así como el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda como pena a imponer la cantidad de ONCE (11) MESES DE PRISIÓN.

DE LA PENA DEFINITIVA: En CONCLUSIÓN da como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se modifica la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado JOSE ALIRO GARCIA RANGEL, nacionalidad Venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.334.215, nacido en fecha 01 de mayo de 1967, de 40 años de edad, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Aura Rangel (v) y de Pedro García (v), con residencia en la calle 5, casa N° 7-51, entre carreras 7 y 9, la Grita, Estado Táchira, teléfono 0277-8811087, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ramona Damiana Pernia de Ramírez y la adolescente M.A.G, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ampliándose el régimen de presentaciones de veinte (20) días a presentarse una vez cada sesenta (60) días.

-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado JOSE ALIRO GARCIA RANGEL, nacionalidad Venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.334.215, nacido en fecha 01 de mayo de 1967, de 40 años de edad, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Aura Rangel (v) y de Pedro García (v), con residencia en la calle 5, casa N° 7-51, entre carreras 7 y 9, la Grita, Estado Táchira, teléfono 0277-8811087, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ramona Damiana Pernia de Ramírez y la adolescente M.A.G, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de las Pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se modifica la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado JOSE ALIRO GARCIA RANGEL, nacionalidad Venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.334.215, nacido en fecha 01 de mayo de 1967, de 40 años de edad, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Aura Rangel (v) y de Pedro García (v), con residencia en la calle 5, casa N° 7-51, entre carreras 7 y 9, la Grita, Estado Táchira, teléfono 0277-8811087, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ramona Damiana Pernia de Ramírez y la adolescente M.A.G, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ampliándose el régimen de presentaciones de veinte (20) días a presentarse una vez cada sesenta (60) días. CUARTO: CONDENA al acusado JOSE ALIRO GARCIA RANGEL, nacionalidad Venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.334.215, nacido en fecha 01 de mayo de 1967, de 40 años de edad, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Aura Rangel (v) y de Pedro García (v), con residencia en la calle 5, casa N° 7-51, entre carreras 7 y 9, la Grita, Estado Táchira, teléfono 0277-8811087, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ramona Damiana Pernia de Ramírez y la adolescente M.A.G, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem.
Regístrese, Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando sobre la ampliación de las presentaciones, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley.

ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL N° 9



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA 9C-8332-07