REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 25 de abril de 2008
198º y 148º
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-8944-08, seguida por la abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, en contra de la ciudadana SONIA AMPARO MONCADA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacida en fecha 14-11-1966, de 42 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 60.322.122, soltera, sin profesión u oficio, hija de Francy Elena Moncada Rosa (v) y de José del Carmen Sandoval (f), sin residenciada fija, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde la imputada estuvo debidamente representada por la Defensora Público Penal Abogada Aída Fabiana Reyes Colmenares, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
II
DE LOS HECHOS:
Según consta acta policial de fecha 24 de abril de 2008, suscrita por el funcionario Agente Mendoza Bautista Jenny Xiomara, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 06:50 horas de la tarde me encontraba realizando patrullaje policial por el sector barrio 8 de diciembre calle principal, en compañía del agente Nieto Gelvez Nilson Javier, cuando visualizamos a una ciudadana que al momento vestía una camisa de cuadros de color azul con beige, un pantalón de vestir de color beige, botas deportivas de color gris con rosado, que al notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa e inquieta por tal motivo procedimos a intervenirla policialmente donde le manifestamos sobre nuestra sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada procediendo a materializar la inspección personal, encontrándole en su mano derecha nueve (09) envoltorios elaborados de papel de color blanco con rayas azules, amarrados en sus extremos a torsión manual, contentivo en su interior de un polvo de color beige de olor penetrante presunta droga indicándole la causa de su detención, quedando identificada como SONIA AMPARO MONCADA…”.
- Así mismo riela en las actas prueba de orientación pesaje y certeza como experticia signada con el número 9700-134-LCT-0243, suscrita por la funcionaria FARM. ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, experta adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, laboratorio toxicológico quien hace contar que siendo las 09:00 a.m. de ese día se presento ante su despacho la ciudadana AGENTE MAYERLIN CAMPOS, PLACA 3099 adscrita al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, trayendo oficio numero DIR.D/INT.1446 de fecha 24 de abril del presente año, relacionado con la detención e incautación a la ciudadana SONIA AMPARO MONCADA, remitiendo NUEVE (09) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “CEBOLLITA” con papel blanco a rayas de color azul (tipo cuaderno), cerrados por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivos todos de POLVO COMPACTO A MANERA DE “PIEDRA” DE COLOR BEIGE. Con un peso bruto de TRES (03) GRAMOS CON CIENTO TREINTA (130) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Posteriormente realizadas las pruebas de orientación y certeza se comprobó que el contenido de la MUESTRA es positivo para COCAINA (CRACK).
CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de la imputada, indicando que la conducta desplegada por la ciudadana SONIA AMPÁRO MONCADA, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del peligro de fuga que existe por la pena que se pueda llegar a imponer.
B) La aprehendida SONIA AMPÁRO MONCADA, impuesta del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, manifestó: ““yo venia bajando y me pidieron papeles por el ocho de diciembre, cuando salieron los policías y me pidieron documentos y de repente me montan en la patrulla y dicen que eso es mío, pero eso no es mío yo no traía eso, yo venia de allá porque por ahí viven unos familiares míos, yo soy consumidora de bazuco y piedra desde hace veinte años pero eso que dicen que me agarraron no es mío, es mas cuando a mi me montaron en la patrulla habían tres muchachos montados ahí y en la comandancia los soltaron, es todo”.
C) La defensora Público Abg. AÍDA FABIANA REYES COLMENARES, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Oído lo manifestado por mi defendida por cuanto de la lectura de las actas que conforman la presente causa no se evidencia la presencia de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios, no obstante se hace presente la incautación de una sustancia que forma parte de la fase de investigación determinar que efectivamente mi representada la llevaba oculta dejo a criterio del tribunal examine si están cumplidos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar como flagrante la aprehensión de la misma y en virtud de que igualmente ha manifestado ser consumidora solicito muy respetuosamente se ordene la practica de examen psiquiátrico para determinar dicha condición, se acuerde el procedimiento ordinario por garantizar una mayor defensa a la imputada de autos e invoco en su favor los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que no se configura el peligro de fuga por la pena que se pudiese llegar a imponer la cual no supera los diez años en su limite máximo y se me expida copia simple de la presente acta, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión del imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, según las diligencias de investigación se aprecia que según acta policial referida “ut supra” funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, encontrándose de Servicio en labores de patrullaje, encontrándose por el sector del Barrio 8 de Diciembre, visualizaron a una ciudadana que se desplazaba por el lugar, a quien procedieron a intervenir policialmente manifestándole los funcionarios policiales que era objeto de un procedimiento de verificación policial, en ese momento la mencionada ciudadana se torno nerviosa por lo que los funcionarios le manifestaron sus sospechas relacionadas con la tenencia de objetos o sustancias de trafico restringido por la ley solicitándole su exhibición a lo cual se negó, por lo que procedieron a materializar la inspección personal encontrándole en su mano derecha la cantidad de encontrándole en su mano derecha nueve (09) envoltorios elaborados de papel de color blanco con rayas azules, amarrados en sus extremos a torsión manual, contentivo en su interior de un polvo de color beige de olor penetrante presunta droga indicándole la causa de su detención, quedando identificada como SONIA AMPARO MONCADA…”.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que especialmente, del acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se observa que en el momento en que procedieron a practicar inspección personal a la ciudadana SONIA AMPÁRO MONCADA, le fueron encontrada en su mano derecha nueve (09) envoltorios elaborados de papel de color blanco con rayas azules, amarrados en sus extremos a torsión manual, contentivo en su interior de un polvo de color beige de olor penetrante presunta droga, que al ser sometidos a prueba de certeza y orientación arrojo un peso bruto de TRES (03) GRAMOS CON CIENTO TREINTA (130) MILIGRAMOS (B. JADEVER) de positivo para Cocaína Base; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de la imputada SONIA AMPÁRO MONCADA, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para la imputada SONIA AMPÁRO MONCADA, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho endilgado a SONIA AMPÁRO MONCADA, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y tiene una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es la presunta perpetradora o participe del hecho imputado: De las actas de investigación existen suficientes elementos de convicción que señalan a SONIA AMPÁRO MONCADA, como el autora en la presunta comisión del OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño social causado por ser un tipo penal de peligro en abstracto aunado a que este tipo de sustancias en los últimos tiempos se ha convertido en un profundo problema de salud pública.
Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar a la imputada SONIA AMPÁRO MONCADA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Centro Penitenciario del Occidente, y así se decide.
-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones al Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la imputada SONIA AMPARO MONCADA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacida en fecha 14-11-1966, de 42 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 60.322.122, soltera, sin profesión u oficio, hija de Francy Elena Moncada Rosa (v) y de José del Carmen Sandoval (f), sin residenciada fija, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado SONIA AMPARO MONCADA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacida en fecha 14-11-1966, de 42 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 60.322.122, soltera, sin profesión u oficio, hija de Francy Elena Moncada Rosa (v) y de José del Carmen Sandoval (f), sin residenciada fija, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA N° 9C-8944-08.