REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 25 de Abril de 2008
198º y 148º

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-8943-08, seguida por la NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, en contra del ciudadano WILLIAM ANTONIO MONTOYA SUAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 31-12-1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.790.411, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Bernardina Suárez (v) y de Marco Montoya (v), con residenciada en cumbres andinas, detrás de macdonald, bloque 3, edificio 3, apartamento 4, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, Donde el imputado estuvo debidamente representado por la Defensora Público Penal Abogada FABIANA REYES, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

II
DE LOS HECHOS:

Según Acta policial de fecha 24 de abril de 2008-05-01, Suscrita por el funcionario Agente Rivas Levis, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 11:00 horas de la mañana me encontraba efectuando labores de patrullaje a pie por los alrededores del sector 8 de diciembre de la vereda 3 en compañía del agente Cadette Freddy, cuando visualizamos a un ciudadano que al momento vestía, franelilla color blanca, pantalón Jean color azul, zapatos marrones, que al notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa e inquieta por tal motivo procedí a intervenirlo policialmente donde le manifesté sobre mi sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada procediendo a materializar la inspección personal, encontrándole en la mano derecha treinta (30) envoltorios elaborados de material sintético color azul y blanco amarrado en su mitad con un nudo simple contentivo en su interior de una sustancia de color beige de olor penetrante presunta droga y un (01) envoltorio de material elaborado de papel de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante presunta droga indicándole la causa de su detención, quedando identificado como MONTOYA SUAREZ WILLIAM ANTONIO …”.

- Así mismo riel a las actas PRUEBA DE ORIENTACIÓN PESAJE Y CERTEZA experticia signada con el numero 9700-134-LCT-732, suscrita por la funcionaria FARM. SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, experta adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas , laboratorio toxicológico quien hace contar que siendo las 02:45 p.m. de ese día se presento ante su despacho el ciudadano AGENTE RIVAS ANGEL LEVIS FELIPE, PLACA 2665 adscrito al instituto autónomo de la policía del estado Táchira, trayendo oficio numero DIR.D/INT.1439 de fecha 24 de abril del presente año, relacionado con la detención e incautación al ciudadano MONTOYA SUAREZ WILLIAM ANTONIO remitiendo MUESTRA A: TREINTA (30) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “CEBOLLITA” con material sintético de colores azul y blanco a franjas, cerrados por un extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si contentivos de POLVO DE COLOR BEIGE. Con un peso bruto de DIEZ (10) GRAMOS (B. JADEVER) y MUESTRA B: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “PUCHO” con papel de color blanco, cerrado por un extremo abierto mediante torsión manual, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de NUEVE (09) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Posteriormente realizadas las pruebas de orientación y certeza se comprobó que el contenido de la MUESTRA A es positivo de COCAINA BASE (BASUKO) y el contenido de la MUESTRA B: es positivo para MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L).-


CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano WILLIAM ANTONIO MONTOYA SUAREZ, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del peligro de fuga que existe por la pena que se pueda llegar a imponer.
B) El aprehendido WILLIAM ANTONIO MONTOYA SUAREZ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, manifestó: ““ Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”.
C) La defensora Público Abg. FABIOANA REYES, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “dejo a criterio del tribunal examine si están cumplidos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar como flagrante la aprehensión de la misma e invoco en su favor los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que no se configura el peligro de fuga por la pena que se pudiese llegar a imponer la cual no supera los diez años en su limite máximo y se me expida copia simple de la presente acta, es todo”


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión del imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, según las diligencias de investigación siendo las 11:00 horas de la mañana me encontraba efectuando labores de patrullaje a pie por los alrededores del sector 8 de diciembre de la vereda 3 en compañía del agente Cadette Freddy, cuando visualizamos a un ciudadano que al momento vestía, franelilla color blanca, pantalón Jean color azul, zapatos marrones, que al notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa e inquieta por tal motivo procedí a intervenirlo policialmente donde le manifesté sobre mi sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada procediendo a materializar la inspección personal, encontrándole en la mano derecha treinta (30) envoltorios elaborados de material sintético color azul y blanco amarrado en su mitad con un nudo simple contentivo en su interior de una sustancia de color beige de olor penetrante presunta droga y un (01) envoltorio de material elaborado de papel de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante presunta droga indicándole la causa de su detención, quedando identificado como MONTOYA SUAREZ WILLIAM ANTONIO …”.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que especialmente, del acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se observa que en el momento en que procedieron a practicar inspección personal al ciudadano WILLIAM ANTONIO MONTOYA SUAREZ, le fueron encontrados en su poder treinta (30) envoltorios elaborados de material sintético color azul y blanco amarrado en su mitad con un nudo simple contentivo en su interior de una sustancia de color beige de olor penetrante presunta droga y un (01) envoltorio de material elaborado de papel de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante presunta droga; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado WILLIAM ANTONIO MONTOYA SUAREZ, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado WILLIAM ANTONIO MONTOYA SUAREZ, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho endilgado al imputado WILLIAM ANTONIO MONTOYA SUAREZ, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y tiene una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: De las actas de investigación existen suficientes elementos de convicción que señalan al imputado WILLIAM ANTONIO MONTOYA SUAREZ, como el autor en la presunta comisión del OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño social causado por ser un tipo penal de peligro en abstracto, aunado a que en los últimos tiempos este tipo de delitos es un problema de salud pública.
Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado WILLIAM ANTONIO MONTOYA SUAREZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Centro Penitenciario del Occidente, y así se decide.

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 372 NUMERAL 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado. En consecuencia remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado WILLIAM ANTONIO MONTOYA SUAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 31-12-1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.790.411, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Bernardina Suárez (v) y de Marco Montoya (v), con residenciada en cumbres andinas, detrás de macdonald, bloque 3, edificio 3, apartamento 4, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado WILLIAM ANTONIO MONTOYA SUAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 31-12-1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.790.411, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Bernardina Suárez (v) y de Marco Montoya (v), con residenciada en cumbres andinas, detrás de macdonald, bloque 3, edificio 3, apartamento 4, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL


ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA N° 9C-8943-08