REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 25 de Abril de 2008
198º y 148º
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-8942-08, seguida por la NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, en contra de la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN OCANTO, de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacida en fecha 15-06-1951, de 57 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 5.511.095, soltera, profesión u oficio del Hogar, hija de Juana Ocanto (f) y de Homero Quevedo (f), con residenciada en vía principal el charal, Municipio Parra y Olmedo, casa sin numero, Mérida, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, donde la aprehendida estuvo debidamente representado por la Defensora Público Penal Abogada FABIANA REYES, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
II
DE LOS HECHOS:
Según consta en Acta de Policial de fecha 24 de abril de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Segundo pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 13 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, del día veinticuatro de abril del año en curso, hizo acto de presencia en el punto de control de Orope, un vehículo particular con las siguientes características, marca Ford, modelo Vans, año 1986, color Marrón y Beige, uso transporte Publico, clase buseta, placa AS712X, serial de carrocería 1FDJE34L9GHB37604, control N° 02, perteneciente a la línea Libertador, que cubre la ruta el Vigía, boca la Grita y viceversa, conducida por el ciudadano Medina Rosales José Ignacio, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.357.247, procedente de la población de Boca de Grita, Estado Táchira y el cual llevaba como destino la población del Vigía, Estado Mérida, donde viajaba en la parte trasera del vehículo en el ultimo puesto del lado izquierdo una ciudadana quien vestía con pantalón blue jeans, una franela de color gris y sandalias de color marrón y blanco, quien dijo ser y llamarse Ocanto Zaira del Carmen, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.511.095, quien se mostró muy nerviosa por lo que se procedió a efectuar una requisa minuciosa de su equipaje al presenciar mayor nerviosismo nos comunicamos al comando superior con la finalidad de que enviaran u efectivo Guardia Nacional femenina para realizar una inspección personal, al presentarse la efectivo militar femenina de nombre Torres Delgado Anyela Decirte y en presencia de tres testigos del procedimiento quienes se nombran a continuación Ludis Margarita Cañizalez Salazar, Yaneth Herminia Cañizalez y Martha Lucia Osorio Rojas, se procedió a efectuar la inspección personal a la mencionada ciudadana, encontrándose de manera oculta adherida al cuerpo en la zona del abdomen un envoltorio de forma rectangular envuelto en cinta plástica adhesiva de color marrón con unas medidas de cuarenta y un (41) centímetros de largo por veinte y tres (23) centímetros de ancho y un segundo envoltorio de forma rectangular envuelto en cinta adhesiva de color marrón, adherido a la espalda específicamente en la zona del dorso con unas medidas de cuarenta y dos (42) centímetros de largo y veinticuatro (24) centímetros de ancho, al destapar dichos envoltorios se logro observar un polvo compacto de color marrón, de olor fuerte y penetrante que por sus características se presuma sea droga de la denominada cocaína, que al ser pesados en una balanza electrónica de la marca javar, sin serial arrojo un peso bruto de un kilogramos con setecientos quince gramos (1.715). Posteriormente se realiza el procedimiento de embalaje en presencia de los testigos donde se introdujo la presunta droga, en una bolsa plástica transparente, por tal motivo se procedió a la detención preventiva de la ciudadana antes mencionada”.
- Al Folio 10 Acta de entrevista en calidad de testigo a la ciudadana Ludis Margarita Cañizalez Salazar.
- Al Folio 11 Acta de entrevista en calidad de testigo a la ciudadana Yaneth Herminia Cañizalez
- Folio 12 Acta de entrevista en calidad de testigo a la ciudadana Martha Lucia Osorio Rojas.
CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de la imputada, indicando que la conducta desplegada por ZAIDA DEL CARMEN OCANTO, encuadra en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga a la imputada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del peligro de fuga que existe por la pena que se pueda llegar a imponer.
B) La aprehendida ZAIDA DEL CARMEN OCANTO, impuesta del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, manifestó: “ Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”.
C) La defensora Público Abg. FABIANA REYES, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “dejo a criterio del tribunal examine si están cumplidos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar como flagrante la aprehensión de la misma, se acuerde el procedimiento ordinario por garantizar una mayor defensa a la imputada de autos e invoco en su favor los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y se me expida copia simple de la presente acta, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión del imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso “in examine”, se observa que funcionarios de seguridad del estado venezolano, estando destacados en el punto de control de Orope, avistan un vehículo con las siguientes características, marca Ford, modelo Vans, año 1986, color Marrón y Beige, uso transporte Publico, clase buseta, placa AS712X, serial de carrocería 1FDJE34L9GHB37604, control N° 02, perteneciente a la línea Libertador, que cubre la ruta el Vigía, boca la Grita y viceversa, conducida por el ciudadano Medina Rosales José Ignacio, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.357.247, procedente de la población de Boca de Grita, Estado Táchira y el cual llevaba como destino la población del Vigía, Estado Mérida, donde viajaba en la parte trasera del vehículo en el ultimo puesto del lado izquierdo una ciudadana quien vestía con pantalón blue jeans, una franela de color gris y sandalias de color marrón y blanco, quien dijo ser y llamarse Ocanto Zaira del Carmen, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.511.095, quien se mostró muy nerviosa por lo que se procedió a efectuar una requisa minuciosa de su equipaje al presenciar mayor nerviosismo nos comunicamos al comando superior con la finalidad de que enviaran u efectivo Guardia Nacional femenina para realizar una inspección personal, al presentarse la efectivo militar femenina de nombre Torres Delgado Anyela Decirte y en presencia de tres testigos del procedimiento quienes se nombran a continuación Ludis Margarita Cañizalez Salazar, Yaneth Herminia Cañizalez y Martha Lucia Osorio Rojas, se procedió a efectuar la inspección personal a la mencionada ciudadana, encontrándose de manera oculta adherida al cuerpo en la zona del abdomen un envoltorio de forma rectangular envuelto en cinta plástica adhesiva de color marrón con unas medidas de cuarenta y un (41) centímetros de largo por veinte y tres (23) centímetros de ancho y un segundo envoltorio de forma rectangular envuelto en cinta adhesiva de color marrón, adherido a la espalda específicamente en la zona del dorso con unas medidas de cuarenta y dos (42) centímetros de largo y veinticuatro (24) centímetros de ancho, al destapar dichos envoltorios se logro observar un polvo compacto de color marrón, de olor fuerte y penetrante que por sus características se presuma sea droga de la denominada cocaína, que al ser pesados en una balanza electrónica de la marca javar, sin serial arrojo un peso bruto de un kilogramos con setecientos quince gramos (1.715). Posteriormente se realiza el procedimiento de embalaje en presencia de los testigos donde se introdujo la presunta droga, en una bolsa plástica transparente, por tal motivo se procedió a la detención preventiva de la ciudadana antes mencionada”.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien aquí decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que especialmente, del acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se observa que en el momento en que procedieron a practicar inspección personal a la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN OCANTO, le fue encontrado adherida a su cuerpo a la altura del abdomen dentro de una cinta plástica una sustancia de olor fuerte y penetrante la cual al ser examinada con una prueba de campo llamada Narcotex dio para positivo para la droga denominada COCAÏNA; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado ZAIDA DEL CARMEN OCANTO (imputada de autos), en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para la imputada ZAIDA DEL CARMEN OCANTO, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho endilgado a la imputada ZAIDA DEL CARMEN OCANTO, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y tiene una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es la presunta perpetradora o participe del hecho imputado: De las actas de investigación existen suficientes elementos de convicción que señalan a la imputada ZAIDA DEL CARMEN OCANTO, como la autora de la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño social causado por ser un tipo penal de peligro en abstracto, aunado a que en los últimos tiempos este tipo de delitos es un problema de salud pública.
Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar en contra de ZAIDA DEL CARMEN OCANTO (imputada de autos), Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Centro Penitenciario del Occidente, y así se decide.
-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 372 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado. En consecuencia remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la imputada ZAIDA DEL CARMEN OCANTO, de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacida en fecha 15-06-1951, de 57 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 5.511.095, soltera, profesión u oficio del Hogar, hija de Juana Ocanto (f) y de Homero Quevedo (f), con residenciada en vía principal el charal, Municipio Parra y Olmedo, casa sin numero, Mérida, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada ZAIDA DEL CARMEN OCANTO, de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacida en fecha 15-06-1951, de 57 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 5.511.095, soltera, profesión u oficio del Hogar, hija de Juana Ocanto (f) y de Homero Quevedo (f), con residenciada en vía principal el charal, Municipio Parra y Olmedo, casa sin numero, Mérida, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA
JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA N° 9C-8942-08