REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IX DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 24 DE ABRIL DE 2008
DE LAS PARTES
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado JESUS ALBERTO SUTHERLAND, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, contra el imputado DAVID JOSE CAMACHO RANGEL, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 04 de mayo de 1.973, de 34 años de edad, hijo de Carmen Adela Rangel Moreno (v) y de David Eli Camacho (v), Titular de la cédula de identidad Nº V.-10.194.427, de estado civil soltero, profesión u oficio cajero, residenciado en Urbanización los Toques, bloque 29, apartamento 00-04, sector Santa Teresa detrás del Seguro Social, Estado Táchira, teléfono 0412-5345825, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Alexandra Yolimar Uzcategui Camacho, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
EL HECHO IMPUTADO
Según consta en acta de denuncia de fecha 07 de agosto de 2007, formulada por la ciudadana ALEXANDRA YOLIMAR UZCATEGUI CAMACHO, en contra de DAVID JOSE CAMACHO RANGEL, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 04 de mayo de 1.973, de 34 años de edad, hijo de Carmen Adela Rangel Moreno (v) y de David Eli Camacho (v), Titular de la cédula de identidad Nº V.-10.194.427, de estado civil soltero, profesión u oficio cajero, residenciado en Urbanización los Toques, bloque 29, apartamento 00-04, sector Santa Teresa detrás del Seguro Social, Estado Táchira, teléfono 0412-5345825, informando la denunciante que su concubino el día miércoles 01-08-2007, aproximadamente a las 11 pm, empezó a discutir porque ella llegó tarde a la casa, por que estaba donde su mamá, dice las denunciante que su concubino empezó a tirar todo al piso incluyendo el televisor y que le gritaba que la iba a dejar en la calle, despertó a los niños para decirle que uno de los vecinos que le dio la colas era su mozo, que se le abalanzó encima y que ella se puso en posición de defensa, que lo contuvo y no le hizo nada, que la noche igualmente que ella le estaba ayudando a su mama que tienen una venta de empanadas y como llegó tarde a su casa su concubino no la dejó entrar ni a ella ni a sus hijos…”
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
de la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano DAVID JOSE CAMACHO RANGEL, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 04 de mayo de 1.973, de 34 años de edad, hijo de Carmen Adela Rangel Moreno (v) y de David Eli Camacho (v), Titular de la cédula de identidad Nº V.-10.194.427, de estado civil soltero, profesión u oficio cajero, residenciado en Urbanización los Toques, bloque 29, apartamento 00-04, sector Santa Teresa detrás del Seguro Social, Estado Táchira, teléfono 0412-5345825, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Alexandra Yolimar Uzcategui Camacho. Y así se decide.
De los medios de prueba
Se admiten totalmente la prueba presentada por el Ministerio Público, referida a la Testimonial de la ciudadana Alexandra Yolimar Uzcategui Camacho victima de la presente causa, por ser licita, necesaria y pertinente para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
- Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
En consecuencia, Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por el acusado DAVID JOSE CAMACHO RANGEL, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 04 de mayo de 1.973, de 34 años de edad, hijo de Carmen Adela Rangel Moreno (v) y de David Eli Camacho (v), Titular de la cédula de identidad Nº V.-10.194.427, de estado civil soltero, profesión u oficio cajero, residenciado en Urbanización los Toques, bloque 29, apartamento 00-04, sector Santa Teresa detrás del Seguro Social, Estado Táchira, teléfono 0412-5345825, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Alexandra Yolimar Uzcategui Camacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, imponiéndole al acusado las obligaciones de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, 2.-Prohibición de proferir malos tratos verbales a la victima ciudadana Alexandra Yolimar Uzcategui Camacho y 3.- colaborar con la entrega de cuatro mercados al Geriátrico Medarda Piñero durante el Régimen de Prueba, debiendo presentar constancia de la entrega de los mismos, de conformidad con artículo 44 y 256 numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVO
En consecuencia este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada en contra del imputado DAVID JOSE CAMACHO RANGEL, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 04 de mayo de 1.973, de 34 años de edad, hijo de Carmen Adela Rangel Moreno (v) y de David Eli Camacho (v), Titular de la cédula de identidad Nº V.-10.194.427, de estado civil soltero, profesión u oficio cajero, residenciado en Urbanización los Toques, bloque 29, apartamento 00-04, sector Santa Teresa detrás del Seguro Social, Estado Táchira, teléfono 0412-5345825, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Alexandra Yolimar Uzcategui Camacho, al cumplir la misma con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° “ejusdem”. SEGUNDO: Se admiten totalmente la prueba presentada por el Ministerio Público, referida a la Testimonial de la ciudadana Alexandra Yolimar Uzcategui Camacho victima de la presente causa, por ser licita, necesaria y pertinente para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por el acusado DAVID JOSE CAMACHO RANGEL, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 04 de mayo de 1.973, de 34 años de edad, hijo de Carmen Adela Rangel Moreno (v) y de David Eli Camacho (v), Titular de la cédula de identidad Nº V.-10.194.427, de estado civil soltero, profesión u oficio cajero, residenciado en Urbanización los Toques, bloque 29, apartamento 00-04, sector Santa Teresa detrás del Seguro Social, Estado Táchira, teléfono 0412-5345825, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Alexandra Yolimar Uzcategui Camacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, imponiéndole al acusado las obligaciones de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, 2.-Prohibición de proferir malos tratos verbales a la victima ciudadana Alexandra Yolimar Uzcategui Camacho y 3.- colaborar con la entrega de cuatro mercados al Geriátrico Medarda Piñero durante el Régimen de Prueba, debiendo presentar constancia de la entrega de los mismos, de conformidad con artículo 44 y 256 numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fija la audiencia de verificación de las condiciones impuestas para el día viernes 24 de abril de 2009, a las 09:00 horas de la mañana. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo y al Geriátrico Medarda Piñero. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas de la fundamentación del dispositivo las partes aquí presentes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA 9C-8819-08