REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IX DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 24 DE ABRIL DE 2008
DE LAS PARTES
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Oscar Mora Rivas, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, contra el imputado GREGORIO ANTONIO GIL, de nacionalidad Venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido el 09 de mayo de 1.934, de 74 años de edad, hijo de Mercedes Gil (f) y de Francisco Duque (f), Titular de la cédula de identidad Nº V.-1.179.321, de estado civil casado, profesión u oficio pensionado, residenciado en el Barrio Bolívar, final calle el Alto, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-3762405, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Brígida Pernia Pernía; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 23-08-06, se recibe denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público interpuesta por la ciudadana Brígida Pernia Pernia, en la cual entre otras cosas manifiesta que su ex esposo de nombre Gregorio Antonio Gil la maltrata verbalmente, la irrespeta, la grita, la calumnia por distintos motivos, luego en fecha primero de septiembre de 2006 vuelve la señora Brígida Pernia Pernia a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a denunciar nuevamente a quien era su esposo de nombre Gregorio Gil, quien presuntamente le sigue alzando la voz y gritándole, porque su hijo la llama de Barquisimeto.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El jueves veinticuatro (24) de abril de 2008, siendo las 02:30 horas de la tarde del día fijado por este Tribunal Noveno en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa 9C-7077-06, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado GREGORIO ANTONIO GIL, de nacionalidad Venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido el 09 de mayo de 1.934, de 74 años de edad, hijo de Mercedes Gil (f) y de Francisco Duque (f), Titular de la cédula de identidad Nº V.-1.179.321, de estado civil casado, profesión u oficio pensionado, residenciado en el Barrio Bolívar, final calle el Alto, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-3762405, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Brigida Pernia Pernia. Presentes: El ciudadano Juez abogado MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA, el secretario abogado EDWARD NARVÁEZ GARCIA, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público abogado OSCAR MORA RIVAS, el Defensor Privado Abogado PEDRO ALFONSO RAMIREZ BARRIENTOS, el imputado GREGORIO ANTONIO GIL y la victima BRIGIDA PERNIA PERNIA. Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL ACTO PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado en contra del imputado GREGORIO ANTONIO GIL, de nacionalidad Venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido el 09 de mayo de 1.934, de 74 años de edad, hijo de Mercedes Gil (f) y de Francisco Duque (f), Titular de la cédula de identidad Nº V.-1.179.321, de estado civil casado, profesión u oficio pensionado, residenciado en el Barrio Bolívar, final calle el Alto, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-3762405, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Brigida Pernia Pernia, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas referentes a las Testimoniales: 1) Declaración de la ciudadana Brigida Pernia Pernia victima de la presente causa y 2) Declaración del ciudadano Omar Eduardo Acosta Sebilla, presentada en su escrito de acusación solicitando fueran admitidas por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público. Así mismo solicita se aperture a Juicio oral y publico. En este estado, el Tribunal impuso al imputado GREGORIO ANTONIO GIL, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar a tal efecto el imputado GREGORIO ANTONIO GIL, expone, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos, le pido disculpas a la victima y solicito se me otorgue la Suspensión Condicional Proceso, es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la victima BRIGIDA PERNIA PERNIA, quien expone: “Acepto las disculpas y no tengo objeción a que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente el defensor Privado Abogado PEDRO ALFONSO RAMIREZ BARRIENTOS, expone: “Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito que se le conceda la suspensión condicional del proceso, imponiéndole las condiciones que bien tenga el tribunal, es todo”. Por último, se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “Cumplidos como se encuentran los extremos establecidos el los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y ya que la victima opino favorablemente, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado y su defensor, es todo”.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano GREGORIO ANTONIO GIL, de nacionalidad Venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido el 09 de mayo de 1.934, de 74 años de edad, hijo de Mercedes Gil (f) y de Francisco Duque (f), Titular de la cédula de identidad Nº V.-1.179.321, de estado civil casado, profesión u oficio pensionado, residenciado en el Barrio Bolívar, final calle el Alto, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-3762405, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Brigida Pernia Pernia. Y así se decide.
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente: 1) Declaración de la ciudadana Brigida Pernia Pernia victima de la presente causa y 2) Declaración del ciudadano Omar Eduardo Acosta Sebilla,
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
En consecuencia, se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por el acusado GREGORIO ANTONIO GIL, de nacionalidad Venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido el 09 de mayo de 1.934, de 74 años de edad, hijo de Mercedes Gil (f) y de Francisco Duque (f), Titular de la cédula de identidad Nº V.-1.179.321, de estado civil casado, profesión u oficio pensionado, residenciado en el Barrio Bolívar, final calle el Alto, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-3762405, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Brigida Pernia Pernia, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del 24 de abril de 2008, imponiéndole al acusado la obligación de Prohibición de proferir malos tratos verbales o físicos a la victima ciudadana Brigida Pernia Pernia, de conformidad con artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada en contra del imputado GREGORIO ANTONIO GIL, de nacionalidad Venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido el 09 de mayo de 1.934, de 74 años de edad, hijo de Mercedes Gil (f) y de Francisco Duque (f), Titular de la cédula de identidad Nº V.-1.179.321, de estado civil casado, profesión u oficio pensionado, residenciado en el Barrio Bolívar, final calle el Alto, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-3762405, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Brigida Pernia Pernia, al cumplir la misma con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° “ejusdem”. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, referidas a las Testimoniales: 1) Declaración de la ciudadana Brigida Pernia Pernia victima de la presente causa y 2) Declaración del ciudadano Omar Eduardo Acosta Sebilla, por ser licita, necesaria y pertinente para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por el acusado GREGORIO ANTONIO GIL, de nacionalidad Venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido el 09 de mayo de 1.934, de 74 años de edad, hijo de Mercedes Gil (f) y de Francisco Duque (f), Titular de la cédula de identidad Nº V.-1.179.321, de estado civil casado, profesión u oficio pensionado, residenciado en el Barrio Bolívar, final calle el Alto, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-3762405, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Brigida Pernia Pernia, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, imponiéndole al acusado la obligación de Prohibición de proferir malos tratos verbales o físicos a la victima ciudadana Brigida Pernia Pernia, de conformidad con artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fija la Audiencia de Verificación de las Condiciones impuestas para el día viernes 24 de abril de 2009, a las 10:00 horas de la mañana.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA 9C-7077-06