REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IX DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 21 de abril de 2008

ASUNTO PRINCIPAL: 9C/ 8676-08

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura 9C-8676-08, seguida por la Fiscalía Tercera del Ministerio, contra los ciudadanos, SIERRA RAMÍREZ YHONNY ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 27-09-1984, natural del Piñal, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.791.210, soltero, albañil, hijo de María Ramírez (v), y de José Sierra (v), residenciado en San Josecito, sector C, vereda 4, casa Nro 87, al frente de la Iglesia Evangélica “movimiento misionero mundial”, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Reina Rosmary Cordero Merchán y del Establecimiento “Variedades y agencia de Loterías Angélica”. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Según el contenido del Acta Policial, de fecha 14 de enero de 2008, funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Estado Táchira, señalan que siendo la una y treinta (1:30 p.m) horas de la tarde, se presentó a la Sede de la Comisaría de Tórbes, una ciudadana quien se identificó como REINA ROSMARY CORDERO MERCHÁN, quien visualizo a un ciudadano que momentos anteriores le había efectuado un robo en la Agencia de Loterías en la que se encuentra laborando, de inmediato los funcionarios coordinaron una comisión en compañía del Distinguido Duran Johnny, quienes efectuaron patrulla a pie por la zona, específicamente a la altura de la troncal 5, cerca de la Agencia de Loterías donde presuntamente se había cometido el hecho, observando que se encontraba la persona mencionada por la denunciante, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente, solicitándole la respectiva documentación personal y le practicaron una inspección personal, indicándole que los acompañara al Comando hacia la Sede del Cuartel de Policial, donde quedó identificado como SIERRA RAMÍREZ YHONNY ALEXANDER, a quien le correspondían las siguientes características fisonómicas: de contextura delgada, de estatura aproximadamente 1.68 cm., color de ojos negros, color de cabello castaño, quien vestía una camisa de color azul, pantalón jeans, botas de goma de color blanco con rojo medias de color gris, una vez reconocido por la denunciante, en el área del calabozo se le efectuó una inspección personal completa, encontrándole en su ropa interior (bóxer), en el medio de la entre pierna la cantidad de dos billetes de la denominación de cincuenta bolívares fuertes, los cuales llevaban grabado en la parte posterior el sello húmedo de la licorería el Bodegón de Randy, correspondiéndole los seriales números A18186406 y A32241104.
- Así mismo al folio cinco de la presente causa, consta denuncia Nro 007/08, interpuesta por la Ciudadana Reina Rosmary Cordero Merchán, mediante la cual indica que el día 14 de enero del corriente año, a eso de las nueve horas de la mañana, el ciudadano Sierra Yhonny, llegó a la Agencia de Lotería donde trabaja, y la apuntó con una pistola, y le dijo que le diera toda la plata, sacando la denunciante la plata y se la dio, y le hizo hasta mostrarle el cajón de la plata, así mismo señaló que desde hace días iba para la agencia de loterías y le pedía plata, ella le daba pero él un día llegó y le dijo que le diera diez mil bolívares, y como no se les dio la miro mal y en varias ocasiones iba para la agencia y la vigilaba, señala la ciudadana referida que le robó un aproximado de 460 bolívares fuertes, y los billetes que se llevó tenían impreso el sello de la agencia de loterías Randy, y cuando se fue le dijo que si decía algo le mataba la hija.-
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El lunes veintiuno (21) de abril de 2008, siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana del día fijado por este Tribunal Noveno en Funciones de Control, para que tenga lugar en la causa N° 9C-8676-08, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado SIERRA RAMÍREZ YHONNY ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 27-09-1984, natural del Piñal, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.791.210, soltero, albañil, hijo de María Ramírez (v), y de José Sierra (v), residenciado en San Josecito, sector C, vereda 4, casa Nro 87, al frente de la Iglesia Evangélica “movimiento misionero mundial”, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Reina Rosmary Cordero Merchán y del Establecimiento “Variedades y agencia de Loterías Angélica”. Presentes: El Juez Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya, el Secretario Abogado Edward Narváez García, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogada REINA ELIZABETH ZAMBRANO, el imputado SIERRA RAMÍREZ YHONNY ALEXANDER, junto con su defensor privado abogado JUSTO ANDRES CABEZA ESPINEL, se deja constancia de la inasistencia de la victima. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado, en contra del imputado SIERRA RAMÍREZ YHONNY ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 27-09-1984, natural del Piñal, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.791.210, soltero, albañil, hijo de María Ramírez (v), y de José Sierra (v), residenciado en San Josecito, sector C, vereda 4, casa Nro 87, al frente de la Iglesia Evangélica “movimiento misionero mundial”, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Reina Rosmary Cordero Merchán y del Establecimiento “Variedades y agencia de Loterías Angélica”, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas referidas a: PERICIALES: 1) Declaración Del detective Heike Lissette Quintero Pernia, adscrito al laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que ratifique en Juicio Oral y Publico la experticia de autenticidad y/o falsedad N° 9700-134-177, de fecha 21/01/2008. 2) Declaración del agente Efrén José Colmenares Toro, adscrito al departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal. TESTIMONIALES: 1) Declaración de la ciudadana Reina Rosmary Cordero Merchán. 2) Declaración de la ciudadana Angela Ramona Jaimes Rosales. 3 Declaración del Cabo 2do Jackson Corona, con placa N° 2013, adscrito a la Comisaría Policial Torbes del Estado Táchira. 4) Declaración del distinguido Jhony Duran, con placa N° 2338, adscrito a la Comisaría Policial Torbes del Estado Táchira. 5) Declaración del agente Kevin Monedero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal. 6) Declaración del agente Jackson Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal. DOCUMENTALES: 1) Inspección reflejada en el acta policial de fecha 14/01/2008, para su lectura y exhibición, suscrita por el Cabo 2do Jackson Corona y el distinguido Jhony Duran. 2) Inspección N° 383, de fecha 21/01/2008, para su lectura y exhibición suscrita por los agentes Kevin Monedero y Jackson Carrillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3) Copia fotostática de los billetes para su exhibición de la denominación de cincuenta mil bolívares identificados con los seriales A32241104 y A18186406. 4) Experticia N° 9700-134-177, de fecha 21/01/2008, para su lectura y exhibición suscrito por el detective Heike Lissette Quintero Pernia, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5) Experticia de Verificación de identidad N° 9700-061-DTP-008, de fecha 29/01/2008, para su lectura y exhibición suscrita por el agente Colmenares Toiro Efrén José, adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 6) Ficha de detenido, de fecha 24/08/2003, para su lectura y exhibición a funcionarios aprehensores y llevada ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, presentadas en su escrito de acusación fueran admitidas por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público. Así mismo solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad y se apertura a Juicio Oral y Publico. De igual manera en cuanto al escrito presentado por la defensa manifiesta que sobre la nulidad planteada no hay fundamento de derecho y ya que esta pidiendo la nulidad de la flagrancia en ningún momento fue violado derecho alguno por lo que solicitó se declare sin lugar el pedimento de nulidad del acta por que quien firma en la misma es el ciudadano Sierra Ramírez Yhonny Alexander. Seguidamente, el Juez impuso al imputado SIERRA RAMÍREZ YHONNY ALEXANDER, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando los mismos querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “yo me encontraba el 14 de enero como a las ocho y treinta de la mañana y me encontraba en las instalaciones de la alcaldía del Municipio Torbes me dieron una nota de entrega para que me dieran los niños el día martes y como a las nueve y media de la mañana me llevaron para el comando y de la cantidad de dinero que llevaba yo eran seis mil quinientos bolívares y la señora entro y dijo si ese es el muchacho y me preguntaron si era mío, yo no he robado a esa señora y no tengo necesidad de robar, yo me gano mi sueldo honradamente y yo a esa señora no se ni quien es, ni la he visto, yo no la conozco, es todo”. Acto seguido el Juez le concedió el derecho de palabra al defensor privado abogado JUSTO ANDRES CABEZA ESPINEL, quien expone: “ratifico el escrito presentado por esta defensa en esta audiencia solicitando en primer lugar solicito la Nulidad de la audiencia de presentación de detenido, de calificación de Flagrancia e imposición de medida de coerción personal, todo ello debido a que fue a un ciudadano conocido como Jairo Ortiz y no a mi defendido Sierra Ramírez Yhonny Alexander a quien se le informo el derecho a nombrar defensor por lo tanto se violo la norma constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en caso negado que no se declare con lugar mi pedimento antes fundamentado alego y considero que no hubo flagrancia desde ningún punto de vista, en cuanto a la licitud de la prueba a mi defendido en ningún momento le fue incautada una pistola y la victima nunca se ha hecho presente, en cuanto a los billetes que dicen que son una prueba la considero ilícita ya que mi defendido le fueron tapados los ojos al momento en que sacan esos billetes, ahora bien el día en que detienen a mi defendido presentamos como prueba el testimonio de la ciudadana Daysi Ramírez y de Víctor Gelvis, ya que los mismos declararan sobre el lugar en que se encontraba mi defendido el mismo instante en que ocurrieron los hechos y por ultimo solcito se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA SOLICIUD DE NULIDA PLANTEADAD POR LA DEFENSA

El defensor del imputado alega la nulidad del acta de presentación de detenido y de Calificación de Flagrancia por cuanto en el acta se menciona a un ciudadano de nombre JAIRO ORTIZ, a quien se le informa del derecho a nombrar defensor por lo tanto se violó el artículo 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que pide que sea declarada nula el acta de flagrancia, visto dicho pedimento el Tribunal observa que si bien es cierto, que en el acta de flagrancia la cual riela al folio 15 de las actuaciones en el renglón seis punto Tercero se menciona al ciudadano JAIRO ORTIZ, para que designe abogado, no es menos cierto que la persona que se encontraba en la Audiencia en calidad de imputado es el ciudadano SIERRA RAMÍREZ YHONNY ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 27-09-1984, natural del Piñal, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.791.210, soltero, albañil, hijo de María Ramírez (v), y de José Sierra (v), residenciado en San Josecito, sector C, vereda 4, casa Nro 87, al frente de la Iglesia Evangélica “movimiento misionero mundial”, Estado Táchira, situación que se puede corroborar fácilmente de la revisión del acta donde con la salvedad de lo antes indicado en todo es resto del acta de escribe es el nombre del verdadero imputado, igualmente dicha acta quedó subsanada en la misma fecha al momento en que es suscrita por las partes intervinientes en la audiencia, considerando como un error de forma y no de fondo y no siendo una formalidad esencial como lo establece la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 lo procedente es este caso es declarar sin lugar la solicitud de la defensa y así se decide.
En cuanto a la Licitud de la Prueba, planteada por el defensor en el folio 96 por el vuelto, pidiendo la Nulidad de la misma fundamentando su pedimento en que a su defendido no le encontraron arma ni instrumento alguno con el cual hubiese perpetrado tal delito, igualmente aduce la defensa que la prueba fue obtenida mediante engaño, que a su representado que taparon los ojos, y luego apareció la prueba, al respecto este tribunal observa, que dicho alegato es materia de fondo, donde para determinar el dicho (NUEVO) del imputado sería necesario oír a los demás presentes en el momento de la detención, encontrando en ese sentido lo que sabiamente el legislador en la última parte d3el articulo 329 donde establece: “ En ningún caso se permitirá que en la audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”, situación que se les advirtió a las partes al comienzo de la Audiencia y por cuanto es un planteamiento de fondo se declara sin lugar debido a que no es la etapa procesal para determinar el NUEVO alegato de la defensa, el cual al ser revisado en la Audiencia de Flagrancia en la parte que se le dio el derecho de palabra al aprehendido (folio 16) no manifestó tal situación, en consecuencia se declara sin lugar y así se decide.

-B-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a SIERRA RAMÍREZ YHONNY ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 27-09-1984, natural del Piñal, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.791.210, soltero, albañil, hijo de María Ramírez (v), y de José Sierra (v), residenciado en San Josecito, sector C, vereda 4, casa Nro 87, al frente de la Iglesia Evangélica “movimiento misionero mundial”, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Reina Rosmary Cordero Merchán y del Establecimiento “Variedades y Agencia de Loterías Angélica”.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los elementos que incriminan al acusado de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-C-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Reina Rosmary Cordero Merchán y del Establecimiento “Variedades y Agencia de Loterías Angélica”.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-D-
DE LAS PRUEBAS

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES: 1) Declaración de la ciudadana Reina Rosmary Cordero Merchán. 2) Declaración de la ciudadana Angela Ramona Jaimes Rosales. 3 Declaración del Cabo 2do Jackson Corona, con placa N° 2013, adscrito a la Comisaría Policial Torbes del Estado Táchira. 4) Declaración del distinguido Jhony Duran, con placa N° 2338, adscrito a la Comisaría Policial Torbes del Estado Táchira. 5) Declaración del agente Kevin Monedero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal. 6) Declaración del agente Jackson Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal. DOCUMENTALES: 1) Inspección reflejada en el acta policial de fecha 14/01/2008, para su lectura y exhibición, suscrita por el Cabo 2do Jackson Corona y el distinguido Jhony Duran. 2) Inspección N° 383, de fecha 21/01/2008, para su lectura y exhibición suscrita por los agentes Kevin Monedero y Jackson Carrillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3) Copia fotostática de los billetes para su exhibición de la denominación de cincuenta mil bolívares identificados con los seriales A32241104 y A18186406. 4) Experticia N° 9700-134-177, de fecha 21/01/2008, para su lectura y exhibición suscrito por el detective Heike Lissette Quintero Pernia, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5) Experticia de Verificación de identidad N° 9700-061-DTP-008, de fecha 29/01/2008, para su lectura y exhibición suscrita por el agente Colmenares Toiro Efrén José, adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 6) Ficha de detenido, de fecha 24/08/2003, para su lectura y exhibición a funcionarios aprehensores y llevada ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, negando de esta manera la solicitud de la defensa en cuanto a la ilicitud de las mismas. En consecuencia se admiten las pruebas en su totalidad por ser licitas legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

-Así mismo se admite totalmente la prueba ofrecida por la defensa, referida al testimonio de la ciudadana Daysi Ramírez y Víctor Gelvis, por ser licita, necesarias y pertinentes para el debate oral a fin de llegar a un total esclarecimiento de los hechos todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide

-D-
DE LAS MEDIDA CAUTELAR

Visto la solicitud de Revisión de Medida hecha por la defensa, este Juzgador para decidir observa:

Por los hechos señalados “ut supra” en fecha 16 de enero de 2008, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado SIERRA RAMÍREZ YHONNY ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 27-09-1984, natural del Piñal, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.791.210, soltero, albañil, hijo de María Ramírez (v), y de José Sierra (v), residenciado en San Josecito, sector C, vereda 4, casa Nro 87, al frente de la Iglesia Evangélica “movimiento misionero mundial”, Estado Táchira, teléfono 3556690, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado SIERRA RAMÍREZ YHONNY ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 27-09-1984, natural del Piñal, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.791.210, soltero, albañil, hijo de María Ramírez (v), y de José Sierra (v), residenciado en San Josecito, sector C, vereda 4, casa Nro 87, al frente de la Iglesia Evangélica “movimiento misionero mundial”, Estado Táchira, teléfono 3556690, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley

- Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde 16 de enero de 2008, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra de los imputados de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y así se decide.-

Por último se decreta el auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y así también se decide.
-V-
DEL DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA, por considerar que no se ha violado ni el debido proceso ni el derecho a la defensa previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado SIERRA RAMÍREZ YHONNY ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 27-09-1984, natural del Piñal, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.791.210, soltero, albañil, hijo de María Ramírez (v), y de José Sierra (v), residenciado en San Josecito, sector C, vereda 4, casa Nro 87, al frente de la Iglesia Evangélica “movimiento misionero mundial”, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Reina Rosmary Cordero Merchán y del Establecimiento “Variedades y Agencia de Loterías Angélica”, al cumplir la misma con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º “ejusdem”, negando la solicitud de la defensa de no admitir la acusación fiscal. TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LA PRUEBA OFRECIDA POR LA DEFENSA, referida al testimonio de la ciudadana Daysi Ramírez y Víctor Gelvis, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: PERICIALES: 1) Declaración Del detective Heike Lissette Quintero Pernia, adscrito al laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que ratifique en Juicio Oral y Publico la experticia de autenticidad y/o falsedad N° 9700-134-177, de fecha 21/01/2008. 2) Declaración del agente Efrén José Colmenares Toro, adscrito al departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal. TESTIMONIALES: 1) Declaración de la ciudadana Reina Rosmary Cordero Merchán. 2) Declaración de la ciudadana Angela Ramona Jaimes Rosales. 3 Declaración del Cabo 2do Jackson Corona, con placa N° 2013, adscrito a la Comisaría Policial Torbes del Estado Táchira. 4) Declaración del distinguido Jhony Duran, con placa N° 2338, adscrito a la Comisaría Policial Torbes del Estado Táchira. 5) Declaración del agente Kevin Monedero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal. 6) Declaración del agente Jackson Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal. DOCUMENTALES: 1) Inspección reflejada en el acta policial de fecha 14/01/2008, para su lectura y exhibición, suscrita por el Cabo 2do Jackson Corona y el distinguido Jhony Duran. 2) Inspección N° 383, de fecha 21/01/2008, para su lectura y exhibición suscrita por los agentes Kevin Monedero y Jackson Carrillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3) Copia fotostática de los billetes para su exhibición de la denominación de cincuenta mil bolívares identificados con los seriales A32241104 y A18186406. 4) Experticia N° 9700-134-177, de fecha 21/01/2008, para su lectura y exhibición suscrito por el detective Heike Lissette Quintero Pernia, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5) Experticia de Verificación de identidad N° 9700-061-DTP-008, de fecha 29/01/2008, para su lectura y exhibición suscrita por el agente Colmenares Toiro Efrén José, adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 6) Ficha de detenido, de fecha 24/08/2003, para su lectura y exhibición a funcionarios aprehensores y llevada ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, negando de esta manera la solicitud de la defensa en cuanto a la ilicitud de las mismas. QUINTO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado SIERRA RAMÍREZ YHONNY ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 27-09-1984, natural del Piñal, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.791.210, soltero, albañil, hijo de María Ramírez (v), y de José Sierra (v), residenciado en San Josecito, sector C, vereda 4, casa Nro 87, al frente de la Iglesia Evangélica “movimiento misionero mundial”, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Reina Rosmary Cordero Merchán y del Establecimiento “Variedades y agencia de Loterías Angélica”, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado SIERRA RAMÍREZ YHONNY ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 27-09-1984, natural del Piñal, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.791.210, soltero, albañil, hijo de María Ramírez (v), y de José Sierra (v), residenciado en San Josecito, sector C, vereda 4, casa Nro 87, al frente de la Iglesia Evangélica “movimiento misionero mundial”, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Reina Rosmary Cordero Merchán y del Establecimiento “Variedades y agencia de Loterías Angélica”, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un plazo común de 5 días. Se instruye al Secretario, a fin de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes de la fundamentación del dispositivo dictado en la presente audiencia. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo una vez transcurrido el alpso legal.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL N° 9




ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
9C-8676-08