REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 18 de abril de 2008

DE LAS PARTES
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado Mercades Liliana Rivera en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano JOSE GERARDO DIAZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 02 de mayo de 1960, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.467.085, hijo de María del Rosario Díaz (f) y de Luis Ernesto Rangel (f), de profesión u oficio Técnico Industrial, soltero, con residencia en la calle10, con carrera 13, casa N° 13-7, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira; en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDELINDO MARQUEZ ROA. Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS
Mediante acta policial, de fecha 22 de Junio de 2007, suscrita por el efectivo C/2 Placa 678 RICHARD LEMUS, adscrito a LA Policía Del Estado Táchira, se dejó constancia de: “Encontrándonos de servicio de patrullaje, estando acompañado de efectivos policiales, siendo aproximadamente las nueve y treinta horas de la mañana para el momento que cubríamos la avenida Lucio Oquendo con calle 7 de la concordia, frente a las instalaciones del parque maltin polar, fuimos alterados fuimos alertados por los ciudadanos quienes nos solicitaron que detuviéramos la marcha, nos paramos al lado de la camioneta tipo pick up roja y ahí nos llegaron los notificantes, quedaron identificados como: HECTOR GOIVANNY y MARQUEZ ROA FREDELINDO, los mismos nos señalaron a un ciudadano quien vestía pantalón de jeans de color verde franela de rayas, llevada terciario al hombro un morral de color rojo y negro, los notificantes nos manifestaron que el señalado lo habían detectado metido en la camioneta propiedad el maestro de obra y le había sustraído el equipo de sonido y un gato hidráulico tipo botella de color naranja, de inmediato nos activamos y emprendimos persecución al señalado, debido a que iba caminando muy rápido, logramos intervenirlo a nivel de la avenida Lucio Oquendo adyacente al hospital central, fue inmovilizado y se le notifico que existía un señalamiento en su contra y por lo tanto era objeto de una inspección personal, conforme a lo establecido en e articulo 205 del COPP,

DE LA AUDIENCIA
El dieciocho de abril de 2008, siendo el día y hora fijados por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 9C-8109-07, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE GERARDO DIAZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 02 de mayo de 1960, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.467.085, hijo de María del Rosario Díaz (f) y de Luis Ernesto Rangel (f), de profesión u oficio Técnico Industrial, soltero, con residencia en la calle10, con carrera 13, casa N° 13-7, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira; en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDELINDO MARQUEZ ROA. Seguidamente, el Juez, Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya ordenó al Secretario Abogado Edward Narváez García, verificar la presencia de las partes y manifestó: “Se encuentran presentes la ciudadana Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público, Abogada MERCEDES LILIANA RIVERA, el imputado de autos JOSE GERARDO DIAZ, la victima FREDELINDO MARQUEZ ROA y el Defensor Público Penal Abogado JORGE NOEL CONTRERAS. El Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios. El Juez recordó a las partes que este es un acto oral y el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos. Se declaro abierta la Audiencia y se le informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. El Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público, Abogada MERCEDES LILIANA RIVERA, para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. La Fiscal del Ministerio Público hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, procedió a sustentar oralmente la acusación. Seguidamente, promovió pruebas testimoniales y documentales que fundamentan la calificación jurídica, solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDELINDO MARQUEZ ROA. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado JOSE GERARDO DIAZ, del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tienen el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción expuso: “Admito los hechos y ofrezco el acuerdo reparatorio consistente en disculpas a la victima como indemnización del daño causado, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima, ciudadano FREDELINDO MARQUEZ ROA, quien expuso:”Acepto el acuerdo reparatorio ofrecido por el imputado consistente en disculpas y no tengo mas nada que reclamar, de igual forma yo recupere lo hurtado, es todo”. El Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado JORGE NOEL CONTRERAS, quien alegó: “Visto el ofrecimiento que ha hecho mi defendido en la audiencia así como la aprobación expresa de la victima, por tratarse de un delito que recae sobre bienes jurídicos disponibles solicito al tribunal se sirva en aprobarlo y en consecuencia se decrete la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, es todo”. Seguidamente se le concede el Derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso:”Visto lo manifestado por el imputado, la Defensa y la víctima, doy mi opinión favorable con respecto al Acuerdo Reparatorio aquí planteado, es todo”
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDELINDO MARQUEZ ROA, constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, el acusado ofreció una disculpa pública, siendo aceptada por la víctima.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO NUEVE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del imputado JOSE GERARDO DIAZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 02 de mayo de 1960, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.467.085, hijo de María del Rosario Díaz (f) y de Luis Ernesto Rangel (f), de profesión u oficio Técnico Industrial, soltero, con residencia en la calle10, con carrera 13, casa N° 13-7, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDELINDO MARQUEZ ROA, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria y al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a las testimoniales, periciales y documentales, explanadas en el capitulo quinto del escrito acusatorio, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Admite el Acuerdo Reparatorio celebrado entre JOSE GERARDO DIAZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 02 de mayo de 1960, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.467.085 y FREDELINDO MARQUEZ ROA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.628.603. CUARTO: Se Extingue la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Decreta el Sobreseimiento de la causa, a favor del acusado JOSE GERARDO DIAZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 02 de mayo de 1960, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.467.085, hijo de María del Rosario Díaz (f) y de Luis Ernesto Rangel (f), de profesión u oficio Técnico Industrial, soltero, con residencia en la calle10, con carrera 13, casa N° 13-7, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDELINDO MARQUEZ ROA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena Librar la correspondiente boleta de libertad al Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las actuaciones al archivo judicial una vez firme la decisión.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL


ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA N° 9C-8109-07.