REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº NUEVE
San Cristóbal, 16 de Abril de 2008
Asunto Principal N° 9C-8871-08.-

Visto el escrito presentado por el abogado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI, actuando con el carácter de defensor privado del imputado OTONIEL ALVIADEZ ROA, de nacionalidad Venezolana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido el 08 de Octubre de 1972, de 35 años de edad, Titular de la cedula de Identidad No. V.-9.343.181, de profesión u oficio comerciante informal, de estado civil soltero, hijo de Inés Roa de Alviadez (v) y de Otoniel Alviadez (v), residenciado en San Juan de Colon, en la entrada Principal al cuartel, frente al Club Mi viejo San Juan, casa sin numero, casa sin frisar, Estado Táchira, teléfono: 0277-3740676, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Raquel Rojas Rodríguez, en donde de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código orgánico procesal Penal solicita la Revisión de la Medida Cautelar impuesta a su representado por cuanto es una persona de escasos recursos económicos y no puede cumplir con los fiadores exigidos por el Tribunal, por lo que pide le sea cambiada por una menos gravosa de su representada, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Según Acta policial de fecha 14 de abril de 2008-04-22, Suscrita por los funcionarios Pablo Alirio Ruiz Rubio y de José Virgilio Burgos Acero, adscritos al servicio de patrullaje de la Comisaría Policial Ayacucho, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana, hicieron acto de presencia en el comando de la comisaría, un grupo de ciudadanos conformado por hombres y mujeres, quienes mediante clamor publico informaron que en el sitio conocido como sector Caño e Guerra cerca del Club mi viejo San Juan de Colon, un ciudadano se encontraba dentro de una vivienda a puerta cerrada y dentro de la misma, golpeando a una señora, de inmediato salimos hacia el sitio en la unidad policial P-377, siendo confirmada la novedad. En el sitio se detecto una vivienda la cual se encontraba con la puerta cerrada, procediendo a tocar las puertas de la misma, allí salio a atendernos un ciudadano quien fue identificado como Alviades Roa Otoniel, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.343.181, con quien indagamos para saber que ocurría, manifestando este con una repuesta de que no estaba ocurriendo nada, sin embargo, detrás de él se asomo una señora de baja estatura y con la cara enrojecida manifestando que quería ir para el Comando. Posteriormente la ciudadana quien fue identificada como Rojas Rodríguez Raquel, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 22.678.190, se subió a la unidad policial para trasladarse con la comisión, mientras que el ciudadano se traslado hasta un vehículo particular, luego al llegar al Comando la ciudadana Rojas Rodríguez Raquel, manifestó que había sido sometida por medio de la fuerza física y lanzada contra el piso y manifestó su disposición y firmeza de denunciar al ciudadano Alviades Roa Otoniel, también imputado por maltrato físico, psicológico y violencia dentro de su hogar, donde manifestó también que los tres hijos suyos estaban afectados por esta situación, agregando por otra parte que le había sido sometida a la fuerza tratando de despojarla de su ropa y que durante el forcejeo, le coloco las manos sobre el cuello del ciudadano, quien presentaba rasguños en esa parte corporal, luego de la versión de la dama, se procedió a recibirle la correspondiente denuncia haciendo entrega por parte de la afectada al funcionario receptor, copia de citación extendida al ciudadano Alviades Roa Otoniel, emitida por el Instituto Tachirense de la Mujer, después de recibida la denuncia, se procedió a indicarle al ciudadano Alviades Roa Otoniel, que se encontraba detenido…”.

Así mismo riela en las actuaciones Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana ROJAS RODRÍGUEZ RAQUEL, venezolana, titular de la cédula de identidad n° 22.678.190 en la que expone: “nosotros ya para tres meses de separación, de allí siempre he tenido el problema de que me llega siempre borracho y se ha dado la tarea de manipularme y diciéndome que tengo que vivir obligada con él, inclusive me ha pegado borracho delante de los niños, hay veces que me he salvado de algunas golpizas porque los vecinos siempre han intervenido por mí y algunas veces los niños, hoy como a las once y media de la mañana, ya iban a ser las doce, cuando llego y me tomo por un brazo, me forcejeo y me tiro al piso diciéndome que tenia que estar yo con él, inclusive trato a juro de quitarme la ropa y yo forcejee con él y varias veces me empujo y me tiro al piso, en eso hace su aparición algunos vecinos para ver que sucedía por los gritos que yo daba, fue entonces cuando el cerro la puerta para no dejarme salir y forcejeaba conmigo tratándome de quitar la ropa a la fuerza, fue entonces cuando hace su aparición la policía y entonces me dejo quieta, abrió la puerta y les hablo a los funcionarios diciéndoles que no estaba pasando nada, sino que estábamos hablando, de ahí él salio en su carro hasta el Comando Policial, mientras yo me vine a formular la denuncia por lo ocurrido esta mañana”.

Por tales hechos, se celebró en esta sede en fecha 16 de abril del 2008, en Audiencia de Calificación de Flagrancia donde se distó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: No se admite la precalificación fiscal del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar este tribunal que los hechos no se subsumen en el precitado artículo, SEGUNDO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado OTONIEL ALVIADEZ ROA, de nacionalidad Venezolana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido el 08 de Octubre de 1972, de 35 años de edad, Titular de la cedula de Identidad No. V.-9.343.181, de profesión u oficio comerciante informal, de estado civil soltero, hijo de Inés Roa de Alviadez (v) y de Otoniel Alviadez (v), residenciado en San Juan de Colon, en la entrada Principal al cuartel, frente al Club Mi viejo San Juan, casa sin numero, casa sin frisar, Estado Táchira, teléfono: 0277-3740676, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Raquel Rojas Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa solicitud fiscal. CUARTO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado OTONIEL ALVIADEZ ROA, de nacionalidad Venezolana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido el 08 de Octubre de 1972, de 35 años de edad, Titular de la cedula de Identidad No. V.-9.343.181, de profesión u oficio comerciante informal, de estado civil soltero, hijo de Inés Roa de Alviadez (v) y de Otoniel Alviadez (v), residenciado en San Juan de Colon, en la entrada Principal al cuartel, frente al Club Mi viejo San Juan, casa sin numero, casa sin frisar, Estado Táchira, teléfono: 0277-3740676, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Raquel Rojas Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículos 256 numerales 3° y 9° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 92 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) Presentaciones una vez cada quince (15) por ante el Tribunal mediante la Oficina de Alguacilazgo. 2) La obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica quienes deberán consignar fotocopia de la cédula de identidad, constancia de residencia expedida por un organismo competente, balances personales visados con su correspondientes respaldos, constancias de ingresos iguales o superiores a 100 unidades tributarias mensuales, los mismo deberán firmar acta de compromiso a fines de que se obliguen a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento del imputado de las obligaciones por la suma de ciento Ochenta Unidades Tributarias y 3) Obligación de abandonar inmediatamente el domicilio en común con la victima. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira una vez conste acta de compromiso de los fiadores.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.

De la interpretación de la norma antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, procurándose dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:

“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible….”

Observa este Juzgador, que el Defensor a consignado constancia de pobreza de su representado, pero este Tribunal en ningún momento le ha impuesto al imputado de autos, como Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad caución económica, sin embargo, entiende este Juez A quo, que el imputado de autos no a logrado dar cumplimiento a lo solicitado por este órgano jurisdiccional, y en dado que la medida sustitutiva de la libertad no es de posible cumplimiento los procedente es Revisarla e imponer otra que garantice las resultas del proceso.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el caso in examine, revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado OTONIEL ALVIAREZ ROA, e imponerle la siguiente. 1) La obligación de presentar 01 custodio (familiar) que deberá consignar fotocopia de su cédula de identidad y constancia de residencia expedida por el órgano competente, así como firmar el acta de compromiso correspondiente. 2) Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a fines de imponerlo de la decisión, una vez que cumpla con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada al imputado OTONIEL ALVIADEZ ROA, de nacionalidad Venezolana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido el 08 de Octubre de 1972, de 35 años de edad, Titular de la cedula de Identidad No. V.-9.343.181, de profesión u oficio comerciante informal, de estado civil soltero, hijo de Inés Roa de Alviadez (v) y de Otoniel Alviadez (v), residenciado en San Juan de Colon, en la entrada Principal al cuartel, frente al Club Mi viejo San Juan, casa sin numero, casa sin frisar, Estado Táchira, teléfono: 0277-3740676, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Raquel Rojas Rodríguez, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256 numerales 2 , 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese a la imputada.



MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABG. EDWARD NARVAEZ
SECRETARIO.

CAUSA N° 9C-8871-08