REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 15 de abril de 2008

Asunto Principal N° 9C-8870-08

DE LAS PARTES
Presentado POR LA fiscal XXVII del Ministerio Público como fue a este Tribunal el Aprehendido ANTONIO NUÑEZ TRESPALACIOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 04 de Marzo de 1975, de 33 años de edad, Titular de la cedula de Identidad No. V.-9.345.526, de profesión u oficio técnico en refrigeración, de estado civil Casado, hijo de Blanca Aliria Trespalacios (v) y de Antonio Núñez Neida (v), residenciado en San Juan de Colon, Urbanización Ramón J Velásquez, casa 166, manzana H, Estado Táchira, teléfono: 0414-1750687, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico y fijada la oportunidad legal para que tuviese lugar la realización de audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Según consta en Acta Policial de fecha 14 de abril de 2008,Suscrita por el Comisario José Jesús Candela Palomino, Sargento mayor Pablo Alirio Ruiz Rubio y distinguido José Virgilio Burgos Acero, adscritos al Comando de la Zona Policial Gran Mariscal del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “en esta misma fecha siendo las siete y treinta minutos de la noche, salimos en la unidad policial P-377, por la zona comercial y barrios adyacentes de colon a los fines de intensificar un operativo de profilaxis social, es entonces cuando durante un recorrido por el Barrio Cristóbal Colon sector autopista, se detecto la presencia de un vehículo estacionado a un lado de la referida autopista, el cual fue identificado con las siguientes características, vehículo automóvil, marca Chevrolet, modelo corsa, color plata, placas DCA-70F, y signado con los seriales 8Z1SC21Z85V345236, en el mismo se desplazaba un ciudadano quien presentaba las siguientes características fisonómicas, piel morena, contextura delgada, ojos negros, nariz normal, cabello negro y alto de estatura, el mismo vestía pantalón Jean color azul, camisa color verde y calzaba zapatos Doblan color marrón, a quien se le solicito su respectiva cédula de identidad siendo identificado como Antonio Núñez Trespalacios, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.345.526, quien luego de ser identificado se le solicito su permiso a los fines de hacerle inspección a su vehículo, detectando en el piso posterior detrás del asiento del conductor un arma de fuego, tipo pistola calibre 7,65 milímetro, modelo PT 57 SC marca Taurus, de fabricación brasilera, enmarcado con los seriales FNI 90009, junto a un proveedor con once balas sin percutir de igual calibre. Posteriormente se procedió a una revisión corporal del ciudadano hallándosele en su bolsillo de su pantalón lado derecho, otro proveedor con la cantidad de doce balas de igual calibre sin percutir. Posteriormente luego de identificadas las características del arma, se le pregunto al ciudadano si tenia el respectivo porte, indicando el mismo que no y que hace un mes la había comprado por la cantidad de cuatro millones de bolívares antiguos a un ciudadano de nombre Jesús Antonio Rodríguez y enseñando a la comisión copia fotostática de factura de compra de la misma en Cavim, emitida en fecha 01-01-96 y a nombre de Fernández Simancas William José, la cual se anexa de igual forma al acta, junto con copia de la cédula y porte de arma a nombre del ultimo nombrado, acto seguido como se presumía la existencia de una situación irregular relacionado con el arma, se procedió al traslado de la misma junto al ciudadano intervenido hasta el comando de la zona, siendo reportada las características del arma a través del sistema SICOPOL, el cual fue recibido por el efectivo policial de servicio Placa 2354 Uribe, quien informo que el arma no registraba ninguna requisitoria, ni estaba involucrada en hecho punible alguno. Posteriormente agotando recursos a los fines de detectar alguna irregularidad se reporto igualmente a Sicopol los datos personales por su cédula del ciudadano Antonio Núñez Trespalacios, reportando igualmente el aludido funcionario de servicio que tampoco registraba requisitoria alguna, no obstante se procedió a indicársele al ciudadano José Antonio Trespalacios ya identificado, que se encontraba detenido”.

DE LA FLAGRANCIA
Establece el Capitulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su artículo 248 lo siguiente:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “Ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores propias de estado y en el ejercicio legítimo de las mismas, observan un vehículo estacionado en el sector de patrullaje y proceden a realizar una inspección de rutina en cuanto a la inspección de documentación del conductor así como del vehículo por lo que consiguen en el piso del vehículo de atrás del asiento del conductor un arma de fuego, por lo que se le preguntó al conductor quien informo a la comisión policial que dicha arma de fuego se la había comprado a una persona de nombre FRERNANDEZ SIMANCA WILLIAM JOSE, titular de la cédula de identidad N°- 12.042.567, consignando copia fotostática de la factura de compra del arma de fuego en Cavin, así como copia fotostática simple de la cédula de identidad del comprador y copia fotostática simple del porte del armas del propietario, pero ,los funcionarios actuantes ante la falta de la permisología correspondiente para portar el Arma de Fuego lo detienen y lo ponen a ordenes del Ministerio Público quedando identificado este ciudadano como: ANTONIO NUÑEZ TRESPALACIOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 04 de Marzo de 1975, de 33 años de edad, Titular de la cedula de Identidad No. V.-9.345.526, de profesión u oficio técnico en refrigeración, de estado civil Casado, hijo de Blanca Aliria Trespalacios (v) y de Antonio Núñez Neida (v), residenciado en San Juan de Colon, Urbanización Ramón J Velásquez, casa 166, manzana H, Estado Táchira, teléfono: 0414-1750687.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y a la propia declaración del aprehendido, se determina que la detención del ciudadano ANTONIO NUÑEZ TRESPALACIOS, se produce en virtud que de la posesión ilegítima de cualquier tipo de armas esta regulada por el estado, y a no poder justificar de manera lícita su tenencia es por lo que se hace procedente en este CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido ANTONIO NUÑEZ TRESPALACIOS, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO, DETENCIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y las propias declaraciones del imputado quien manifiesta haber comprado el arma y acepta que la portaba sin permisiología legal de ningún tipo.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe no peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano venezolano, con residencia y trabajo fijo en el país, de acuerdo a informado al Tribunal durante este acto, aunado a que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento, por todo lo antes mencionado considera este Juez A quo, que están satisfechos los extremos legales para que el imputado sea Juzgado en libertad, y a fines de garantizar las resultas así como la comparecencia del imputado a los demás actos procesales se le IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ANTONIO NUÑEZ TRESPALACIOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 04 de Marzo de 1975, de 33 años de edad, Titular de la cedula de Identidad No. V.-9.345.526, de profesión u oficio técnico en refrigeración, de estado civil Casado, hijo de Blanca Aliria Trespalacios (v) y de Antonio Núñez Neida (v), residenciado en San Juan de Colon, Urbanización Ramón J Velásquez, casa 166, manzana H, Estado Táchira, teléfono: 0414-1750687, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO, DETENCIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, de conformidad con lo establecido en el artículos 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) Presentaciones una vez cada quince (15) por ante el Tribunal mediante la Oficina de Alguacilazgo. 2) La prohibición de portar cualquier tipo de armas y 3) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último Ahora bien, De conformidad con el artículo 287 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal se ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en virtud de lo señalado por el imputado en cuanto PRESUNTAMENTE ha sido objeto del delito de extorsión.
DEL DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ANTONIO NUÑEZ TRESPALACIOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 04 de Marzo de 1975, de 33 años de edad, Titular de la cedula de Identidad No. V.-9.345.526, de profesión u oficio técnico en refrigeración, de estado civil Casado, hijo de Blanca Aliria Trespalacios (v) y de Antonio Núñez Neida (v), residenciado en San Juan de Colon, Urbanización Ramón J Velásquez, casa 166, manzana H, Estado Táchira, teléfono: 0414-1750687, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO, DETENCIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ANTONIO NUÑEZ TRESPALACIOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 04 de Marzo de 1975, de 33 años de edad, Titular de la cedula de Identidad No. V.-9.345.526, de profesión u oficio técnico en refrigeración, de estado civil Casado, hijo de Blanca Aliria Trespalacios (v) y de Antonio Núñez Neida (v), residenciado en San Juan de Colon, Urbanización Ramón J Velásquez, casa 166, manzana H, Estado Táchira, teléfono: 0414-1750687, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO, DETENCIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, de conformidad con lo establecido en el artículos 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) Presentaciones una vez cada quince (15) por ante el Tribunal mediante la Oficina de Alguacilazgo. 2) La prohibición de portar cualquier tipo de armas y 3) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. CUARTO: De conformidad con el artículo 287 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal se ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en virtud de lo señalado por el imputado en cuanto a que ha sido objeto de extorsión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




MIKE ANDREWS OMARA PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL


EDWARD NARVAEZ
EL SECRETARIO
Asunto Principal N° 9C-8870-08