REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Quince de abril de 2008
Asunto Principal N° 9C-8868-08.-
DE LAS PARTES
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 15 de abril de 2008, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abogado LUZ DARY MORENO ACOSTA, en contra del ciudadano ALIRIO ALFONSO SUESCUN SIERRA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.199.865, de 36 años de edad, soltero, nacido en fecha 11-03-1972, hijo de Carmen Sierra (f) y de Jorge Suescun (v), de oficio carpintero, domiciliado en la Tendida, calle Principal, vía Hernández, en el sector la invasión, mas arriba del Hospital, rancho N° 77, Estado Táchira, teléfono 0416-9297287, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aida Maria Beltrán Centeno. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Según Acta Policial de fecha 13 de abril de 2008, suscrita por los funcionarios Dtgdo Rincón Darwin, y Agte Quintero Dixon, adscritos a la Comisaría Policial de la Tendida del Estado Táchira, en la que dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente nos encontrábamos en la sede de la Comisaría Policial de la Tendida cuando se recibió una llamada anónima por parte de un ciudadano quien informo que en el sector Caño la Paloma se encontraba un individuo maltratando físicamente a una ciudadana, al sitio salio la unidad P-658, con los efectivos antes nombrados al llegar al lugar, observamos a dicho individuo en forma agresiva con un arma blanca, quien al observar la comisión policial se torno agresivo poniendo resistencia en donde nos vimos en la obligación de utilizar la fuerza publica para controlar a dicho individuo quien se encontraba en estado de ebriedad al intervenirlo policialmente al mismo finalmente se logro controlar quien respondía al nombre de Suescun Sierra Alirio Alfonzo, Colombiano Indocumentado, procediendo a detenerlo siendo trasladado hasta la sede de la Comisaría Policial de la tendida”.
- Así mismo consta Acta de Denuncia realizada por la ciudadana Beltrán Centeno Aída María folio 06, donde expone: “El estaba tomando desde anoche cuando llego a la casa y yo le dije que se fuera porque los muchachos no lo quieren porque el siempre llega borracho a darle patadas a la puerta y no deja dormir a los vecinos siempre llega y me agarra a golpes y amenazarme que me va a quemar la casa, yo le di un poquito de comida para que se fuera pero el se puso bravo y me partió el plato en la cabeza, luego llego la policía y se lo llevo preso”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado ALIRIO ALFONSO SUESCUN SIERRA, se enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión delos delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Aida Maria Beltrán Centeno, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario que el imputado de autos se mantenga “Sub Iudice” aunado al hecho que de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal el cual indica que cuando la sanción probable a imponer no excede de tres (03) años solo proceden medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de la libertad, en consecuencia SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado ALIRIO ALFONSO SUESCUN SIERRA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.199.865, de 36 años de edad, soltero, nacido en fecha 11-03-1972, hijo de Carmen Sierra (f) y de Jorge Suescun (v), de oficio carpintero, domiciliado en la Tendida, calle Principal, vía Hernández, en el sector la invasión, mas arriba del Hospital, rancho N° 77, Estado Táchira, teléfono 0416-9297287, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aida Maria Beltrán Centeno, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numeral 8° en concordancia con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones:1.- Presentaciones cada 15 días ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo y 2.-Prohibición del imputado a agredir malos tratos físicos o verbales a la victima o a sus familiares y así se decide.
DEL DISPOSITIVO
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ciudadano ALIRIO ALFONSO SUESCUN SIERRA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.199.865, de 36 años de edad, soltero, nacido en fecha 11-03-1972, hijo de Carmen Sierra (f) y de Jorge Suescun (v), de oficio carpintero, domiciliado en la Tendida, calle Principal, vía Hernández, en el sector la invasión, mas arriba del Hospital, rancho N° 77, Estado Táchira, teléfono 0416-9297287, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aida Maria Beltrán Centeno; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado ALIRIO ALFONSO SUESCUN SIERRA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.199.865, de 36 años de edad, soltero, nacido en fecha 11-03-1972, hijo de Carmen Sierra (f) y de Jorge Suescun (v), de oficio carpintero, domiciliado en la Tendida, calle Principal, vía Hernández, en el sector la invasión, mas arriba del Hospital, rancho N° 77, Estado Táchira, teléfono 0416-9297287, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aida Maria Beltrán Centeno, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numeral 8° en concordancia con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones:1.- Presentaciones cada 15 días ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo y 2.-Prohibición del imputado a agredir malos tratos físicos o verbales a la victima o a sus familiares. En este estado el imputado expone: “Me comprometo a cumplir fielmente con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo”. Líbrese boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes de los fundamentos de la decisión dictada en esta audiencia. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA Nº: 9C-8868/2008