REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IX DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 15 de abril de 2008.

DE LAS PARTES
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha quince (15) de abril de 2008, en virtud a la solicitud presentada por la abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión de la ciudadano: JUAN RAMON MORENO RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.192.126, de 46 años de edad, soltero, nacido en fecha 03-06-1961, hijo de Marilis Ramírez de Moreno Contreras (f) y de Angel Custodio Moreno (f), de oficio obrero, domiciliado en el sector la Morita, frente a la estación de servicio Buenos Aires, casa S/N, vía Panamericana, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio del Marilu del Valle Ramírez y el Orden Público, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Según acta policial de fecha 13 de abril de 2008 suscrita por los funcionarios Dtgdo Rincón Darwin, Agte Mora Kevin y Agte Quintero Dixon, adscritos a la Comisaría Policial de la Tendida del Estado Táchira, en la que dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 05:45 horas de la tarde aproximadamente nos encontrábamos en la sede de la Comisaría Policial Coloncito cuando se recibió una llamada anónima por parte de un ciudadano quien informo que en el sector de la Morita específicamente frente a la estación de servicio Buenos Aires se encontraba un individuo maltratando físicamente a una ciudadana, al sitio salio la unidad P-658, con los efectivos antes nombrados al llegar a la estación de servicio observamos a dicho individuo en forma agresiva con un arma blanca, quien al observar la comisión policial se torno agresivo poniendo resistencia en donde nos vimos en la obligación de utilizar la fuerza publica para controlar a dicho individuo quien se encontraba en estado de ebriedad al intervenirlo policialmente al mismo finalmente se logro controlar quien respondía al nombre de Moreno Ramírez Juan Ramón, procediendo a detenerlo siendo trasladado hasta la sede de la Comisaría Policial de la Tendida”.
- Según Acta de Denuncia realizada por la ciudadana RAMIREZ MARILU DEL VALLE que riela al folio 04 en la cual expone: “Aproximadamente a las 04:45 de la tarde me encontraba en mi casa cuando llego mi hermano Juan Ramón, estaba tomado y agarro el machete y empezó a tumbar el cercado de la casa y diciéndome que me iba a matar, y el me intento agredir con el machete cuando se metió mi cuñada y evito que me pegara, luego salí de mi casa por la parte de atrás y me fui para donde una señora, hasta que llego la Policía”.
DE LA FLAGRANCIA
Establece el Capitulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su artículo 248 lo siguiente:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores propias de estado y en el ejercicio legítimo de las mismas, al recibir una llamada acuden al lugar en donde presuntamente se estaba perpetrando un delito u al llegar al sitio del suceso observan que un ciudadano portando aun arma blanca estaba agrediendo a una persona de sexo femenino por lo que al interceder el sujeto arremeta contra la comisión policial por lo que fue necesario emplear la fuerza publica moderada para lograr la inmovilización y posterior aprehensión del sujeto agresor quien quedó identificado como JUAN RAMON MORENO RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.192.126, de 46 años de edad, soltero, nacido en fecha 03-06-1961, hijo de Marilis Ramírez de Moreno Contreras (f) y de Angel Custodio Moreno (f), de oficio obrero, domiciliado en el sector la Morita, frente a la estación de servicio Buenos Aires, casa S/N, vía Panamericana, Estado Táchira.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y al acta de denuncia, se determina que la detención del ciudadano JUAN RAMON MORENO RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.192.126, de 46 años de edad, soltero, nacido en fecha 03-06-1961, hijo de Marilis Ramírez de Moreno Contreras (f) y de Angel Custodio Moreno (f), de oficio obrero, domiciliado en el sector la Morita, frente a la estación de servicio Buenos Aires, casa S/N, vía Panamericana, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio del Marilu del Valle Ramírez y el Orden Público, se debió a que el mismo estaba agrediendo físicamente a la victima, portando un arma y que se resistió a la intervención de policial es por ello que lo procedente es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano JUAN RAMON MORENO RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.192.126, de 46 años de edad, soltero, nacido en fecha 03-06-1961, hijo de Marilis Ramírez de Moreno Contreras (f) y de Angel Custodio Moreno (f), de oficio obrero, domiciliado en el sector la Morita, frente a la estación de servicio Buenos Aires, casa S/N, vía Panamericana, Estado Táchira, esta incurso en la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio del Marilu del Valle Ramírez y el Orden Público, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, pasa a hacer la siguiente valoración:
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.

Ahora bien, por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que el imputado tiene arraigo en el estado, tiene una familia por la cual velar, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JUAN RAMON MORENO RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.192.126, de 46 años de edad, soltero, nacido en fecha 03-06-1961, hijo de Marilis Ramírez de Moreno Contreras (f) y de Angel Custodio Moreno (f), de oficio obrero, domiciliado en el sector la Morita, frente a la estación de servicio Buenos Aires, casa S/N, vía Panamericana, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio del Marilu del Valle Ramírez y el Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1° Presentaciones cada quince (15) días por ante el Tribunal por intermedio de la oficina del alguacilazgo, 2° Prohibición de proferir malos tratos físicos o verbales a la victima o a sus familiares. 3) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles y 4) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Y así se decide.

DEL DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA DE FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JUAN RAMON MORENO RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.192.126, de 46 años de edad, soltero, nacido en fecha 03-06-1961, hijo de Marilis Ramírez de Moreno Contreras (f) y de Angel Custodio Moreno (f), de oficio obrero, domiciliado en el sector la Morita, frente a la estación de servicio Buenos Aires, casa S/N, vía Panamericana, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio del Marilu del Valle Ramírez y el Orden Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JUAN RAMON MORENO RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.192.126, de 46 años de edad, soltero, nacido en fecha 03-06-1961, hijo de Marilis Ramírez de Moreno Contreras (f) y de Angel Custodio Moreno (f), de oficio obrero, domiciliado en el sector la Morita, frente a la estación de servicio Buenos Aires, casa S/N, vía Panamericana, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio del Marilu del Valle Ramírez y el Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1° Presentaciones cada quince (15) días por ante el Tribunal por intermedio de la oficina del alguacilazgo, 2° Prohibición de proferir malos tratos físicos o verbales a la victima o a sus familiares. 3) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles y 4) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. CUARTO: En virtud de lo declarado por el imputado se acuerda remitir copia certificada a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico a los fines de que apertura la investigación correspondiente, de conformidad con el artículo 287 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Y así se decide. Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL


ABG. EDWARD JENS NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO

Caso N° 9C-8867-08