REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 15 de abril de 2008

Asunto Principal N° 9C-8866-08

El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del tenor siguiente:
DE LOS HECHOS
Según Acta de Investigación policial de fecha 14 de abril de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Primera compañía del Destacamento N° 13 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la que dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 13 de abril del presente año, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche, se encontraban los funcionarios de servicio en el punto de control fijo del segundo pelotón de la segunda compañía del Destacamento número 13 del comando regional N° 1 con sede en la población de la Grita del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, cuando observamos que en la carretera nacional que conduce de la población de seboruco a la Población de la Grita, venia un vehículo marca Ford 350 color vinotinto con destino a la población de la Grita, cuando nos percatamos que en el vehículo venían tres (03) personas desconocidas se le pidió al conductor que se parara a la derecha ya que le efectuaríamos un cacheo personal y un chequeo al vehículo, cuando se les pidió que desabordaran del vehículo, uno de ellos de contextura delgada y de 1,72 mts aproximadamente de altura, el vestía con un pantalón de Bluie Jean de color azul claro con un suéter de color gris cuando se le acerco el C/2do (GNB) Hidalgo Ramírez Carlos y le dijo en voz alta y grosera que si era que ellos llevaban droga en el carro que porque lo iban a revisar, observando la situación de que el ciudadano se encontraba alterado y estado de embriaguez se le pidió que se clamara que solo era un chequeo de rutina, luego los ciudadanos fueron identificados como Francisco Javier Duque Rondon, titular de la cédula de identidad N° V. 15.862.025, de 26 años de edad, Henry Ali Duque Rondon, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.747.203, de 35 años de edad y Oballos Pernia Felido Ramón de la Cruz, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12. 890.903, conductor del vehículo Marca Ford 350 de platabanda, color vinotinto, placas 53P-VAV, serial de carrocería 8YTX37H6XA29516, cuando se efectuaba el cacheo personal al ciudadano Henry Ali Duque Rondon por parte del C/2do Amaya Villamizar Johan, el ciudadano se voltio y empezó agredirlo verbalmente y físicamente empujándolo por el pecho, se procedió a esposarlo y trasladarlo al Comando cuando el ciudadano Francisco Javier Duque Rondon, el cual vestía con un pantalón de Blue Jean azul claro con franelilla blanca empezó a golpear al C/22do Amaya Villamizar Johan por la cabeza y la espalda, siendo así que le dio in golpe por el pómulo izquierdo, luego C/2 (GNB) Hidalgo Ramírez Carlos agarro al ciudadano Javier Duque en tanto alboroto por los ciudadanos el Stte (GNB) Torres López Eduars salio de la oficina a calmar la situación de los ciudadanos agresores donde ofendieron verbalmente al comandante de la unidad, quedando detenidos los ciudadanos Francisco Javier Duque Rondon y Henry Ali Duque Rondon”.

- Así mismo riela acta de entrevista realizada al ciudadano Oballos Pernia Felido Ramón De La Cruz, en la que expuso: “Yo me trasladaba en mi vehículo con unos amigos que nos encontrábamos tomando en el Saman de seboruco, cuando aproximadamente como a las 10:40 horas de la noche llegamos a la alcabala de la guardia de la Grita, cuando un guardia me dijo que me parara a la derecha que iba a revisar mi carro, luego se bajaron Henry y Javier, cuando Henry le empezó a discutir con uno de los guardias, cuando se lo llevaron para dentro del Comando, cuando estaba llevando a Henry llego Javier y empujo a el guardia le dio por la parte de atrás unos golpes en la cabeza cuando el otro guardia que estaba hablando conmigo se fue a desapartar a Javier que le había pegado al guardia que llevaba a Henry, luego salio el Teniente a ver lo que pasaba y vi cuando estaba llamando por teléfono al fiscal, luego Javier y Henry empezaron a insultar a los guardias con groserías, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones, observaron un vehículo con tres (03) pasajeros a bordo y al solicitarle la documentación personal y del vehículo y donde dos de ellos (HENRY ALI DUQUE RONDON y FRANCISCO JAVIER DUQUE RONDON) actuaron de manera agresiva y grosera contra la comisión, debiendo los funcionarios utilizar la fuerza moderada para someterlos y ponerlos a ordenes del Ministerio Público. Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención de los imputados se produjo en virtud que los mismos opusieron resistencia con violencia sin motivo aparente a funcionarios públicos que cumplían labores de estado, lo cual es penalizado por el legislador patrio, sin poder desvirtuar tales hechos en esta audiencia.

Por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos HENRY ALI DUQUE RONDON y FRANCISCO JAVIER DUQUE RONDON, plenamente identificados en autos y a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte de los aprehendidos HENRY ALI DUQUE RONDON y FRANCISCO JAVIER DUQUE RONDON, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputados de autos, son autores o participes en el mismo lo cual se desprende principalmente del acta de investigación policial as´´i como de la entrevista del testigo presencial de los hechos. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido el cual no excede de los tres (03) años en su límite máximo, constando en actas que los aprehendidos son unos ciudadanos venezolanos con domicilio y empleo fijo, lo cual al permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal , tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del proceso se pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por ello DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HENRY ALI DUQUE RONDON, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.747.203, de 35 años de edad, soltero, nacido en fecha 14-06-1972, hijo de Adelfa Rondon (v) y de Ramón Duque (v), de oficio comerciante, domiciliado en la Grita, sector Agua Díaz, N° 1-158, en la cosa hogar Escuela Agua Díaz, Estado Táchira, teléfono 0416-6767260 y FRANCISCO JAVIER DUQUE RONDON, de nacionalidad Venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.862.025, de 26 años de edad, soltero, nacido en fecha 07-08-1981, hijo de Adelfa Rondon (v) y de Ramón Duque (v), de oficio comerciante, domiciliado en la Aldea Guanare, sector el Saman, casa sin numero, a tres cuadras de la Escuela Bolivariana Guanare, Estado Táchira, teléfono 0416-8790345, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición la obligación de Presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la oficina del alguacilazgo. Y así se decide.
DEL DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA DE FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados HENRY ALI DUQUE RONDON, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.747.203, de 35 años de edad, soltero, nacido en fecha 14-06-1972, hijo de Adelfa Rondon (v) y de Ramón Duque (v), de oficio comerciante, domiciliado en la Grita, sector Agua Díaz, N° 1-158, en la cosa hogar Escuela Agua Díaz, Estado Táchira, teléfono 0416-6767260 y FRANCISCO JAVIER DUQUE RONDON, de nacionalidad Venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.862.025, de 26 años de edad, soltero, nacido en fecha 07-08-1981, hijo de Adelfa Rondon (v) y de Ramón Duque (v), de oficio comerciante, domiciliado en la Aldea Guanare, sector el Saman, casa sin numero, a tres cuadras de la Escuela Bolivariana Guanare, Estado Táchira, teléfono 0416-8790345, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HENRY ALI DUQUE RONDON, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.747.203, de 35 años de edad, soltero, nacido en fecha 14-06-1972, hijo de Adelfa Rondon (v) y de Ramón Duque (v), de oficio comerciante, domiciliado en la Grita, sector Agua Díaz, N° 1-158, en la cosa hogar Escuela Agua Díaz, Estado Táchira, teléfono 0416-6767260 y FRANCISCO JAVIER DUQUE RONDON, de nacionalidad Venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.862.025, de 26 años de edad, soltero, nacido en fecha 07-08-1981, hijo de Adelfa Rondon (v) y de Ramón Duque (v), de oficio comerciante, domiciliado en la Aldea Guanare, sector el Saman, casa sin numero, a tres cuadras de la Escuela Bolivariana Guanare, Estado Táchira, teléfono 0416-8790345, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición la obligación de Presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la oficina del alguacilazgo. Y así se decide. Librese las correspondientes Boletas de Libertad. Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL


ABG. EDWARD JENS NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
Caso N° 9C-8866-08