REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IX DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 11 de abril de 2008
198º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: 9C-8811-08
INTROITO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada Abg. ANA INGRID CHACON, en su condición de Fiscal Auxiliar XXII del Ministerio Público, en contra de la acusada LILIBETH JOSEFINA GUTIERREZ PERDOMO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida el 02 de noviembre de 1.979, de 28 años de edad, hija de Josefa de Gutiérrez (v) y de Antonio Gutiérrez (v), portadora de la cédula de identidad Nº V.-14.646.172, de estado civil soltera, profesión u oficio docente, residenciada en la Aldea Santa Ana del Valle, vía principal al Cobre, casa sin número, cerca de la capilla, Estado Táchira, teléfono 0277-3111269 y 0416-2610874, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Anyoly Jeribeth Contreras Rosales; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
HECHO IMPUTADO
Según denuncia de fecha 11 de agosto de 2007, la victima ANYOLY JERIBETH CONTRERAS ROSALES fue agredida por la ciudadana LILIBETH JOSEFINA GUTIERREZ PERDOMO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida el 02 de noviembre de 1.979, de 28 años de edad, hija de Josefa de Gutiérrez (v) y de Antonio Gutiérrez (v), portadora de la cédula de identidad Nº V.-14.646.172, de estado civil soltera, profesión u oficio docente, residenciada en la Aldea Santa Ana del Valle, vía principal al Cobre, casa sin número, cerca de la capilla, Estado Táchira, teléfono 0277-3111269 y 0416-2610874, en momentos en que el joven se encontraba en la ciudad de la Grita con su hija y cuando la hoy acusada intentó levarse a su hija menor la victima intento protegerla ya que la acusada la estaba golpeando por lo que también fue golpeado por la acusada a la cual se le ocasionaron lesiones físicas según consta en reconocimiento donde se aprecia entre otras cosas excoriaciones a nivel de la espalda tipo rasguño, lo cual ameritó ocho días de reposo.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El viernes once (11) de abril de 2008, siendo las 03:00 horas de la tarde del día fijado por este Tribunal Noveno en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa 9C-8811-08, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de la imputada LILIBETH JOSEFINA GUTIERREZ PERDOMO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida el 02 de noviembre de 1.979, de 28 años de edad, hija de Josefa de Gutiérrez (v) y de Antonio Gutiérrez (v), portadora de la cédula de identidad Nº V.-14.646.172, de estado civil soltera, profesión u oficio docente, residenciada en la Aldea Santa Ana del Valle, vía principal al Cobre, casa sin número, cerca de la capilla, Estado Táchira, teléfono 0277-3111269 y 0416-2610874, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Anyoly Jeribeth Contreras Rosales. Presentes: El ciudadano Juez abogado MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA, el secretario abogado EDWARD NARVÁEZ GARCIA, la Fiscal (A) Vigésimo Segunda del Ministerio Público abogada ANA INGRID CHACON, la Defensora Privada Abogada ZAIDA GUERRA, la imputada LILIBETH JOSEFINA GUTIERREZ PERDOMO y la victima ANYOLY JERIBETH CONTRERAS ROSALES, acompañada de su representante MAGALI ESPERANZA CONTRERAS ROSALES. Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL ACTO PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado, en contra de la imputada LILIBETH JOSEFINA GUTIERREZ PERDOMO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida el 02 de noviembre de 1.979, de 28 años de edad, hija de Josefa de Gutiérrez (v) y de Antonio Gutiérrez (v), portadora de la cédula de identidad Nº V.-14.646.172, de estado civil soltera, profesión u oficio docente, residenciada en la Aldea Santa Ana del Valle, vía principal al Cobre, casa sin número, cerca de la capilla, Estado Táchira, teléfono 0277-3111269 y 0416-2610874, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Anyoly Jeribeth Contreras Rosales, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la pruebas referentes a: EXPERTOS: Declaración en calidad de experto de la Medico Forense Zolangge García de Jaimes, adscrita a la Medicatura Forense del Estado Táchira. TESTIMONIALES: 1.- Declaración en calidad de testigo de los funcionarios José Salcedo y Leandro Pernia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana Magali Esperanza Contreras Rosales y de la adolescente Anyoly Jeribeth Contreras Rosales. DOCUMENTALES: Acta de inspección N° 1014. de fecha 27-08-2007, suscrita por los funcionarios José Salcedo y Leandro Pernia adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- Partida de Nacimiento N° 71 emanada de la prefectura del Municipio José Maria Vargas en la cual consta que la niña Anyoly Jeribeth nació en esa jurisdicción en fecha 01-04-1992. PERICIALES: Reconocimiento Medico N° 9700-078-622, de fecha 13-08-2007, emanado de la Medicatura Forense de San Cristóbal, suscrito por la Dra. Zolangge García de Jaimes, practicado a la adolescente Anyoly Jeribeth Contreras Rosales, presentadas en su escrito de acusación fueran admitidas por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público. Así mismo solicito se aperture a Juicio oral y publico. En este estado, el Tribunal impuso a la imputada LILIBETH JOSEFINA GUTIERREZ PERDOMO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar a tal efecto el imputado LILIBETH JOSEFINA GUTIERREZ PERDOMO, expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos, le pido disculpas a la victima y solicito se me otorgue la Suspensión Condicional Proceso, es todo”. Seguidamente la defensora Privada Abogada ZAIDA GUERRA, expone: “Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito que se le conceda la suspensión condicional del proceso, imponiéndole las condiciones que bien tenga el tribunal, es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la victima ANYOLY JERIBETH CONTRERAS ROSALES, quien expone: “no tengo objeción a que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la representante de la victima ciudadana MAGALI ESPERANZA CONTRERAS ROSALES, quien expone: “no tengo objeción a que se le otorgue la suspensión condicional del proceso a la ciudadana Lilibeth Gutiérrez, es todo”. Por último, se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, expuso: “Cumplidos como se encuentran los extremos establecidos el los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y ya que la victima opino favorablemente, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso solicitada por la imputada y su defensora, es todo”.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada en contra de LILIBETH JOSEFINA GUTIERREZ PERDOMO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida el 02 de noviembre de 1.979, de 28 años de edad, hija de Josefa de Gutiérrez (v) y de Antonio Gutiérrez (v), portadora de la cédula de identidad Nº V.-14.646.172, de estado civil soltera, profesión u oficio docente, residenciada en la Aldea Santa Ana del Valle, vía principal al Cobre, casa sin número, cerca de la capilla, Estado Táchira, teléfono 0277-3111269 y 0416-2610874, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Anyoly Jeribeth Contreras Rosales de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, referidas a EXPERTOS: Declaración en calidad de experto de la Medico Forense Zolangge García de Jaimes, adscrita a la Medicatura Forense del Estado Táchira. TESTIMONIALES: 1.- Declaración en calidad de testigo de los funcionarios José Salcedo y Leandro Pernia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana Magali Esperanza Contreras Rosales y de la adolescente Anyoly Jeribeth Contreras Rosales. DOCUMENTALES: Acta de inspección N° 1014. de fecha 27-08-2007, suscrita por los funcionarios José Salcedo y Leandro Pernia adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- Partida de Nacimiento N° 71 emanada de la prefectura del Municipio José Maria Vargas en la cual consta que la niña Anyoly Jeribeth nació en esa jurisdicción en fecha 01-04-1992. PERICIALES: Reconocimiento Medico N° 9700-078-622, de fecha 13-08-2007, emanado de la Medicatura Forense de San Cristóbal, suscrito por la Dra. Zolangge García de Jaimes, practicado a la adolescente Anyoly Jeribeth Contreras Rosales, por ser licita, necesaria y pertinente para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Oída la manera libre y espontánea de la acusada asistida por su defensa, solicitar la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
• La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
• El consentimiento de las partes: La acusada y la víctima en compañía de su representante legal, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el Representante Fiscal no hizo objeción alguna.
• La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
En consecuencia, se Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por la acusada LILIBETH JOSEFINA GUTIERREZ PERDOMO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida el 02 de noviembre de 1.979, de 28 años de edad, hija de Josefa de Gutiérrez (v) y de Antonio Gutiérrez (v), portadora de la cédula de identidad Nº V.-14.646.172, de estado civil soltera, profesión u oficio docente, residenciada en la Aldea Santa Ana del Valle, vía principal al Cobre, casa sin número, cerca de la capilla, Estado Táchira, teléfono 0277-3111269 y 0416-2610874, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Anyoly Jeribeth Contreras Rosales, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, a partir de la presente fecha, se le impone a la acusado la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y 2.-Prohibición de proferir malos tratos físicos o verbales a la victima o a cualquiera de sus familiares, de conformidad con artículo 44 y 256 numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra del imputada LILIBETH JOSEFINA GUTIERREZ PERDOMO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida el 02 de noviembre de 1.979, de 28 años de edad, hija de Josefa de Gutiérrez (v) y de Antonio Gutiérrez (v), portadora de la cédula de identidad Nº V.-14.646.172, de estado civil soltera, profesión u oficio docente, residenciada en la Aldea Santa Ana del Valle, vía principal al Cobre, casa sin número, cerca de la capilla, Estado Táchira, teléfono 0277-3111269 y 0416-2610874, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Anyoly Jeribeth Contreras Rosales, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, referidas a EXPERTOS: Declaración en calidad de experto de la Medico Forense Zolangge García de Jaimes, adscrita a la Medicatura Forense del Estado Táchira. TESTIMONIALES: 1.- Declaración en calidad de testigo de los funcionarios José Salcedo y Leandro Pernia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana Magali Esperanza Contreras Rosales y de la adolescente Anyoly Jeribeth Contreras Rosales. DOCUMENTALES: Acta de inspección N° 1014. de fecha 27-08-2007, suscrita por los funcionarios José Salcedo y Leandro Pernia adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- Partida de Nacimiento N° 71 emanada de la prefectura del Municipio José Maria Vargas en la cual consta que la niña Anyoly Jeribeth nació en esa jurisdicción en fecha 01-04-1992. PERICIALES: Reconocimiento Medico N° 9700-078-622, de fecha 13-08-2007, emanado de la Medicatura Forense de San Cristóbal, suscrito por la Dra. Zolangge García de Jaimes, practicado a la adolescente Anyoly Jeribeth Contreras Rosales, por ser licita, necesaria y pertinente para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por la acusada LILIBETH JOSEFINA GUTIERREZ PERDOMO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida el 02 de noviembre de 1.979, de 28 años de edad, hija de Josefa de Gutiérrez (v) y de Antonio Gutiérrez (v), portadora de la cédula de identidad Nº V.-14.646.172, de estado civil soltera, profesión u oficio docente, residenciada en la Aldea Santa Ana del Valle, vía principal al Cobre, casa sin número, cerca de la capilla, Estado Táchira, teléfono 0277-3111269 y 0416-2610874, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Anyoly Jeribeth Contreras Rosales, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, a partir de la presente fecha, se le impone a la acusado la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y 2.-Prohibición de proferir malos tratos físicos o verbales a la victima o a cualquiera de sus familiares, de conformidad con artículo 44 y 256 numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fija la audiencia de verificación de las condiciones impuestas para el día lunes 15 de septiembre de 2009, a las 09:00 horas de la mañana. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo y al Geriátrico Medarda Piñero. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas de la fundamentación del dispositivo las partes aquí presentes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL
CAUSA 9C-8811-08
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO